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22/07/02
– RECURSOS OBTENIDOS DE LA ENAJENACIÓN DE BIENES DEL ESTADO
VISTO:
lo dispuesto por el articulo 538° de la Ley N° 17.296, de 21 de febrero
de 2001.-
RESULTANDO:
I) que la norma legal referida en el Visto, establece que los recursos
obtenidos por la enajenación de bienes inmuebles del Estado, serán
destinados a financiar inversiones de la Administración Nacional de
Educación Pública y del Ministerio de Salud Pública, según las
prioridades que establezca el Poder Ejecutivo.-
II)
que sin perjuicio de la existencia d. dicho mandato legal general, en la
Ley N° 17.296, se previó en los artículos 101°, 239° y 430° que el
20% del producido de las enajenaciones será distribuido en partes iguales
entre la Administración Nacional de Educación Pública y el Ministerio
de Salud Pública.-
III)
que por su parte, los artículos 295° y 472° de la citada Ley de
Presupuesto, confieren a los respectivos programas presupuestales la
totalidad del producido de las enajenaciones de inmuebles.-
CONSIDERANDO:
conveniente reglamentar el articulo 538° de la Ley N° 17.296,
estableciendo que los Incisos del Presupuesto Nacional deberán depositar
el producido de las enajenaciones de inmuebles en una cuenta oficial a la
orden del Ministerio de Economía y Finanzas, el que mediante resolución
expresa distribuirá los mismos entre la Administración Nacional de
Educación Pública y el Ministerio de Salud Pública, de acuerdo a las
prioridades de inversión de ambos.-
ATENTO:
a lo expuesto y a lo informado por la Contaduría General de la Nación y
la Oficina de Planeamiento y Presupuesto.-
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
DECRETA:
Artículo
1°.- Los recursos que obtengan los Incisos del Presupuesto Nacional por
la enajenación de bienes inmuebles del Estado, serán depositados en el
Tesoro Nacional en la Cuenta Única Especial mediante estado de
recaudación con código de recursos 411.101.005, asociado al código de
disponibilidad financiera especial 05.004.11.111.538.0017296 y a la orden
del Ministerio de Economía y Finanzas (Tesorería General de la Nación)
.-
Artículo
2°.- La Administración Nacional de Educación Pública y el Ministerio
de Salud Pública, gestionarán ante el Ministerio de Economía y Finanzas
y la Oficina de Planeamiento y Presupuesto la solicitud de los fondos
necesarios para las inversiones proyectadas. Dicha gestión deberá
acompañarse de los respectivos proyectos de inversión que justifiquen la
misma.-
Artículo
3°.- El Ministerio de Economía y Finanzas, mediante resolución expresa,
transferirá los recursos depositados, atendiendo a las necesidades de
inversión de los beneficiarios y las características de los proyectos
presentados.-
La
ejecución de los proyectos previstos en la norma que se reglamenta no
implicará aumento de los créditos presupuestales anuales de inversiones
de los respectivos Incisos.-
Artículo
4°.- Exceptúanse de lo dispuesto precedentemente las situaciones
previstas en los artículos 101°, 239°, 295°, 389°, 430° y 472° de
la Ley N° 17.296, de 21 de febrero de 2001; así como aquellas
situaciones para las que las normas legales promulgadas con anterioridad
otorguen un destino especifico a los fondos recaudados, fundados en la
misma causa.-
Artículo
5°.- Comuníquese, publíquese, etc.-
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