07/11/02

05/11/02 – SE APRUEBA CONVENIO INTERADMINISTRATIVO ENTRE EL MEF, EL BHU Y EL BROU.

VISTO: el artículo 8° de la Ley N° 17.523, de 4 de agosto de 2002. 

RESULTANDO: I) que por la referida norma se dispone que las obligaciones del Banco Hipotecario del Uruguay por depósitos en moneda extranjera serán asumidas por el Banco de la República Oriental del Uruguay, en las condiciones que se establecen en la misma.

II) que, para el caso de los depósitos a plazo, dicha norma, prevé que el Banco de la República Oriental del Uruguay recibirá, como contrapartida de la correspondiente transferencia, certificados de adeudo del Banco Hipotecario del Uruguay, con garantía del Estado.

CONSIDERANDO: I) que es necesario precisar las características y condiciones de la transferencia de los mencionados depósitos a plazo y de las consiguientes obligaciones asumidas por el Banco Hipotecario del Uruguay, el Banco de la República Oriental del Uruguay y el Estado, en su calidad de garante, por intermedio del Ministerio de Economía y Finanzas.

II) que a los efectos indicados, dichos organismos públicos y el Estado, como garante de las obligaciones a cargo del Banco Hipotecario del Uruguay, han acordado la celebración de un Convenio Interadministrativo, estableciendo la instrumentación de la operativa derivada de la disposición legal referida en el Visto de la presente Resolución.

III) que corresponde aprobar el mencionado Convenio Interadministrativo y designar al Sr. Ministro de Economía y Finanzas para suscribirlo, en nombre y representación del Ministerio de Economía y Finanzas y del Estado.

ATENTO: a lo expuesto.

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

RESUELVE:

1º) Apruébase el Convenio Interadministrativo a celebrarse entre el Ministerio de Economía y Finanzas, en representación del Estado, el Banco Hipotecario del Uruguay y el Banco de la República Oriental del Uruguay, cuyo texto forma parte de la presente Resolución, a los efectos de instrumentar el cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 8° de la Ley N° 17.523, de 4 de agosto de 2002.

2º) El referido Convenio Interadministrativo será suscrito, en nombre y representación del Ministerio de Economía y Finanzas y del Estado, por el Sr. Ministro de Economía y Finanzas, Dr. Alejandro Atchugarry.

3º) En lo concerniente al Sr. Ministro de Economía y Finanzas, la presente Resolución será refrendada por el Sr. Ministro del Interior.

4º) Comuníquese, etc.


CONVENIO. En la ciudad de Montevideo, el día 5 de noviembre de 2002, COMPARECEN:

POR UNA PARTE, el Ministerio de Economía y Finanzas, (en adelante designado por su nombre o M.E.F.) representado por el Sr. Ministro Dr. Alejandro ATCHUGARRY constituyendo domicilio en Colonia 1089;

POR OTRA PARTE, el Banco Hipotecario del Uruguay, (en adelante designado por su nombre o B.H.U.) representado en este acto por el Presidente de su Directorio Prof. Ariel LAUSAROT PERALTA constituyendo domicilio en Daniel Fernández Crespo Nro. 1508;

POR OTRA PARTE, El Banco de la República Oriental del Uruguay, (en adelante designado por su nombre o BROU) representado en este acto por el Presidente de su Directorio Cr. Daniel Cairo, y los integrantes de la Gerencia General Integrada Cra. Ana Guerrieri y Dr. Rodolfo Ponce de León, constituyendo domicilio en Cerrito Nro. 351.

QUIENES CONVIENEN EN LA CELEBRACIÓN DE UN CONVENIO QUE SE REGIRÁ POR LAS SIGUIENTES CLÁUSULAS.

PRIMERO. ANTECEDENTES. a) La Ley 17.523 de 4 de agosto de 2002, dispone en artículo 8º, que “las obligaciones del Banco Hipotecario del Uruguay por depósitos en moneda extranjera, serán asumidas por el Banco de la República Oriental del Uruguay, a quien se transferirán dichas cuentas como pasivo a título universal dentro del plazo máximo de treinta días de vigencia de presente ley.  El Banco de la República Oriental del Uruguay, recibirá certificados de adeudo del Banco Hipotecario del Uruguay, con garantía del Estado, como contrapartida de los depósitos a plazo transferidos. El Banco de la República Oriental del Uruguay recibirá por las cuentas corrientes y caja de ahorros transferidas, un crédito contra el Banco Central del Uruguay con cargo al Fondo de Estabilidad del Sistema Bancario. El Banco Central del Uruguay computará como asistencia al Banco Hipotecario del Uruguay, los saldos de los depósitos en cuenta corriente y caja de ahorro transferidos del Banco Hipotecario del Uruguay al Banco de la República Oriental del Uruguay”. 

b) Con fecha 30.8.2002 se procedió a la transferencia de los depósitos en caja de ahorros y cuenta corriente en la forma estipulada en la norma legal, habiéndose recibido los fondos correspondientes con cargo al Fondo de Estabilidad del Sistema Bancario, c) a la fecha se encuentra pendiente, la transferencia del B.H.U.  al BROU de los depósitos a plazo fijo y a tales efectos corresponde definir la características y condiciones de dicha transferencia así como de los certificados de adeudo que el BHU debe emitir como contrapartida de la transferencia de pasivos, d) a ese fin las partes a través de este instrumento, acuerdan los mecanismo adecuados, a efectos de instrumentar las operativas derivadas de la disposición legal transcripta, con la participación de los Organismos involucrados por la norma.

SEGUNDO: Las partes declaran expresamente que la asunción por el BROU en carácter de pasivo universal de los depósitos transferidos por el BHU, se hace en el entendido que dicho pasivo será afrontado con la contrapartida a que refiere el Artículo 8º de la Ley, garantizada por el Estado. En consecuencia, el BHU y el MEF se constituyen responsables solidarios exclusivos, frente a cualquier reclamación que efectúen los titulares de los depósitos  transferidos, para el caso que no se dé fiel y puntual cumplimiento por parte de los Organismos involucrados a las obligaciones asumidas por este instrumento, o que por cualquier circunstancia no resulte suficiente la provisión de fondos prevista en el presente convenio.

TERCERO: TRANSFERENCIA DE CUENTAS. La transferencia al BROU de depósitos a plazo en moneda extranjera del BHU a que alude el Art. 8º de la Ley 17.523 y que sean reprogramados según el artículo 3ero. de la citada ley, se cumplirá al 31.10.2002 en las siguientes condiciones:

I. PASIVO

El valor del pasivo a transferir comprende:

a) Sumatoria de capitales de los depósitos comprendidos en la transferencia.

b) Los intereses sobre depósitos ya vencidos, devengados hasta el 31.10.2002 (al 6% para los que corre el primer trimestre de la reprogramación, y a las tasas originales el resto)

c) Los intereses generados originalmente y que aún no fueron cobrados por los depositantes y que por tanto se encuentran a la vista.

d) La diferencia de intereses calculada como (tasa original menos 6%) –siempre que dicha diferencia sea positiva- por los depósitos cuyo vencimiento original se produzca con posterioridad al 31/10/02.-

II. ACTIVO

El BROU recibirá simultáneamente:

Por el capital (literal a) del nimeral I anterior) : el certificado de adeudo previsto en el art. 8 de la ley Nro. 17523, cuyas características se indican el la cláusula QUINTO.-

Por los intereses referidos en los literales b), c) y d) del Numeral I Precedente, deberá recibirse el efectivo correspondiente según el siguiente cronograma:

-         Intereses referidos en el literal c): en el momento de la transferencia de los depósitos.-

-         Intereses referidos en los literales b) y d): el primer día de cada mes en que se produzcan los vencimientos de los depósitos respectivos.-

CUARTO: CERTIFICADO DE ADEUDO

EMISIÓN DE CERTIFICADO DE ADEUDO: El B.H.U. simultáneamente con la transferencia a efectuar, emitirá certificado de adeudo en la forma que se dirá en la cláusula siguiente por un valor nominal de U$S 774.994.130.61 (setecientos setenta y cuatro millones novecientos noventa y cuatro mil dólares estadounidenses con 61 centavos)

En caso de corresponder una reliquidación como consecuencia de que se hubieren capitalizado por parte del BHU los intereses de los capitales que vencieron el 30 y 31 de julio de 2002, se procederá a efectuar los ajustes correspondientes en el certificado de adeudo a que refiere esta cláusula, sustituyéndola por otro de un valor equivalente al señalado en el párrafo anterior al que se le restará los intereses capitalizados, debiendo en ese caso el BHU abonar al BROU dichos intereses en efectivo.

QUINTO: (Intereses y amortizaciones del certificado de adeudo)

INTERESES: El certificado de adeudo generará una tasa de interés anual del 6,5% (TEA) pagaderos mensualmente. De ocurrir durante la vigencia del certificado de adeudo modificaciones impositivas que impliquen una reducción de la tasa neta recibida por el BROU deberá adecuarse la tasa de interés para compensar dicho efecto.

El pago de los intereses se efectuará el último día de cada mes.

AMORTIZACIONES

-         1er Vencimiento de la reprogramación (julio 2003 – febrero 2004): el 25% del certificado de adeudo distribuido mensualmente según los porcentajes detallados en el ANEXO que suscrito por las partes integra el presente acuerdo.

-         2do Vencimiento de la reprogramación (julio 2004 – enero 2005): 12,5% del certificado de adeudo distribuido mensualmente según los porcentajes detallados en el ANEXO referido anteriormente.

-         3er Vencimiento de la reprogramación (julio 2005 – enero 2006): 12,5% del certificado de adeudo distribuido mensualmente según los porcentajes detallados en el ANEXO referido anteriormente.

Todas las amortizaciones referidas en los tres párrafos anteriores tendrán como vencimiento el último día del mes correspondiente.

-         El saldo del certificado de adeudo (50%) se pagará un 10% anual con vencimiento 31 de julio de cada año, a partir del año 2005 y hasta el 2010 inclucive.-

SEXTO: GARANTÍA DEL ESTADO. El Estado uruguayo, por intermedio del M.E.F., se constituye en garante solidario de todas y cada una de las obligaciones que por este convenio contrae el B.H.U. En atención a lo que antecede el Ministerio de Economía y Finanzas podrá disponer que todo o parte de la liquidez del B.H.U. quede depositada en el B.C.U.

SÉPTIMO: CESIÓN DE COBRANZAS. A los efectos del cumplimiento de las obligaciones asumidas por su parte de este convenio, el B.H.U. afecta a favor del Ministerio de Economía y Finanzas la totalidad de los ingresos que este obtenga por cualquier concepto con la excepción de los montos que autorice la Oficina de Planeamiento y Presupuesto.

En el caso de que el Ministerio de Economía y Finanzas a consecuencia de la garantía otorgada a favor del BROU según la cláusula SEXTO, deberá pagar al BROU cualquiera de las sumas acordadas por este instrumento, podrá además este Ministerio, disponer que la gestión y cobranza de los créditos del B.H.U. contra terceros, pase a ser efectuada por el BRUO por cuenta del B.H.U.

OCTAVO: El B.H.U. destinará los fondos que reciba del Gobierno, del Banco Mundial o de cualquier otro origen para proveer liquidez en el marco de la reestructura de la institución, para la cancelación de la primera amortización de depósitos transferidos mediante el depósito en el propio BROU o en el Banco Central del Uruguay a la orden de aquel.-

NOVENO (COMPENSACIÓN DE ADEUDOS)

Los certificados de depósito emitidos por el BROU en sustitución de depósitos reprogramados, que sean utilizados por el público para cancelación de deudas con el B.H.U. de acuerdo a lo previsto por la ley 17523 (aert. 6), serán compensados automáticamente por los importes correspondientes, con el certificado de adeudo emitidos por el B.H.U. (cláusula CUARTO precedente).

DÉCIMO: Para el caso de que en el futuro se dicten normas legales o reglamentarias que de alguna forma alteren la reprogramación de todos o algunos de los depósitos a plazo fijo en moneda extranjera transferidos según este instrumento por el B.H.U. al BROU, y que como consecuencia de ello se hicieran exigibles en plazos distintos a los dispuestos por la ley N°. 17523, el B.H.U. y el Ministerio de Economía y Finanzas desde ya se comprometen a aportar al BROU los fondos líquidos necesarios para hacer al retiro de tales depósitos.

DÉCIMO-PRIMERO -DEPÓSITOS COMPRENDIDOS EN EL DECRETO 336/02):

Se deja expresa constancia que los depósitos a plazo fijo en moneda extranjera a que hace referencia el decreto 336/002 y que fueran constituidos originalmente en el Banco Hipotecario del Uruguay, no serán transferidos al BROU debiendo ser atendidos por el propio Banco Hipotecario.-

EN SEÑAL DE CONFORMIDAD SE FIRMAN TRES EJEMPLARES DEL MISMO TENOR EN EL LUGAR Y FECHA INDICADOS. 


ANEXO

MES

2003/2004
25%

2004/2005 – 2005/2006
12,50%

julio

6,5%

3,5%

agosto

5,5%

3,0%

setiembre

4,5%

2,0%

octubre

3,0%

1,5%

noviembre

2,0%

1,0%

diciembre

2,0%

1,0%

enero

0,5%

0,5%

febrero

1,0%

0,0%

marzo

0,0%

0,0%

abril

0,0%

0,0%

mayo

0,0%

0,0%

Junio

0,0%

0,0%

 

25,0%

12,5%