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       18/06/02
      
       
      18/06/02
      – SE NIEGA EXONERACIÓN A LA A.U.F.
      
       
      VISTO:
      la gestión promovida por la Asociación Uruguaya de Fútbol, en la que
      solicita importar con exoneración de recargos y demás gravámenes
      noventa pelotas de fútbol.- 
      
       
      RESULTANDO:
      I) que la gestionante goza de personería jurídica reconocida y estatutos
      debidamente aprobados.- 
      
       
      II)
      que los referidos bienes fueron donados a la gestionante por la
      Confederación Sudamericana de Fútbol, para ser utilizados en los
      partidos correspondientes a la Copa Toyota Libertadores de América.- 
      
       
      CONSIDERANDO:
      I) que la institución gestionante se encuentra comprendida entre las
      referidas en el artículo 134° de la Ley N° 12.802, de 30 de noviembre
      de 1960.- 
      
       
      II)
      que el articulo 450° de la Ley N° 16.226, de 29 de octubre de 1991,
      establece que quienes gocen de las exoneraciones a que refiere el
      artículo 1° del Titulo 3 del Texto Ordenado 1987, inclusive cuando la
      franquicia esté otorgada por remisión de otras leyes, sólo podrán
      importar bienes a su amparo cuando tengan por destino exclusivo el
      desarrollo de la actividad que motiva la exoneración.- 
      
       
      III)
      que, el referido artículo agrega que el Poder Ejecutivo deberá apreciar
      la necesidad que de los bienes tenga el solicitante para el cumplimiento
      de los fines tutelados, y, en esta ocasión, no se considera oportuno el
      otorgamiento de la referida exoneración.- 
      
       
      IV)
      que la facultad conferida por la citada norma determina que el decisor
      pueda apreciar las necesidades del gestionante, a fin de evitar el abuso
      en la utilización de la franquicia tributaria.- 
      
       
      ATENTO:
      a lo expuesto y lo informado por la Dirección General de Secretaría del
      Ministerio de Economía y Finanzas y atento a lo establecido por el
      artículo 450° de la Ley N° 16.226, de 29 de octubre de 1991.- 
      
       
      EL
      PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA 
      RESUELVE:
      
       
      1°)
      No acceder a lo solicitado por la Asociación Uruguaya de Fútbol.- 
      
       
      2°)
      Notifíquese y archívese.- 
      
       
       
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