31/10/02
20/10/02 – SE FIJA DERECHO ESPECÍFICO A
IMPORTACIÓN DE ACEITE DE LA REPÚBLICA ARGENTINA
VISTO: la solicitud
presentada por la empresa Compañía Oleaginosa Uruguaya Sociedad Anónima
Industrial y Comercial (C.O.U.S.A.) , con domicilio en Luis Batlle Berres
5327, para la apertura de una investigación por supuesto dumping respecto
a la exportación hacia Uruguay de aceite comestible de origen vegetal
compuesto por mezclas de aceites puros refinados y envasados, originario
de la República Argentina. El producto denunciado es producido y
exportado al Uruguay por la empresa Aceitera General Deheza S.A. de C.V. y
se despacha a plaza por la posición arancelaria de la Nomenclatura Común
del MERCOSUR N.C.M. 1517.90.10.00.-
RESULTANDO: I) Que
dicha solicitud fue formulada ante la Dirección Nacional de Industrias el
10 de enero de 2001 por la producción nacional del producto en
cuestión.-
II) Que con fecha 9 de
marzo de 2001 se dispuso declarar admisible la solicitud oportunamente
presentada.
III) Que con fecha 20 de
abril de 2001, mediante Resolución s/n se declaro procedente la apertura
de investigación correspondiente.-
IV) Que con posterioridad a
la apertura de investigación se invitó a las partes interesadas, por
intermedio de la remisión de cuestionarios, a realizar sus
correspondientes ofrecimientos de prueba.-
V) Que con fecha 19 de
julio 2001 se aplicaron medidas provisionales, no registrándose
importaciones del producto investigado a partir de dicha fecha.-
VI) Que quince días previo
al vencimiento del plazo de la etapa probatoria de la investigación, se
convocó a partes interesadas a una Audiencia Final en la cual se les
informó de los hechos fundamentales.
CONSIDERANDO: I) Que
según lo informado por la División Defensa Comercial y Salvaguardia ( en
adelante "DDCS") de la
Dirección Nacional de Industrias del Ministerio de Industria, Energía y
Minería, en base a la documentación analizada, surgen los siguientes
elementos:
1.- Valor normal: como información para el
valor normal se utilizaron los precios recabados por el INDEC para el
aceite mezcla.-
La información sobre ventas presentada por
el exportador denunciado fue desestimado para esta determinación debido a
que en un 72% no surge de la documentación que acredita el traspaso
definitivo de la titularidad de la mercadería. La documentación que
consigna el cambio de titularidad entre el exportador y el cliente es
información insustituible a los efectos de una investigación como
respaldo de los precios y cantidades declaradas. Esta información no fue
presentada por el exportador denunciado durante la investigación, no
obstante el hecho de que la relevancia de la misma le fue informada en
reiteradas ocasiones el exportador denunciado, existiendo asimismo la
oferta de realizar las gestiones pertinentes con los distribuidores, de
ser necesario, para obtener la información solicitada.-
2.- Precio de exportación: como precio de
exportación se utilizaron los datos declarados en la Dirección Nacional
de Aduanas, que se corresponden con los presentados por la empresa
investigadora.-
3.- Comparabilidad del valor normal con el
precio de exportación: Se realizaron ajustes tanto en el valor normal
como en el precio de exportación para hacerlos comparables. Los ajustes
que se realizaron en el valor normal son los siguientes: diferencia de
presentación, diferencia de marca, impuestos, margen del supermercado,
margen del intermediario y otros costos. El precio de exportación por su
parte fue ajustado por: gastos de exportación, comisiones y gastos
financieros. De la comparación de ambos valores surge un margen de
dumping ponderado de 27,35%.-
4.- Análisis de daño: conforme al
análisis de daño realizado por la DDCS, se determina la existencia de
daño a la producción nacional provocadas por las importaciones
provenientes de la República Argentina. Se analizaron todos los
indicadores que se enumeran en el artículo 23 del Decreto 142/996.-
5.- Análisis de causalidad: de acuerdo al
análisis realizado por la DDCS, se concluye que existe relación de
causalidad entre el daño causado a la industria nacional y las
importaciones provenientes de la República Argentina.-
II) Que con fecha 22 de julio de 2002 el
Director Nacional de Industrias dictaminó favorablemente respecto a la
procedencia del cierre de la investigación, con aplicación de medidas
antidumping.-
III)
Que la Comisión Asesora Interministerial considera que existirían
suficientes elementos de prueba de existencia de dumping y de daño
causado por aquél y que es necesaria la aplicación de medidas
antidumping definitivas.
ATENTO: a lo
expresado, a lo dispuesto por el "Acuerdo relativo a la aplicación
del artículo VI del Acuerdo
General del GATT de 1994" aprobado por la Ley 16.671 de 13 de
diciembre de 1994, y el Decreto N° 142/996, de 26 de abril de 1996,
artículos 2° literal B, 29°, 30°, 31°, 32°, 33°, 34°, 128° y
concordantes.-
EL
PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
RESUELVE:
1°) Procédase al
cierre de la investigación que se llevara a cabo mediante el expediente
001/2001 de la División Defensa Comercial y Salvaguardias del Ministerio
de Industria, Energía y Minería.-
2°) Fíjense para
las operaciones de exportación hacia la República Oriental del Uruguay
de aceite comestible de origen vegetal compuesto por mezclas de aceites
puros refinados y envasados, originarias de la República Argentina, las
que se despachan a plaza por la posición arancelaria de la Nomenclatura
Común del MERCOSUR NCM 1517.90.10.00, un derecho específico de U$S 0,136
(trece con seis centavos de dólar estadounidense) por litro para la firma
productora-exportadora Aceitera General Deheza SA,. y para el resto de los
exportadores argentinos un derecho específico de U$S 0,136 (trece con
seis centavos de dólar estadounidense) por litro.-
3°) Sin perjuicio de
lo establecido en el numeral anterior, se aplicará lo dispuesto por el
artículo 127° del Decreto N° 142/996, de acuerdo con el cual en caso de
que se solicite, se procederá a una revisión sumaria a los efectos de
determinar el margen de dumping para aquellos productores que no hayan
exportado al Uruguay durante el período de investigación y puedan
demostrar no tener relación con los productores o exportadores sujetos a
derechos antidumping.-
4°) La presente
Resolución comenzará a regir a partir del día siguiente al de su
publicación en el Diario Oficial y tendrá vigencia por el término de
dos (2) años.-
5°) Publíquese en
el Diario Oficial y pase a la Dirección Nacional dé Industrias, para su
notificación a los interesados y demás efectos.-
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