19/07/02      

 

19/07/02 – SE AJUSTAN MONTOS DE TASAS POR PERMISOS  DE PESCA COMERCIAL

VISTO: lo dispuesto por los artículos 13° y 16° del Decreto N° 149/997 de 7 de mayo de 1997, artículo 29° de la Ley N° 13.833, de 29 de diciembre de 1969 y el artículo 271° de la Ley N° 16.726, de 5 de enero de 1996;

RESULTANDO: I) que el artículo 271° de la Ley N° 16.736, establece que la tasa que por expedición de permisos de pesca percibe la Dirección Nacional de Recursos Acuáticos (anteriormente Instituto Nacional de Pesca) de conformidad con lo dispuesto por el Art. 29° de la Ley N° 13.833 de 29 de diciembre de 1969, será fijada anualmente por el Poder Ejecutivo, relacionándola con la capacidad de bodega en metros cúbicos de cada embarcación involucrada, sin exceder las 15 U.R. (unidades reajustables) por metro cúbico;

II) por Decreto N° 333/997 de 10 de setiembre de 1997 el Poder Ejecutivo fijó los montos de las tasas de referencia según las diferentes categorías de los Permisos de Pesca Comercial de acuerdo con la clasificación establecida por el Art. 16° del Decreto N° 149/997;

CONSIDERANDO: conveniente ajustar para el año 2002 los importes de las tasas por Permisos de pesca Comercial (Art; 16° del Decreto N° 149/997) fijando asimismo montos diferenciales en las categorías en función de las características de las tareas desarrolladas por las unidades de pesca y los costos actuales que las actividades relacionadas con su otorgamiento generan para la Administración (controles, estudios técnicos y biológicos, cumplimiento de obligaciones provenientes de organismos internacionales, etc.);

ATENTO: a lo expuesto precedentemente y a lo dispuesto en las normas legales y reglamentarias citadas;

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

DECRETA

Artículo 1°).- A partir de la vigencia del presente decreto los montos de la Tasa que por expedición de los Permisos de Pesca comercial de buques de bandera nacional mayores de 10 T.R.B. (Toneladas de Registro Bruto) percibe la Dirección Nacional de Recursos Acuáticos serán los siguientes:

a) Buques de Categoría "A” (Art. 16° del Decreto N° 149/997 de 7 de mayo de 1997): U.R. 7.50 (siete con 50/100 unidades reajustables) por metro cúbico de bodega.

b) Buques de Categoría "B" (Art. 16° del Decreto N° 149/997 de 7 de mayo de 1997): U.R. 6.80 (seis unidades reajustables con 80/100), por metro cúbico de bodega.

c) Buques de Categoría "C" y "D" (Art. 16° del Decreto N° 149/997 de 7 de mayo de 1997): U.R. 9.00 (nueve unidades reajustables), por metro cúbico de bodega.

d) Buques de Categoría "C" y "D" (Art. 16° del Decreto N° 149/997 de 7 de mayo de 1997) con autorización y cupos de pesca para especies reguladas por Organismos Internacionales de los que el País es miembro (C.C.R.V.M.A., LC.C.A.T.): U.R. 12.00 (doce unidades reajustables) por metro cúbico de bodega.

Art. 2°).- Los importes de las tasas establecidos en el artículo primero del presente decreto se entenderán automáticamente prorrogadas y vigentes en años sucesivos hasta tanto no medie pronunciamiento expreso en contrario del Poder Ejecutivo.

Art. 3°).-  Derógase lo dispuesto por el artículo del Decreto N° 333/997 de 10 de setiembre de 1997.

Art. 4°).- El presente decreto entrará en vigencia a partir del día siguiente al de su publicación en dos diarios de circulación nacional.

Art. 5°).- Comuníquese, publíquese, etc.