05/09/02

04/09/02 – SE INCREMENTA LA TARIFA DE PEAJE PARA LOS VEHÍCULOS DE TRANSPORTE DE CARGA O PASAJEROS DE MATRÍCULA ARGENTINA

VISTO: la Resolución del Poder Ejecutivo de 12 de abril de 2002 por la que se delega a el Ministerio de Transporte y Obras Públicas la facultad de aumentar los precios de peaje a los vehículos extranjeros de transporte internacional de pasajeros y carga

RESULTANDO: Que Como consecuencia de la aplicación del Dec. 802/2001 de la República Argentina, los transportistas extranjeros están pagando en las diferentes autopistas de ese país precios de peaje que superan hasta en un 250 % (dosclentos cincuenta por ciento) al que pagan los transportistas argentinos;

CONSIDERANDO: I) Que las medidas aplicadas por la República Argentina deben ser motivo de negociación tal como se prescribe en el apartado 2 in fine del Art. 29 del Acuerdo sobre Transporte Internacional Terrestre (ATIT)

II) Que mientras no se alcance una solución consentida entre los Estados involucrados y teniendo en cuenta el principio de reciprocidad establecido en el ATIT corresponde disponer medidas a nivel nacional para preservar las condiciones de competitividad entre los operadores de transporte internacional por carretera ajustando los precios de peaje que deben pagar los vehículos de bandera argentina

ATENTO: A lo dispuesto en la Resolución de Poder Ejecutivo de 12/4/02.

EL MINISTRO DE TRANSPORTE Y OBRAS PÚBLICAS

EN EJERCICIO DE LAS ATRIBUCIONES DELEGADAS

RESUELVE :

1°. A partir de la hora cero del día 16 de setiembre de 2002 los vehículos de matrícula argentina de transporte internacional de pasajeros y carga por carretera pagarán, en su tránsito por los puestos de recaudación de peaje, la tarifa que resulte de incrementar en 250% (doscientos cincuenta por ciento) los valores que fija, para la misma categoría, el tarifario general de precios de peaje dispuesto por el Poder Ejecutivo

En los puestos de recaudación en los que se aplique el cobro de peaje en ambos sentidos de circulación, la tarifa a pagar por los usuarios será la mitad de la precedentemente establecida.

2°. Los concesionarios que operen los puestos de recaudación presentarán mensualmente a la Dirección Nacional de Transporte, en la forma que ésta establezca, información del tránsito de los vehículos comprendidos en el numeral anterior, así como sobre la recaudación adicional que se produzca por dicho tránsito.

3°. Los funcionarios de la Dirección Nacional de Transporte. destacados en los Pasos de Frontera controlarán el pago de las tarifas de peaje por los diferentes puestos que debió transitar el vehículo, conforme al itinerario declarado en la documentación del transportista.

Las infracciones que se verifiquen al respecto se sancionarán en la forma que establece la reglamentación vigente.

4°. Remítase copia autenticada a la Secretaría de la Presidencia de la República, publíquese en el Diario Oficial y en un diario de circulación nacional y pase a las Direcciones Nacionales de Vialidad y de Transporte a sus efectos. Cumplido archívese.-