18/06/02

18/06/02 – SE NIEGA EXONERACIÓN A LA A.U.F.

VISTO: la gestión promovida por la Asociación Uruguaya de Fútbol, en la que solicita importar con exoneración de recargos y demás gravámenes noventa pelotas de fútbol.-

RESULTANDO: I) que la gestionante goza de personería jurídica reconocida y estatutos debidamente aprobados.-

II) que los referidos bienes fueron donados a la gestionante por la Confederación Sudamericana de Fútbol, para ser utilizados en los partidos correspondientes a la Copa Toyota Libertadores de América.-

CONSIDERANDO: I) que la institución gestionante se encuentra comprendida entre las referidas en el artículo 134° de la Ley N° 12.802, de 30 de noviembre de 1960.-

II) que el articulo 450° de la Ley N° 16.226, de 29 de octubre de 1991, establece que quienes gocen de las exoneraciones a que refiere el artículo 1° del Titulo 3 del Texto Ordenado 1987, inclusive cuando la franquicia esté otorgada por remisión de otras leyes, sólo podrán importar bienes a su amparo cuando tengan por destino exclusivo el desarrollo de la actividad que motiva la exoneración.-

III) que, el referido artículo agrega que el Poder Ejecutivo deberá apreciar la necesidad que de los bienes tenga el solicitante para el cumplimiento de los fines tutelados, y, en esta ocasión, no se considera oportuno el otorgamiento de la referida exoneración.-

IV) que la facultad conferida por la citada norma determina que el decisor pueda apreciar las necesidades del gestionante, a fin de evitar el abuso en la utilización de la franquicia tributaria.-

ATENTO: a lo expuesto y lo informado por la Dirección General de Secretaría del Ministerio de Economía y Finanzas y atento a lo establecido por el artículo 450° de la Ley N° 16.226, de 29 de octubre de 1991.-

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

RESUELVE:

1°) No acceder a lo solicitado por la Asociación Uruguaya de Fútbol.-

2°) Notifíquese y archívese.-