05/09/02
04/09/02
– SE INCREMENTA LA TARIFA DE PEAJE PARA LOS VEHÍCULOS DE TRANSPORTE DE
CARGA O PASAJEROS DE MATRÍCULA ARGENTINA
VISTO:
la Resolución del Poder Ejecutivo de 12 de abril de 2002 por la que se
delega a el Ministerio de Transporte y Obras Públicas la facultad de
aumentar los precios de peaje a los vehículos extranjeros de transporte
internacional de pasajeros y carga
RESULTANDO:
Que Como consecuencia de la aplicación del Dec. 802/2001 de la República
Argentina, los transportistas extranjeros están pagando en las diferentes
autopistas de ese país precios de peaje que superan hasta en un 250 %
(dosclentos cincuenta por ciento) al que pagan los transportistas
argentinos;
CONSIDERANDO:
I) Que las medidas aplicadas por la República Argentina deben ser motivo
de negociación tal como se prescribe en el apartado 2 in fine del Art. 29
del Acuerdo sobre Transporte Internacional Terrestre (ATIT)
II)
Que mientras no se alcance una solución consentida entre los Estados
involucrados y teniendo en cuenta el principio de reciprocidad establecido
en el ATIT corresponde disponer medidas a nivel nacional para preservar
las condiciones de competitividad entre los operadores de transporte
internacional por carretera ajustando los precios de peaje que deben pagar
los vehículos de bandera argentina
ATENTO:
A lo dispuesto en la Resolución de Poder Ejecutivo de 12/4/02.
EL
MINISTRO DE TRANSPORTE Y OBRAS PÚBLICAS
EN
EJERCICIO DE LAS ATRIBUCIONES DELEGADAS
RESUELVE
:
1°.
A partir de la hora cero del día 16 de setiembre de 2002 los vehículos
de matrícula argentina de transporte internacional de pasajeros y carga
por carretera pagarán, en su tránsito por los puestos de recaudación de
peaje, la tarifa que resulte de incrementar en 250% (doscientos cincuenta
por ciento) los
valores que fija, para la misma categoría, el tarifario general de
precios de peaje dispuesto por el Poder Ejecutivo
En
los puestos de recaudación en los que se aplique el cobro de peaje en
ambos sentidos de circulación, la tarifa a pagar por los usuarios será
la mitad de la precedentemente establecida.
2°.
Los concesionarios que operen los puestos de recaudación presentarán
mensualmente a la Dirección Nacional de Transporte, en la forma que ésta
establezca, información del tránsito de los vehículos comprendidos en
el numeral anterior, así como sobre la recaudación adicional que se
produzca por dicho tránsito.
3°.
Los funcionarios de la Dirección Nacional de Transporte. destacados en
los Pasos de Frontera controlarán el pago de las tarifas de peaje por los
diferentes puestos que debió transitar el vehículo, conforme al
itinerario declarado en la documentación del transportista.
Las
infracciones que se verifiquen al respecto se sancionarán en la forma que
establece la reglamentación vigente.
4°.
Remítase copia autenticada a la Secretaría de la Presidencia de la
República, publíquese en el Diario Oficial y en un diario de
circulación nacional y pase a las Direcciones Nacionales de Vialidad y de
Transporte a sus efectos. Cumplido archívese.-
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