18/06/02
18/06/02
– SE NIEGA EXONERACIÓN A LA A.U.F.
VISTO:
la gestión promovida por la Asociación Uruguaya de Fútbol, en la que
solicita importar con exoneración de recargos y demás gravámenes
noventa pelotas de fútbol.-
RESULTANDO:
I) que la gestionante goza de personería jurídica reconocida y estatutos
debidamente aprobados.-
II)
que los referidos bienes fueron donados a la gestionante por la
Confederación Sudamericana de Fútbol, para ser utilizados en los
partidos correspondientes a la Copa Toyota Libertadores de América.-
CONSIDERANDO:
I) que la institución gestionante se encuentra comprendida entre las
referidas en el artículo 134° de la Ley N° 12.802, de 30 de noviembre
de 1960.-
II)
que el articulo 450° de la Ley N° 16.226, de 29 de octubre de 1991,
establece que quienes gocen de las exoneraciones a que refiere el
artículo 1° del Titulo 3 del Texto Ordenado 1987, inclusive cuando la
franquicia esté otorgada por remisión de otras leyes, sólo podrán
importar bienes a su amparo cuando tengan por destino exclusivo el
desarrollo de la actividad que motiva la exoneración.-
III)
que, el referido artículo agrega que el Poder Ejecutivo deberá apreciar
la necesidad que de los bienes tenga el solicitante para el cumplimiento
de los fines tutelados, y, en esta ocasión, no se considera oportuno el
otorgamiento de la referida exoneración.-
IV)
que la facultad conferida por la citada norma determina que el decisor
pueda apreciar las necesidades del gestionante, a fin de evitar el abuso
en la utilización de la franquicia tributaria.-
ATENTO:
a lo expuesto y lo informado por la Dirección General de Secretaría del
Ministerio de Economía y Finanzas y atento a lo establecido por el
artículo 450° de la Ley N° 16.226, de 29 de octubre de 1991.-
EL
PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
RESUELVE:
1°)
No acceder a lo solicitado por la Asociación Uruguaya de Fútbol.-
2°)
Notifíquese y archívese.-
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