26/07/02
22/07/02 – VALOR DE LA CUOTA INDIVIDUAL DE LAS INSTITUCIONES DE
ASISTENCIA MÉDICA
VISTO:
el Decreto N° 29/002, de 29 de enero de 2002;
RESULTANDO:
que la referida norma determina las condiciones en que las Instituciones
de Asistencia Médica Colectiva pueden fijar el valor de cuota de
afiliados individuales no vitalicios y
todas sus tasas moderadoras a
partir del1 ° de febrero de 2002;
CONSIDERANDO:
I) que corresponde proceder al ajuste de las cuotas de afiliaciones
individuales no vitalicias y
de las tasas moderadoras de las
Instituciones de Asistencia Médica Colectiva, a partir del 1 ° de agosto
de 2002;
II)
que a
esos efectos corresponde tener en
cuenta la incidencia de las variaciones previstas en los principales
indicadores de costos de las Instituciones de Asistencia Médica Colectiva
y el ajuste por la
diferencia pasada entre la proyección y los
resultados reales-
ATENTO:
a
lo dispuesto por el Decreto -Ley
N° 14, 791, de 8 de junio de
1978;
EL
PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
DECRETA:
ARTÍCULO
1°.-
Las Instituciones de Asistencia
Médica Colectiva podrán incrementar todas las cuotas de afiliaciones
individuales no vitalicias, sin el aporte al Fondo Nacional de Recursos y
sin la sobrecuota por inversiones,
así como, todas sus tasas moderadoras, a partir
del 1° de agosto de 2002,
de acuerdo a lo establecido
en el presente Decreto.-
ARTÍCULO
2°.- Todas las cuotas de afiliaciones individuales y
las tasas moderadoras, de las Instituciones de Asistencia Médica
Colectiva, a partir del 1°
de agosto de 2002, no podrán ser
superiores a las que
resulten de incrementar en un 4 % ( cuatro
por ciento ) los valores
respectivos calculados de acuerdo a lo establecido en el Decreto N° 29/002, de 29 de enero de 2002, ARTÍCULO
3°.- Las sumas que las referidas Instituciones tengan autorizadas, por
concepto de sobrecuota por inversión, podrán ser adicionadas, total o
parcialmente, a los
valores de las cuotas de afiliaciones resultantes de la aplicación del
artículo 2° precedente, a efectos
de ser utilizadas en la. gestión operativa de las mismas.- El monto
afectado a dicha gestión no podrá ser percibido como sobrecuota por inversión.-
ARTÍCULO
4°.- Las Instituciones comprendidas deberán comunicar al Ministerio de
Economía y
Finanzas lo siguiente: 1) los
valores vigentes de: a) todas las cuotas de afiliaciones individuales,
adjuntando la descripción de cada una de las categorías; b) todas las cuotas de afiliaciones colectivas; c) todas
las cuotas de las afiliaciones parciales; d) todas las tasas moderadoras y
e) la sobrecuota por inversión, así como, su afectación a la
gestión operativa; 2) el número de: a) afiliados individuales, b)
afiliados colectivos; c) beneficiarios de DISSE y d)
afiliados parciales.-
Dicha
información deberá ser presentada dentro de los siguientes plazos: a)
dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a
partir de la publicación del
presente Decreto, la correspondiente al mes de agosto de 2002 y b) en
forma mensual, antes del día 21 del mes anterior al del comunicado, la
correspondiente a los meses subsiguientes.-
Transcurridos
cinco días hábiles a
partir del siguiente al del
vencimiento de la comunicación sin que el Ministerio de Economía y
Finanzas formule observaciones,
los valores declarados entrarán en vigencia.-
ARTÍCULO
5°.- El incumplimiento de las disposiciones de este decreto,
imposibilitará la comunicación mensual, que realiza esta Secretaría de
Estado al Banco de Previsión Social, del valor de la cuota mutual por
beneficiario, que éste debe abonar a
las Instituciones de Asistencia
Medica Colectiva prestadoras de servicios; sin perjuicio de las sanciones
que pudieran corresponder, previstas por la Ley N° 10.940, de 19 de
setiembre de 1947, decreto 67/994, de 22 de febrero de 1994, por la Ley
N° 17.250, de 11 de agosto de 2000, decreto 244/000, de 23 de agosto de
2000, concordantes y modificativas.-
ARTÍCULO
6°.- Conjuntamente con la comunicación prevista en el Artículo 4°, las
Instituciones deberán presentar los certificados exigidos por el
Artículo 17°, del Decreto N° 301/987, de 23 de junio de 1987.-
ARTÍCULO
7°.- Comuníquese, publíquese, etc..-
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