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29/08/02
– SE CONFIRMA RESOLUCIÓN DE FECHA 28/12/01 DE LA ANP
VISTO:
los recursos de revocación, jerárquico y anulación en subsidio
interpuestos por la firma DEMOLICIONES CARRARA S.R.L. contra las
Resoluciones de la Gerencia General de la Administración Nacional de
Puertos, fechadas el 28 de diciembre de 2001 y el 31 de enero de 2002 y la
denegatoria tácita a la devolución de la garantía de fiel cumplimiento
de contrato solicitada en estos obrados.
RESULTANDO:
I)
Que por la primera de las Resoluciones nombradas, la citada Gerencia
General dispuso la facturación a la firma de que se trata, de la suma de
$96.275,00 como saldo total adeudado, producto de la aplicación de los
artículos 6, 7 y 9 del Pliego de Condiciones que rigió en la
contratación directa, adjudicada a la mencionada empresa por Resolución
de Directorio de la Administración Nacional de Puertos N° 757/2965 de 24
de junio de 1996, para la demolición de los Depósitos N°s. 3, 4 y 5 del
Puerto de Montevideo; contratación directa resuelta como consecuencia de declararse
frustrada la Licitación Pública N° 2075 del Organismo Portuario:
II)
Que asimismo se dispuso la ejecución de la Garantía de Fiel Cumplimiento
de Contrato pertinente, la que se constituyera oportunamente con un
depósito ante la Administración por la suma de U$S 3.200,00, y que cubre
la suma adeudada solo en forma parcial, permaneciendo un saldo deudor de
$50.211,00
III)
Que en el escrito recursivo, la empresa se agravia por los siguientes
argumentos: las conclusiones a los que arribaron el Arquitecto Nelson
Bascou, la Dra. Vitale Lago y el Dr. Edgardo Amoza Antúnez parten de un
supuesto equivocado, y que radica en que todos los profesionales citados
consideraron como integrante del contrato de 9 de setiembre de 1996, “la
oferta" que presentó la empresa, en ocasión de la Licitación No
2075. Pero, sostiene la empresa, ello es erróneo porque su oferta no es
parte del contrato ni del Pliego de Condiciones Particulares, y por tanto
su contenido no es el mismo que lo que ambas partes acordaron y
establecieron en el contrato.
IV)
Que la Dirección de Asuntos Jurídicos de la Administración Nacional de
Puertos se expidió indicando que desde
el punto de vista formal, corresponde tramitar y sustanciar los recursos
interpuestos contra la Resolución de la Gerencia General de 28 de
diciembre de 2001, ya que al no haber sido notificada la empresa, puede
recurrirse en cualquier momento.
V)
Que en relación a los recursos interpuestos contra la Resolución de la
Gerencia General de 31 de enero de 2002, no corresponde sustanciarlos y si
desestimarlos, por cuanto dicho acto administrativo constituye un mero
trámite no susceptible de ser recurrido. Asimismo deben desestimarse los
recursos interpuestos contra la denegatoria tácita recaída sobre la
solicitud de devolución de la garantía de fiel cumplimiento de contrato,
ya que habiendo sido presentada dicha solicitud con fecha 3 de mayo de
2001, dichos recursos fueron presentados fuera de plazo.
VI)
Que en relación al fondo del asunto, la decisión de facturar a la
recurrente el saldo correspondiente a los ajustes paramétricos, resulta
de la plena aplicación de las bases y condiciones que rigieron la
contratación de los trabajos de demolición de los depósitos 3, 4 y 5
del Puerto de Montevideo. Previo a la devolución de la garantía
solicitada, se efectuaron los cálculos finales de la obra, con
aplicación de las fórmulas paramétricas correspondientes a los
trabajos, los materiales y monto de los trabajos realizados, resultando un
saldo deudor de $ 96.275,00 no correspondiendo entonces la devolución de
garantía.
VII)
Que en base a lo expuesto, la Gerencia General y el Directorio de la
Administración Nacional de Puertos, resolvieron mantener y confirmar
respectivamente el acto resistido en autos {Resolución de la Gerencia
General de 28 de diciembre de 2001), según Resoluciones de 29 de abril y
20 de junio de 2002, desestimando las impugnaciones contra la Resolución
de la Gerencia General de 31 de enero de 2002 y contra la denegatoria
ficta de la petición de devolución de garantía, y consiguientemente,
franquear para ante el Poder Ejecutivo, el recurso de anulación
subsidiariamente interpuesto
CONSIDERANDO:
I) Que el Departamento Letrada del Ministerio de Transporte y Obras
Públicas se expidió señalando que en cuanto a la Resolución de la
Gerencia General de la Administración Nacional de Puertos de 28 de
diciembre de 2001 (fs. 384) es preciso señalar que por Resolución del
Directorio de la citada Administración, de fecha 24 de junio
de 1996, se resolvió declarar frustrada la Licitación Pública 2075 por
resultar inconveniente la adjudicación sobre la base de dicho
procedimiento, procediéndose de acuerdo a lo dispuesto por el artículo
33, literal b) del "TOCAF 1996" aprobado por el Decreto N°
194/997 de 10 de junio de 1997, a contratar directamente con dicha empresa
de acuerdo a las especificaciones técnicas y condiciones generales y
particulares establecidas para el llamado a Licitación. La referida
contratación directa debe hacerse sobre las mismas bases de la
licitación original, teniendo en cuenta el Pliego de Condiciones que
regulaba la licitación, correspondiendo realizar el reajuste paramétrico
que fue llevado a cabo por el Departamento de Planificación. Por lo
expuesto, la facturación a la empresa del saldo correspondiente a los
ajustes paramétricos derivados de la aplicación de. las bases y
condiciones que rigen la contratación de los trabajos, es ajustado a
Derecho.
II)
Que en referencia a la providencia de la Gerencia General de la
Administración Nacional de Puertos de 31 de diciembre de 2002 (fs. 388),
se trató de una resolución de mero trámite, constituye un acto de
carácter meramente instrumental, que no recoge la voluntad definitiva, se
expresa textualmente en la misma: "Cúrsese a la Asesoría Jurídica
a fin de notificar a la empresa DEMOLICIONES CARRARA S.R.L., que a la
fecha mantiene con esta Administración Nacional de Puertos una deuda de $
50,211,00, según informa a fojas 387 de División Hacienda
(Deudores)". No es necesario ahondar en el análisis de este texto,
para llegar a la conclusión de que configura un acto de mero trámite por
lo cual no es susceptible de impugnación, por no tratarse de un acto
originario creador de una situación eventualmente lesiva o causante de
agravio. Respecto a la denegatoria ficta recaída con motivo de la
petición formulada el 3 de mayo de 2001 (fs. 7), los recursos fueron
interpuestos extemporáneamente, correspondiendo el rechazo de los mismos.
Dado todo lo expuesto, la Administración Nacional de Puertos ha actuado
conforme a Derecho, correspondiendo la confirmación del acto
administrativo impugnado.
ATENTO:
I) A lo dispuesto por los artículos 317 y ss. de la Constitución
de la República, Ley N° 15.869 de 22 de junio de
1987 y Decreto N° 500/991 del 27 de setiembre de 1991 (Libro I, Sección
III, Título III, Capítulos I y II). A
lo establecido por el literal a) del Numeral 1º de la Resolución del
Poder Ejecutivo N° 798/968 del 6 de junio de 1968, reglamentaria del
artículo 168, Numeral 24 de la Constitución de la República, que
permite delegar atribuciones.
EL PRESIDENTE DE LA
REPÚBLICA
RESUELVE:
1°.-
Confírmase la Resolución de la Gerencia General de la Administración
Nacional de Puertos fechada el 28 diciembre de
2001, obrante a fojas 384 de autos.
2°.-
Desestímanse los recursos interpuestos por la empresa DEMOLICIONES
CARRARA S.R.L. contra la Resolución de la Gerencia General de la
Administración Nacional de Puertos, fechada el 31 de enero de 2002 y
contra la denegatoria tácita a la devolución de la garantía de fiel
cumplimiento de contrato solicitada en estos autos.
3°.-
Comuníquese y vuelva a la Administración Nacional de Puertos, para su
conocimiento y demás efectos.
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