26/07/02

22/07/02 – VALOR DE LA CUOTA INDIVIDUAL DE LAS INSTITUCIONES DE ASISTENCIA MÉDICA

VISTO: el Decreto N° 29/002, de 29 de enero de 2002;

RESULTANDO: que la referida norma determina las condiciones en que las Instituciones de Asistencia Médica Colectiva pueden fijar el valor de cuota de afiliados individuales no vitalicios y todas sus tasas moderadoras a partir del1 ° de febrero de 2002;

CONSIDERANDO: I) que corresponde proceder al ajuste de las cuotas de afiliaciones individuales no vitalicias y de las tasas moderadoras de las Instituciones de Asistencia Médica Colectiva, a partir del 1 ° de agosto de 2002;

II) que a esos efectos corresponde tener en cuenta la incidencia de las variaciones previstas en los principales indicadores de costos de las Instituciones de Asistencia Médica Colectiva y el ajuste por la diferencia pasada entre la proyección y los resultados reales-

ATENTO: a lo dispuesto por el Decreto -Ley N° 14, 791, de 8 de junio de 1978; 

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA

DECRETA:

ARTÍCULO 1°.- Las Instituciones de Asistencia Médica Colectiva podrán incrementar todas las cuotas de afiliaciones individuales no vitalicias, sin el aporte al Fondo Nacional de Recursos y sin la sobrecuota por inversiones, así como, todas sus tasas moderadoras, a partir del de agosto de 2002, de acuerdo a lo establecido en el presente Decreto.-

ARTÍCULO 2°.- Todas las cuotas de afiliaciones individuales y las tasas moderadoras, de las Instituciones de Asistencia Médica Colectiva, a partir del de agosto de 2002, no podrán ser superiores a las que resulten de incrementar en un 4 % ( cuatro por ciento ) los valores respectivos calculados de acuerdo a lo establecido en el Decreto N° 29/002, de 29 de enero de 2002, ARTÍCULO 3°.- Las sumas que las referidas Instituciones tengan autorizadas, por concepto de sobrecuota por inversión, podrán ser adicionadas, total o parcialmente, a los valores de las cuotas de afiliaciones resultantes de la aplicación del artículo 2° precedente, a efectos de ser utilizadas en la. gestión operativa de las mismas.- El monto afectado a dicha gestión no podrá ser percibido como sobrecuota por inversión.-

ARTÍCULO 4°.- Las Instituciones comprendidas deberán comunicar al Ministerio de Economía y Finanzas lo siguiente: 1) los valores vigentes de: a) todas las cuotas de afiliaciones individuales, adjuntando la descripción de cada una de las categorías; b) todas las cuotas de afiliaciones colectivas; c) todas las cuotas de las afiliaciones parciales; d) todas las tasas moderadoras y e) la sobrecuota por inversión, así como, su afectación a la gestión operativa; 2) el número de: a) afiliados individuales, b) afiliados colectivos; c) beneficiarios de DISSE y d) afiliados parciales.-

Dicha información deberá ser presentada dentro de los siguientes plazos: a) dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a partir de la publicación del presente Decreto, la correspondiente al mes de agosto de 2002 y b) en forma mensual, antes del día 21 del mes anterior al del comunicado, la correspondiente a los meses subsiguientes.-

Transcurridos cinco días hábiles a partir del siguiente al del vencimiento de la comunicación sin que el Ministerio de Economía y Finanzas formule observaciones, los valores declarados entrarán en vigencia.-

ARTÍCULO 5°.- El incumplimiento de las disposiciones de este decreto, imposibilitará la comunicación mensual, que realiza esta Secretaría de Estado al Banco de Previsión Social, del valor de la cuota mutual por beneficiario, que éste debe abonar a las Instituciones de Asistencia Medica Colectiva prestadoras de servicios; sin perjuicio de las sanciones que pudieran corresponder, previstas por la Ley N° 10.940, de 19 de setiembre de 1947, decreto 67/994, de 22 de febrero de 1994, por la Ley N° 17.250, de 11 de agosto de 2000, decreto 244/000, de 23 de agosto de 2000, concordantes y modificativas.-

ARTÍCULO 6°.- Conjuntamente con la comunicación prevista en el Artículo 4°, las Instituciones deberán presentar los certificados exigidos por el Artículo 17°, del Decreto N° 301/987, de 23 de junio de 1987.-

ARTÍCULO 7°.- Comuníquese, publíquese, etc..-