17/07/02      

17/07/02 – NO SE AUTORIZA EXONERACIÓN IMPOSITIVA PARA IMPORTACIÓN DE LA A.U.F.

VISTO: la gestión promovida por la Asociación Uruguaya de Fútbol, en la que solicita importar con exoneración de recargos y demás gravámenes determinados bienes.

RESULTANDO: I) que la gestionante goza de personería jurídica reconocida y estatutos debidamente aprobados.

II) que la solicitud de exoneración refiere a 160 pares de zapatos deportivos y 40 remeras, por un valor total de U$S 2.321,60 (dos mil trescientos veintiún dólares de los Estados Unidos de América con 60/100) , provenientes de la República de China.

CONSIDERANDO: I) que el artículo 450° de la Ley N° 16.226, de 29 de octubre de 2001 establece que quienes gocen de las exoneraciones a que refiere el artículo 1° del Título 3 del Texto Ordenado 1987, inclusive cuando la franquicia esté otorgada por remisión de otras leyes, sólo podrán importar bienes a su amparo cuando tengan por destino exclusivo el desarrollo de la actividad que motiva la exoneración.

II) que, asimismo, el referido artículo expresa que en estos casos, el Poder Ejecutivo deberá apreciar la necesidad que de los bienes tenga el solicitante para el cumplimiento de los fines tutelados, y, en esta ocasión, no se considera oportuno el otorgamiento de la referida exoneración.

III) que la facultad conferida por la norma incidente determina que el decisor puede apreciar las necesidades a fin de evaluar la justificación de la reiteración de la franquicia tributaria.

ATENTO: a lo expuesto y a lo informado por la Dirección General de Secretaría del Ministerio de Economía y Finanzas y a lo establecido en el artículo 450º de la Ley N° 16.226, de 29 de octubre de 1991.

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

R E S U E L V E:

1°) No acceder a lo solicitado por la Asociación Uruguaya de Fútbol.

2°) Comuníquese,  notifíquese y archívese.