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29/08/02 – SE CONFIRMA RESOLUCIÓN DE FECHA 28/12/01 DE LA ANP

VISTO: los recursos de revocación, jerárquico y anulación en subsidio interpuestos por la firma DEMOLICIONES CARRARA S.R.L. contra las Resoluciones de la Gerencia General de la Administración Nacional de Puertos, fechadas el 28 de diciembre de 2001 y el 31 de enero de 2002 y la denegatoria tácita a la devolución de la garantía de fiel cumplimiento de contrato solicitada en estos obrados.

RESULTANDO: I) Que por la primera de las Resoluciones nombradas, la citada Gerencia General dispuso la facturación a la firma de que se trata, de la suma de $96.275,00 como saldo total adeudado, producto de la aplicación de los artículos 6, 7 y 9 del Pliego de Condiciones que rigió en la contratación directa, adjudicada a la mencionada empresa por Resolución de Directorio de la Administración Nacional de Puertos N° 757/2965 de 24 de junio de 1996, para la demolición de los Depósitos N°s. 3, 4 y 5 del Puerto de Montevideo; contratación directa resuelta como consecuencia de declararse frustrada la Licitación Pública N° 2075 del Organismo Portuario:

II) Que asimismo se dispuso la ejecución de la Garantía de Fiel Cumplimiento de Contrato pertinente, la que se constituyera oportunamente con un depósito ante la Administración por la suma de U$S 3.200,00, y que cubre la suma adeudada solo en forma parcial, permaneciendo un saldo deudor de $50.211,00

III) Que en el escrito recursivo, la empresa se agravia por los siguientes argumentos: las conclusiones a los que arribaron el Arquitecto Nelson Bascou, la Dra. Vitale Lago y el Dr. Edgardo Amoza Antúnez parten de un supuesto equivocado, y que radica en que todos los profesionales citados consideraron como integrante del contrato de 9 de setiembre de 1996, “la oferta" que presentó la empresa, en ocasión de la Licitación No 2075. Pero, sostiene la empresa, ello es erróneo porque su oferta no es parte del contrato ni del Pliego de Condiciones Particulares, y por tanto su contenido no es el mismo que lo que ambas partes acordaron y establecieron en el contrato.

IV) Que la Dirección de Asuntos Jurídicos de la Administración Nacional de Puertos se expidió indicando que desde el punto de vista formal, corresponde tramitar y sustanciar los recursos interpuestos contra la Resolución de la Gerencia General de 28 de diciembre de 2001, ya que al no haber sido notificada la empresa, puede recurrirse en cualquier momento.

V) Que en relación a los recursos interpuestos contra la Resolución de la Gerencia General de 31 de enero de 2002, no corresponde sustanciarlos y si desestimarlos, por cuanto dicho acto administrativo constituye un mero trámite no susceptible de ser recurrido. Asimismo deben desestimarse los recursos interpuestos contra la denegatoria tácita recaída sobre la solicitud de devolución de la garantía de fiel cumplimiento de contrato, ya que habiendo sido presentada dicha solicitud con fecha 3 de mayo de 2001, dichos recursos fueron presentados fuera de plazo.

VI) Que en relación al fondo del asunto, la decisión de facturar a la recurrente el saldo correspondiente a los ajustes paramétricos, resulta de la plena aplicación de las bases y condiciones que rigieron la contratación de los trabajos de demolición de los depósitos 3, 4 y 5 del Puerto de Montevideo. Previo a la devolución de la garantía solicitada, se efectuaron los cálculos finales de la obra, con aplicación de las fórmulas paramétricas correspondientes a los trabajos, los materiales y monto de los trabajos realizados, resultando un saldo deudor de $ 96.275,00 no correspondiendo entonces la devolución de garantía.

VII) Que en base a lo expuesto, la Gerencia General y el Directorio de la Administración Nacional de Puertos, resolvieron mantener y confirmar respectivamente el acto resistido en autos {Resolución de la Gerencia General de 28 de diciembre de 2001), según Resoluciones de 29 de abril y 20 de junio de 2002, desestimando las impugnaciones contra la Resolución de la Gerencia General de 31 de enero de 2002 y contra la denegatoria ficta de la petición de devolución de garantía, y consiguientemente, franquear para ante el Poder Ejecutivo, el recurso de anulación subsidiariamente interpuesto

CONSIDERANDO: I) Que el Departamento Letrada del Ministerio de Transporte y Obras Públicas se expidió señalando que en cuanto a la Resolución de la Gerencia General de la Administración Nacional de Puertos de 28 de diciembre de 2001 (fs. 384) es preciso señalar que por Resolución del Directorio de la citada Administración, de fecha 24 de junio de 1996, se resolvió declarar frustrada la Licitación Pública 2075 por resultar inconveniente la adjudicación sobre la base de dicho procedimiento, procediéndose de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 33, literal b) del "TOCAF 1996" aprobado por el Decreto N° 194/997 de 10 de junio de 1997, a contratar directamente con dicha empresa de acuerdo a las especificaciones técnicas y condiciones generales y particulares establecidas para el llamado a Licitación. La referida contratación directa debe hacerse sobre las mismas bases de la licitación original, teniendo en cuenta el Pliego de Condiciones que regulaba la licitación, correspondiendo realizar el reajuste paramétrico que fue llevado a cabo por el Departamento de Planificación. Por lo expuesto, la facturación a la empresa del saldo correspondiente a los ajustes paramétricos derivados de la aplicación de. las bases y condiciones que rigen la contratación de los trabajos, es ajustado a Derecho.

II) Que en referencia a la providencia de la Gerencia General de la Administración Nacional de Puertos de 31 de diciembre de 2002 (fs. 388), se trató de una resolución de mero trámite, constituye un acto de carácter meramente instrumental, que no recoge la voluntad definitiva, se expresa textualmente en la misma: "Cúrsese a la Asesoría Jurídica a fin de notificar a la empresa DEMOLICIONES CARRARA S.R.L., que a la fecha mantiene con esta Administración Nacional de Puertos una deuda de $ 50,211,00, según informa a fojas 387 de División Hacienda (Deudores)". No es necesario ahondar en el análisis de este texto, para llegar a la conclusión de que configura un acto de mero trámite por lo cual no es susceptible de impugnación, por no tratarse de un acto originario creador de una situación eventualmente lesiva o causante de agravio. Respecto a la denegatoria ficta recaída con motivo de la petición formulada el 3 de mayo de 2001 (fs. 7), los recursos fueron interpuestos extemporáneamente, correspondiendo el rechazo de los mismos. Dado todo lo expuesto, la Administración Nacional de Puertos ha actuado conforme a Derecho, correspondiendo la confirmación del acto administrativo impugnado.

ATENTO: I) A lo dispuesto por los artículos 317 y ss. de la Constitución de la República, Ley N° 15.869 de 22 de junio de 1987 y Decreto N° 500/991 del 27 de setiembre de 1991 (Libro I, Sección III, Título III, Capítulos I y II). A lo establecido por el literal a) del Numeral 1º de la Resolución del Poder Ejecutivo N° 798/968 del 6 de junio de 1968, reglamentaria del artículo 168, Numeral 24 de la Constitución de la República, que permite delegar atribuciones.

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

RESUELVE:

1°.- Confírmase la Resolución de la Gerencia General de la Administración Nacional de Puertos fechada el 28 diciembre de 2001, obrante a fojas 384 de autos.

2°.- Desestímanse los recursos interpuestos por la empresa DEMOLICIONES CARRARA S.R.L. contra la Resolución de la Gerencia General de la Administración Nacional de Puertos, fechada el 31 de enero de 2002 y contra la denegatoria tácita a la devolución de la garantía de fiel cumplimiento de contrato solicitada en estos autos.

3°.- Comuníquese y vuelva a la Administración Nacional de Puertos, para su conocimiento y demás efectos.