10/07/02      

10/07/02 – SE NIEGA EXONERACIÓN IMPOSITIVA A IMPORTACIÓN DE LA AUF

VISTO: la gestión promovida por la Asociación Uruguaya de Fútbol, en la que solicita importar con exoneración de recargos y demás gravámenes determinados bienes.-

RESULTANDO: I) que la gestionante goza de personería jurídica reconocida y estatutos debidamente aprobados.-

II) que se trata de pelotas de fútbol por un valor CIF de U$S 3.770,01 (tres mil setecientos setenta dólares de los Estados Unidos de América con 01/100) , que serían utilizadas en las competiciones del seleccionado mayor de fútbol.-

CONSIDERANDO: I) que la institución gestionante se encuentra comprendida en aquellas referidas en el artículo 134° de la Ley N° 12.802, de 30 de noviembre de 1960.-

II) que el artículo 450° de la Ley N° 16.226, de 29 de octubre de 2001 establece que quienes gocen de las exoneraciones a que refiere el artículo 1° del Título 3 del Texto Ordenado 1987, inclusive cuando la franquicia esté otorgada por remisión de otras leyes, sólo podrán importar bienes a su amparo cuando tengan por destino exclusivo el desarrollo de la actividad que motiva la exoneración.-

III) que, asimismo, el referido artículo expresa en estos casos, que el Poder Ejecutivo deberá apreciar la necesidad que de los bienes tenga el solicitante para el cumplimiento de los fines tutelados, y, en esta ocasión, no se considera oportuno el otorgamiento de la referida exoneración.-

IV) que la facultad conferida por la norma determina que el decisor puede apreciar las necesidades de la gestionante, a fin de evaluar la justificación de la reiteración de la franquicia tributaria.-

ATENTO: a lo expuesto ya lo informado por la Dirección General de Secretaría del Ministerio de Economía y Finanzas ya lo establecido por el artículo 450° de la Ley N° 16.226, de 29 de octubre de 1991.-

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

RESUELVE:

1°) No acceder a lo solicitado por la Asociación Uruguaya de Fútbol.-

2°) Comuníquese,. notifíquese y archívese.