10/07/02
10/07/02 – SE NIEGA EXONERACIÓN IMPOSITIVA A
IMPORTACIÓN DE LA AUF
VISTO:
la gestión promovida por la Asociación Uruguaya de Fútbol, en la que
solicita importar con exoneración de recargos y demás gravámenes
determinados bienes.-
RESULTANDO:
I) que la gestionante goza de personería jurídica reconocida y estatutos
debidamente aprobados.-
II) que se trata de
pelotas de fútbol por un valor CIF de U$S 3.770,01 (tres mil setecientos
setenta dólares de los Estados Unidos de América con 01/100) , que
serían utilizadas en las competiciones del seleccionado mayor de
fútbol.-
CONSIDERANDO:
I) que la institución gestionante se encuentra comprendida en aquellas
referidas en el artículo 134° de la Ley N° 12.802, de 30 de noviembre
de 1960.-
II)
que el artículo 450° de la Ley N° 16.226, de 29 de octubre de 2001
establece que quienes gocen de las exoneraciones a que refiere el
artículo 1° del Título 3 del Texto Ordenado 1987, inclusive cuando la
franquicia esté otorgada por remisión de otras leyes, sólo podrán
importar bienes a su amparo cuando tengan por destino exclusivo el
desarrollo de la actividad que motiva la exoneración.-
III)
que, asimismo, el referido artículo expresa en estos casos, que el Poder
Ejecutivo deberá apreciar la necesidad que de los bienes tenga el
solicitante para el cumplimiento de los fines tutelados, y, en esta
ocasión, no se considera oportuno el otorgamiento de la referida
exoneración.-
IV)
que la facultad conferida por la norma determina que el decisor puede
apreciar las necesidades de la gestionante, a fin de evaluar la
justificación de la reiteración de la franquicia tributaria.-
ATENTO:
a lo expuesto ya lo informado por la Dirección General de Secretaría del
Ministerio de Economía y Finanzas ya lo establecido por el artículo
450° de la Ley N° 16.226, de 29 de octubre de 1991.-
EL
PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
RESUELVE:
1°)
No acceder a lo solicitado por la Asociación Uruguaya de Fútbol.-
2°)
Comuníquese,. notifíquese y archívese.
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