31/10/02

20/10/02 – SE FIJA DERECHO ESPECÍFICO A IMPORTACIÓN DE ACEITE DE LA REPÚBLICA ARGENTINA

VISTO: la solicitud presentada por la empresa Compañía Oleaginosa Uruguaya Sociedad Anónima Industrial y Comercial (C.O.U.S.A.) , con domicilio en Luis Batlle Berres 5327, para la apertura de una investigación por supuesto dumping respecto a la exportación hacia Uruguay de aceite comestible de origen vegetal compuesto por mezclas de aceites puros refinados y envasados, originario de la República Argentina. El producto denunciado es producido y exportado al Uruguay por la empresa Aceitera General Deheza S.A. de C.V. y se despacha a plaza por la posición arancelaria de la Nomenclatura Común del MERCOSUR N.C.M. 1517.90.10.00.-

RESULTANDO: I) Que dicha solicitud fue formulada ante la Dirección Nacional de Industrias el 10 de enero de 2001 por la producción nacional del producto en cuestión.-

II) Que con fecha 9 de marzo de 2001 se dispuso declarar admisible la solicitud oportunamente presentada.

III) Que con fecha 20 de abril de 2001, mediante Resolución s/n se declaro procedente la apertura de investigación correspondiente.-

IV) Que con posterioridad a la apertura de investigación se invitó a las partes interesadas, por intermedio de la remisión de cuestionarios, a realizar sus correspondientes ofrecimientos de prueba.-

V) Que con fecha 19 de julio 2001 se aplicaron medidas provisionales, no registrándose importaciones del producto investigado a partir de dicha fecha.-

VI) Que quince días previo al vencimiento del plazo de la etapa probatoria de la investigación, se convocó a partes interesadas a una Audiencia Final en la cual se les informó de los hechos fundamentales.

CONSIDERANDO: I) Que según lo informado por la División Defensa Comercial y Salvaguardia ( en adelante "DDCS") de la Dirección Nacional de Industrias del Ministerio de Industria, Energía y Minería, en base a la documentación analizada, surgen los siguientes elementos:

1.- Valor normal: como información para el valor normal se utilizaron los precios recabados por el INDEC para el aceite mezcla.-

La información sobre ventas presentada por el exportador denunciado fue desestimado para esta determinación debido a que en un 72% no surge de la documentación que acredita el traspaso definitivo de la titularidad de la mercadería. La documentación que consigna el cambio de titularidad entre el exportador y el cliente es información insustituible a los efectos de una investigación como respaldo de los precios y cantidades declaradas. Esta información no fue presentada por el exportador denunciado durante la investigación, no obstante el hecho de que la relevancia de la misma le fue informada en reiteradas ocasiones el exportador denunciado, existiendo asimismo la oferta de realizar las gestiones pertinentes con los distribuidores, de ser necesario, para obtener la información solicitada.-

2.- Precio de exportación: como precio de exportación se utilizaron los datos declarados en la Dirección Nacional de Aduanas, que se corresponden con los presentados por la empresa investigadora.-

3.- Comparabilidad del valor normal con el precio de exportación: Se realizaron ajustes tanto en el valor normal como en el precio de exportación para hacerlos comparables. Los ajustes que se realizaron en el valor normal son los siguientes: diferencia de presentación, diferencia de marca, impuestos, margen del supermercado, margen del intermediario y otros costos. El precio de exportación por su parte fue ajustado por: gastos de exportación, comisiones y gastos financieros. De la comparación de ambos valores surge un margen de dumping ponderado de 27,35%.-

4.- Análisis de daño: conforme al análisis de daño realizado por la DDCS, se determina la existencia de daño a la producción nacional provocadas por las importaciones provenientes de la República Argentina. Se analizaron todos los indicadores que se enumeran en el artículo 23 del Decreto 142/996.-

5.- Análisis de causalidad: de acuerdo al análisis realizado por la DDCS, se concluye que existe relación de causalidad entre el daño causado a la industria nacional y las importaciones provenientes de la República Argentina.-

II) Que con fecha 22 de julio de 2002 el Director Nacional de Industrias dictaminó favorablemente respecto a la procedencia del cierre de la investigación, con aplicación de medidas antidumping.-

III) Que la Comisión Asesora Interministerial considera que existirían suficientes elementos de prueba de existencia de dumping y de daño causado por aquél y que es necesaria la aplicación de medidas antidumping definitivas.

ATENTO: a lo expresado, a lo dispuesto por el "Acuerdo relativo a la aplicación del artículo  VI del Acuerdo General del GATT de 1994" aprobado por la Ley 16.671 de 13 de diciembre de 1994, y el Decreto N° 142/996, de 26 de abril de 1996, artículos 2° literal B, 29°, 30°, 31°, 32°, 33°, 34°, 128° y concordantes.-

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

RESUELVE:

1°) Procédase al cierre de la investigación que se llevara a cabo mediante el expediente 001/2001 de la División Defensa Comercial y Salvaguardias del Ministerio de Industria, Energía y Minería.-

2°) Fíjense para las operaciones de exportación hacia la República Oriental del Uruguay de aceite comestible de origen vegetal compuesto por mezclas de aceites puros refinados y envasados, originarias de la República Argentina, las que se despachan a plaza por la posición arancelaria de la Nomenclatura Común del MERCOSUR NCM 1517.90.10.00, un derecho específico de U$S 0,136 (trece con seis centavos de dólar estadounidense) por litro para la firma productora-exportadora Aceitera General Deheza SA,. y para el resto de los exportadores argentinos un derecho específico de U$S 0,136 (trece con seis centavos de dólar estadounidense) por litro.-

3°) Sin perjuicio de lo establecido en el numeral anterior, se aplicará lo dispuesto por el artículo 127° del Decreto N° 142/996, de acuerdo con el cual en caso de que se solicite, se procederá a una revisión sumaria a los efectos de determinar el margen de dumping para aquellos productores que no hayan exportado al Uruguay durante el período de investigación y puedan demostrar no tener relación con los productores o exportadores sujetos a derechos antidumping.-

4°) La presente Resolución comenzará a regir a partir del día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial y tendrá vigencia por el término de dos (2) años.-

5°) Publíquese en el Diario Oficial y pase a la Dirección Nacional dé Industrias, para su notificación a los interesados y demás efectos.-