26/07/02

22/07/02 – RECURSOS OBTENIDOS DE LA ENAJENACIÓN DE BIENES DEL ESTADO

VISTO: lo dispuesto por el articulo 538° de la Ley N° 17.296, de 21 de febrero de 2001.-

RESULTANDO: I) que la norma legal referida en el Visto, establece que los recursos obtenidos por la enajenación de bienes inmuebles del Estado, serán destinados a financiar inversiones de la Administración Nacional de Educación Pública y del Ministerio de Salud Pública, según las prioridades que establezca el Poder Ejecutivo.-

II) que sin perjuicio de la existencia d. dicho mandato legal general, en la Ley N° 17.296, se previó en los artículos 101°, 239° y 430° que el 20% del producido de las enajenaciones será distribuido en partes iguales entre la Administración Nacional de Educación Pública y el Ministerio de Salud Pública.-

III) que por su parte, los artículos 295° y 472° de la citada Ley de Presupuesto, confieren a los respectivos programas presupuestales la totalidad del producido de las enajenaciones de inmuebles.-

CONSIDERANDO: conveniente reglamentar el articulo 538° de la Ley N° 17.296, estableciendo que los Incisos del Presupuesto Nacional deberán depositar el producido de las enajenaciones de inmuebles en una cuenta oficial a la orden del Ministerio de Economía y Finanzas, el que mediante resolución expresa distribuirá los mismos entre la Administración Nacional de Educación Pública y el Ministerio de Salud Pública, de acuerdo a las prioridades de inversión de ambos.-

ATENTO: a lo expuesto y a lo informado por la Contaduría General de la Nación y la Oficina de Planeamiento y Presupuesto.-

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

DECRETA:

Artículo 1°.- Los recursos que obtengan los Incisos del Presupuesto Nacional por la enajenación de bienes inmuebles del Estado, serán depositados en el Tesoro Nacional en la Cuenta Única Especial mediante estado de recaudación con código de recursos 411.101.005, asociado al código de disponibilidad financiera especial 05.004.11.111.538.0017296 y a la orden del Ministerio de Economía y Finanzas (Tesorería General de la Nación) .-

Artículo 2°.- La Administración Nacional de Educación Pública y el Ministerio de Salud Pública, gestionarán ante el Ministerio de Economía y Finanzas y la Oficina de Planeamiento y Presupuesto la solicitud de los fondos necesarios para las inversiones proyectadas. Dicha gestión deberá acompañarse de los respectivos proyectos de inversión que justifiquen la misma.-

Artículo 3°.- El Ministerio de Economía y Finanzas, mediante resolución expresa, transferirá los recursos depositados, atendiendo a las necesidades de inversión de los beneficiarios y las características de los proyectos presentados.-

La ejecución de los proyectos previstos en la norma que se reglamenta no implicará aumento de los créditos presupuestales anuales de inversiones de los respectivos Incisos.-

Artículo 4°.- Exceptúanse de lo dispuesto precedentemente las situaciones previstas en los artículos 101°, 239°, 295°, 389°, 430° y 472° de la Ley N° 17.296, de 21 de febrero de 2001; así como aquellas situaciones para las que las normas legales promulgadas con anterioridad otorguen un destino especifico a los fondos recaudados, fundados en la misma causa.-

Artículo 5°.- Comuníquese, publíquese, etc.-