07/11/02
05/11/02 –
SE APRUEBA CONVENIO INTERADMINISTRATIVO ENTRE EL MEF, EL BHU Y EL BROU.
VISTO: el
artículo 8° de la Ley N° 17.523, de 4 de agosto de 2002.
RESULTANDO:
I) que por la referida norma se dispone que las obligaciones del Banco
Hipotecario del Uruguay por depósitos en moneda extranjera serán
asumidas por el Banco de la República Oriental del Uruguay, en las
condiciones que se establecen en la misma.
II) que,
para el caso de los depósitos a plazo, dicha norma, prevé que el Banco
de la República Oriental del Uruguay recibirá, como contrapartida de la
correspondiente transferencia, certificados de adeudo del Banco
Hipotecario del Uruguay, con garantía del Estado.
CONSIDERANDO:
I) que es necesario precisar las características y condiciones de la
transferencia de los mencionados depósitos a plazo y de las consiguientes
obligaciones asumidas por el Banco Hipotecario del Uruguay, el Banco de la
República Oriental del Uruguay y el Estado, en su calidad de garante, por
intermedio del Ministerio de Economía y Finanzas.
II) que a los efectos
indicados, dichos organismos públicos y el Estado, como garante de las
obligaciones a cargo del Banco Hipotecario del Uruguay, han acordado la
celebración de un Convenio Interadministrativo, estableciendo la
instrumentación de la operativa derivada de la disposición legal
referida en el Visto de la presente Resolución.
III) que corresponde
aprobar el mencionado Convenio Interadministrativo y designar al Sr.
Ministro de Economía y Finanzas para suscribirlo, en nombre y
representación del Ministerio de Economía y Finanzas y del Estado.
ATENTO: a lo
expuesto.
EL
PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
RESUELVE:
1º) Apruébase el
Convenio Interadministrativo a celebrarse entre el Ministerio de Economía
y Finanzas, en representación del Estado, el Banco Hipotecario del
Uruguay y el Banco de la República Oriental del Uruguay, cuyo texto forma
parte de la presente Resolución, a los efectos de instrumentar el
cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 8° de la Ley N° 17.523, de
4 de agosto de 2002.
2º) El referido
Convenio Interadministrativo será suscrito, en nombre y representación
del Ministerio de Economía y Finanzas y del Estado, por el Sr. Ministro
de Economía y Finanzas, Dr. Alejandro Atchugarry.
3º) En lo
concerniente al Sr. Ministro de Economía y Finanzas, la presente
Resolución será refrendada por el Sr. Ministro del Interior.
4º) Comuníquese,
etc.
CONVENIO.
En la ciudad de Montevideo, el día 5 de noviembre de 2002, COMPARECEN:
POR UNA PARTE,
el Ministerio de Economía y Finanzas, (en adelante designado por su
nombre o M.E.F.) representado por el Sr. Ministro Dr. Alejandro ATCHUGARRY
constituyendo domicilio en Colonia 1089;
POR OTRA
PARTE, el Banco Hipotecario del Uruguay, (en adelante designado por su
nombre o B.H.U.) representado en este acto por el Presidente de su
Directorio Prof. Ariel LAUSAROT PERALTA constituyendo domicilio en
Daniel Fernández Crespo Nro. 1508;
POR OTRA
PARTE, El Banco de la República Oriental del Uruguay, (en adelante
designado por su nombre o BROU) representado en este acto por el
Presidente de su Directorio Cr. Daniel Cairo, y los integrantes de la
Gerencia General Integrada Cra. Ana Guerrieri y Dr. Rodolfo Ponce de
León, constituyendo domicilio en Cerrito Nro. 351.
QUIENES
CONVIENEN EN LA CELEBRACIÓN DE UN CONVENIO QUE SE REGIRÁ POR LAS
SIGUIENTES CLÁUSULAS.
PRIMERO.
ANTECEDENTES. a) La Ley 17.523 de 4 de agosto de 2002, dispone
en artículo 8º, que “las obligaciones del Banco Hipotecario del
Uruguay por depósitos en moneda extranjera, serán asumidas por el Banco
de la República Oriental del Uruguay, a quien se transferirán dichas
cuentas como pasivo a título universal dentro del plazo máximo de
treinta días de vigencia de presente ley.
El Banco de la República Oriental del Uruguay, recibirá
certificados de adeudo del Banco Hipotecario del Uruguay, con garantía
del Estado, como contrapartida de los depósitos a plazo transferidos. El
Banco de la República Oriental del Uruguay recibirá por las cuentas
corrientes y caja de ahorros transferidas, un crédito contra el Banco
Central del Uruguay con cargo al Fondo de Estabilidad del Sistema
Bancario. El Banco Central del Uruguay computará como asistencia al Banco
Hipotecario del Uruguay, los saldos de los depósitos en cuenta corriente
y caja de ahorro transferidos del Banco Hipotecario del Uruguay al Banco
de la República Oriental del Uruguay”.
b) Con
fecha 30.8.2002 se procedió a la transferencia de los depósitos en caja
de ahorros y cuenta corriente en la forma estipulada en la norma legal,
habiéndose recibido los fondos correspondientes con cargo al Fondo de
Estabilidad del Sistema Bancario, c) a la fecha se encuentra
pendiente, la transferencia del B.H.U.
al BROU de los depósitos a plazo fijo y a tales efectos
corresponde definir la características y condiciones de dicha
transferencia así como de los certificados de adeudo que el BHU debe
emitir como contrapartida de la transferencia de pasivos, d) a ese fin las
partes a través de este instrumento, acuerdan los mecanismo adecuados, a
efectos de instrumentar las operativas derivadas de la disposición legal
transcripta, con la participación de los Organismos involucrados por la
norma.
SEGUNDO:
Las partes declaran expresamente que la asunción por el BROU en carácter
de pasivo universal de los depósitos transferidos por el BHU, se hace en
el entendido que dicho pasivo será afrontado con la contrapartida a que
refiere el Artículo 8º de la Ley, garantizada por el Estado. En
consecuencia, el BHU y el MEF se constituyen responsables solidarios
exclusivos, frente a cualquier reclamación que efectúen los titulares de
los depósitos transferidos,
para el caso que no se dé fiel y puntual cumplimiento por parte de los
Organismos involucrados a las obligaciones asumidas por este instrumento,
o que por cualquier circunstancia no resulte suficiente la provisión de
fondos prevista en el presente convenio.
TERCERO:
TRANSFERENCIA DE CUENTAS. La transferencia al BROU de depósitos a
plazo en moneda extranjera del BHU a que alude el Art. 8º de la Ley
17.523 y que sean reprogramados según el artículo 3ero. de la citada
ley, se cumplirá al 31.10.2002 en las siguientes condiciones:
I. PASIVO
El valor del
pasivo a transferir comprende:
a)
Sumatoria de capitales de los depósitos comprendidos en la transferencia.
b) Los
intereses sobre depósitos ya vencidos, devengados hasta el 31.10.2002 (al
6% para los que corre el primer trimestre de la reprogramación, y a las
tasas originales el resto)
c) Los
intereses generados originalmente y que aún no fueron cobrados por los
depositantes y que por tanto se encuentran a la vista.
d) La diferencia de intereses
calculada como (tasa original menos 6%) –siempre que dicha diferencia
sea positiva- por los depósitos cuyo vencimiento original se produzca con
posterioridad al 31/10/02.-
II. ACTIVO
El BROU recibirá simultáneamente:
Por
el capital (literal a) del nimeral I anterior) : el certificado de adeudo
previsto en el art. 8 de la ley Nro. 17523, cuyas características se
indican el la cláusula QUINTO.-
Por
los intereses referidos en los literales b), c) y d) del Numeral I
Precedente, deberá recibirse el efectivo correspondiente según el
siguiente cronograma:
-
Intereses
referidos en el literal c): en el momento de la transferencia de los
depósitos.-
-
Intereses
referidos en los literales b) y d): el primer día de cada mes en que se
produzcan los vencimientos de los depósitos respectivos.-
CUARTO: CERTIFICADO DE ADEUDO
EMISIÓN DE CERTIFICADO DE ADEUDO: El
B.H.U. simultáneamente con la transferencia a efectuar, emitirá
certificado de adeudo en la forma que se dirá en la cláusula siguiente
por un valor nominal de U$S 774.994.130.61 (setecientos setenta y cuatro
millones novecientos noventa y cuatro mil dólares estadounidenses con 61
centavos)
En
caso de corresponder una reliquidación como consecuencia de que se
hubieren capitalizado por parte del BHU los intereses de los capitales que
vencieron el 30 y 31 de julio de 2002, se procederá a efectuar los
ajustes correspondientes en el certificado de adeudo a que refiere esta
cláusula, sustituyéndola por otro de un valor equivalente al señalado
en el párrafo anterior al que se le restará los intereses capitalizados,
debiendo en ese caso el BHU abonar al BROU dichos intereses en efectivo.
QUINTO:
(Intereses y amortizaciones del certificado de adeudo)
INTERESES: El certificado de adeudo
generará una tasa de interés anual del 6,5% (TEA) pagaderos
mensualmente. De ocurrir durante la vigencia del certificado de adeudo
modificaciones impositivas que impliquen una reducción de la tasa neta
recibida por el BROU deberá adecuarse la tasa de interés para compensar
dicho efecto.
El
pago de los intereses se efectuará el último día de cada mes.
AMORTIZACIONES
-
1er
Vencimiento de la reprogramación (julio 2003 – febrero 2004): el 25%
del certificado de adeudo distribuido mensualmente según los porcentajes
detallados en el ANEXO que suscrito por las partes integra el presente
acuerdo.
-
2do
Vencimiento de la reprogramación (julio 2004 – enero 2005): 12,5% del
certificado de adeudo distribuido mensualmente según los porcentajes
detallados en el ANEXO referido anteriormente.
-
3er
Vencimiento de la reprogramación (julio 2005 – enero 2006): 12,5% del
certificado de adeudo distribuido mensualmente según los porcentajes
detallados en el ANEXO referido anteriormente.
Todas las amortizaciones referidas en los
tres párrafos anteriores tendrán como vencimiento el último día del
mes correspondiente.
-
El saldo
del certificado de adeudo (50%) se pagará un 10% anual con vencimiento 31
de julio de cada año, a partir del año 2005 y hasta el 2010 inclucive.-
SEXTO:
GARANTÍA DEL ESTADO. El
Estado uruguayo, por intermedio del M.E.F., se constituye en garante
solidario de todas y cada una de las obligaciones que por este convenio
contrae el B.H.U. En atención a lo que antecede el Ministerio de
Economía y Finanzas podrá disponer que todo o parte de la liquidez del
B.H.U. quede depositada en el B.C.U.
SÉPTIMO:
CESIÓN DE COBRANZAS. A
los efectos del cumplimiento de las obligaciones asumidas por su parte de
este convenio, el B.H.U. afecta a favor del Ministerio de Economía y
Finanzas la totalidad de los ingresos que este obtenga por cualquier
concepto con la excepción de los montos que autorice la Oficina de
Planeamiento y Presupuesto.
En
el caso de que el Ministerio de Economía y Finanzas a consecuencia de la
garantía otorgada a favor del BROU según la cláusula SEXTO, deberá
pagar al BROU cualquiera de las sumas acordadas por este instrumento,
podrá además este Ministerio, disponer que la gestión y cobranza de los
créditos del B.H.U. contra terceros, pase a ser efectuada por el BRUO por
cuenta del B.H.U.
OCTAVO:
El B.H.U.
destinará los fondos que reciba del Gobierno, del Banco Mundial o de
cualquier otro origen para proveer liquidez en el marco de la reestructura
de la institución, para la cancelación de la primera amortización de
depósitos transferidos mediante el depósito en el propio BROU o en el
Banco Central del Uruguay a la orden de aquel.-
NOVENO
(COMPENSACIÓN DE ADEUDOS)
Los
certificados de depósito emitidos por el BROU en sustitución de
depósitos reprogramados, que sean utilizados por el público para
cancelación de deudas con el B.H.U. de acuerdo a lo previsto por la ley
17523 (aert. 6), serán compensados automáticamente por los importes
correspondientes, con el certificado de adeudo emitidos por el B.H.U.
(cláusula CUARTO precedente).
DÉCIMO:
Para el caso de que en el futuro se dicten normas legales o reglamentarias
que de alguna forma alteren la reprogramación de todos o algunos de los
depósitos a plazo fijo en moneda extranjera transferidos según este
instrumento por el B.H.U. al BROU, y que como consecuencia de ello se
hicieran exigibles en plazos distintos a los dispuestos por la ley N°.
17523, el B.H.U. y el Ministerio de Economía y Finanzas desde ya se
comprometen a aportar al BROU los fondos líquidos necesarios para hacer
al retiro de tales depósitos.
DÉCIMO-PRIMERO
-DEPÓSITOS COMPRENDIDOS EN EL DECRETO 336/02):
Se
deja expresa constancia que los depósitos a plazo fijo en moneda
extranjera a que hace referencia el decreto 336/002 y que fueran
constituidos originalmente en el Banco Hipotecario del Uruguay, no serán
transferidos al BROU debiendo ser atendidos por el propio Banco
Hipotecario.-
EN SEÑAL DE
CONFORMIDAD SE FIRMAN TRES EJEMPLARES DEL MISMO TENOR EN EL LUGAR Y FECHA
INDICADOS.
ANEXO
MES
|
2003/2004
25%
|
2004/2005
– 2005/2006
12,50%
|
julio
|
6,5%
|
3,5%
|
agosto
|
5,5%
|
3,0%
|
setiembre
|
4,5%
|
2,0%
|
octubre
|
3,0%
|
1,5%
|
noviembre
|
2,0%
|
1,0%
|
diciembre
|
2,0%
|
1,0%
|
enero
|
0,5%
|
0,5%
|
febrero
|
1,0%
|
0,0%
|
marzo
|
0,0%
|
0,0%
|
abril
|
0,0%
|
0,0%
|
mayo
|
0,0%
|
0,0%
|
Junio
|
0,0%
|
0,0%
|
|
25,0%
|
12,5%
|
|