19/07/02
– SE AJUSTAN MONTOS DE TASAS POR PERMISOS
DE PESCA COMERCIAL
VISTO: lo dispuesto por los
artículos 13° y 16°
del Decreto N° 149/997 de
7 de mayo de 1997, artículo
29° de la Ley N°
13.833, de 29 de diciembre de 1969 y
el artículo 271° de la
Ley N° 16.726, de 5 de
enero de 1996;
RESULTANDO: I) que
el artículo 271° de la
Ley N° 16.736, establece
que la tasa que por expedición de permisos de pesca
percibe la Dirección Nacional de Recursos Acuáticos (anteriormente
Instituto Nacional de Pesca) de conformidad con lo dispuesto por el Art.
29° de la Ley N°
13.833 de 29 de diciembre de 1969, será
fijada anualmente por el Poder Ejecutivo, relacionándola con la
capacidad de bodega en
metros cúbicos de cada embarcación involucrada, sin exceder las 15
U.R. (unidades reajustables) por metro cúbico;
II) por
Decreto N° 333/997 de
10 de setiembre de 1997 el
Poder Ejecutivo fijó los montos de las tasas de referencia según las
diferentes categorías de los Permisos de Pesca
Comercial de acuerdo con la clasificación establecida por el Art. 16°
del Decreto N° 149/997;
CONSIDERANDO: conveniente ajustar para
el año 2002 los
importes de las tasas por Permisos de pesca
Comercial (Art; 16° del Decreto N° 149/997) fijando asimismo montos diferenciales en las categorías en función de
las características de las tareas desarrolladas por las unidades de
pesca y los costos actuales que las actividades relacionadas con su
otorgamiento generan para la Administración (controles, estudios
técnicos y biológicos, cumplimiento de obligaciones provenientes de
organismos internacionales, etc.);
ATENTO: a lo expuesto
precedentemente y a lo dispuesto en las normas legales y reglamentarias
citadas;
EL
PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
DECRETA
Artículo 1°).- A partir de la vigencia del presente decreto los montos de la
Tasa que por expedición de los Permisos de Pesca comercial de buques
de bandera nacional mayores de 10 T.R.B.
(Toneladas de Registro Bruto) percibe la Dirección Nacional de Recursos
Acuáticos serán los siguientes:
a) Buques de
Categoría "A” (Art. 16°
del Decreto N° 149/997 de
7 de mayo de 1997): U.R. 7.50
(siete con 50/100 unidades
reajustables) por metro cúbico de bodega.
b) Buques
de Categoría "B" (Art. 16° del Decreto N° 149/997 de 7 de mayo de 1997): U.R. 6.80
(seis unidades reajustables con 80/100), por metro cúbico de bodega.
c) Buques
de Categoría "C" y "D" (Art. 16° del
Decreto N° 149/997 de 7 de mayo
de 1997): U.R. 9.00
(nueve unidades reajustables), por metro cúbico de bodega.
d)
Buques de Categoría "C" y "D" (Art. 16° del
Decreto N° 149/997 de 7 de mayo
de 1997) con autorización y cupos de pesca para especies reguladas por Organismos Internacionales de los
que el País es miembro (C.C.R.V.M.A., LC.C.A.T.): U.R. 12.00 (doce
unidades reajustables) por metro cúbico de bodega.
Art. 2°).- Los
importes de las tasas
establecidos en el artículo primero del presente decreto se entenderán automáticamente
prorrogadas y vigentes en años sucesivos hasta tanto no medie
pronunciamiento expreso en contrario del Poder Ejecutivo.
Art. 3°).-
Derógase lo dispuesto
por el artículo 1° del
Decreto N° 333/997 de 10
de setiembre de 1997.
Art. 4°).- El
presente decreto entrará en vigencia a partir del día siguiente al de
su publicación en dos diarios de circulación nacional.
Art.
5°).-
Comuníquese, publíquese, etc.