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       10/01/03 
      31/12/02
      – SE MANTIENE EN TODOS SUS TÉRMINOS DECRETO RECURRIDO POR “CONSORCIO
      DEL ESTE S.A.”
      
       
      VISTO:
      estos
      antecedentes relacionados con el recurso de
      revocación presentado por la
      firma CONSORCIO DEL ESTE S.A. contra el Decreto N° 305/002 de fecha
      7 de agosto de
      2002, relacionado con el régimen
      de bonificación por pago
      anticipado de peaje 
      
       
      RESULTANDO:
      I) Que
      la empresa precitada, concesionaria para la construcción de
      la segunda calzada, mantenimiento
      y explotación de la Ruta
      Interbalnearia entre el Arroyo Pando y Punta del Este, por Resolución del
      Poder Ejecutivo de fecha 29
      de noviembre de 1994, como
      resultado de la
      Licitación Pública Internacional N° 23/93, se agravia por entender que
      el acto impugnado introduce modificaciones en forma unilateral al contrato
      suscrito entre la Administración y la recurrente con fecha 29 de octubre
      de 1999, que fuera
      aprobado por Resolución del Poder Ejecutivo el 1° de diciembre de 1999, lo
      que implica una nulidad, sin perjuicio de que lesiona los derechos e
      intereses de la compareciente
      
       
      II)
      Que,
      asimismo, solicita se le confiera vista de las actuaciones a efectos de
      fundamentar debidamente la presente impugnación 
      
       
      III)
      Que
      la Dirección Nacional de Transporte con fecha 1°
      de octubre de 2002, procedió
      a conferir la vista solicitada, no siendo la misma evacuada 
      
       
      IV)
      Que,
      no obstante, la citada Dirección Nacional procedió a ingresar al
      análisis del recurso interpuesto, concluyendo que
      la flexibilización del régimen de
      bonificación por el. pago
      anticipado que introduce el acto en cuestión, no implica una
      modificación sustancial del referido régimen puesto que plasma una
      limitación respecto a los posibles beneficiarios del mismo, que deriva
      del nuevo concepto legal que introdujo la Ley N° 17.296 de 21 de febrero de 2001 (artículos
      270 y siguientes) en
      materia de transporte
      terrestre de carga 
      
       
      Asimismo,
      a partir de
      la referida Ley y de los
      conceptos establecidos en la misma, el transporte terrestre de carga
      puede ser únicamente de dos
      tipos, transporte profesional y transporte propio, por lo que
      consecuentemente las empresas de transporte
      terrestre de cargas son
      empresas de transporte
      profesional o de transporte
      propio 
      
       
      Por
      lo tanto, dado que la bonificación por pago anticipado era un beneficio
      al que podía ampararse cualquier empresa de
      transporte de carga, a
      partir de la promulgación
      de la ley antes referida y
      su Decreto reglamentario N° 349/001, ello no resultaba acorde con dichas
      normas, además de contradecir
      la política de transporte
      actual el hecho de que las empresas de transporte informales pudieran
      gozar de este beneficio y, de cualquier otro, ya que la política en la
      materia es minimizar su existencia o, lo que es lo mismo, lograr que se
      transformen en empresas formales 
      
       
      V)
      Que,
      asimismo, acorde con ese espíritu fue que se elaboró el Decreto
      impugnado, el cual ha tratado de
      recoger el espíritu del
      legislador respecto al transporte informal, y que en sustancia no modifica
      el contrato de concesión de obra invocado, puesto que si bien disminuye
      la cantidad mínima
      de
      boletos o pases a expedir
      por la concesionaria, ello no lesiona derechos de la
      misma, en virtud de que
      igualmente continuará vendiéndolos en función de la demanda de las
      empresas formales de transporte
      de carga. A su vez, dicha
      demanda no deberá variar sustancialmente ya que la cantidad de boletos
      a expedir, en todo caso,
      siempre dependerán de la
      cantidad de fletes o
      viajes a realizar por las
      empresas 
      
       
      Por
      otra parte la recurrente realiza una mera invocación de
      modificaciones introducidas al
      contrato y de lesiones de
      derecho e intereses pero sin determinarlos concretamente, lo que milita a favor de
      lo sostenido en cuanto a que no se dan modificaciones de orden sustancial,
      esto es que produzcan una alteración de entidad en la ecuación
      económico financiera del contrato 
      
       
      VI)
      Que
      en lo que respecta a las modificaciones introducidas al contrato alegadas
      por el impugnante, el hecho de que al momento de suscribirse el contrato
      de concesión de obra existieran Decretos que regulaban el régimen de
      bonificación de peaje, no inhibe al Poder Ejecutivo al ejercicio de la
      facultad legal que le otorga el Decreto-Ley N° 14.711, siempre que se
      realice por razones fundadas y
      que la modificación no sea
      suficiente para alterar la ecuación económico financiera del contrato de
      concesión 
      
       
      VII)
      Finalmente,
      en lo que requiere a la cantidad mínima de boletos o pases a expedir por
      la concesionaria, el establecimiento de una cantidad mínima en las normas
      reglamentarias no responde a otra razón que, evitar que puedan
      gozar del referido beneficio empresas de transporte de carga que sean
      usuarias accidentales o no habituales de
      la ruta 
      
       
      VIII)
      Que,
      por lo expuesto, la Dirección Nacional de Transporte eleva los presentes
      obrados aconsejando el mantenimiento del acto impugnado 
      
       
      IX)
      Que
      a
      través de informe N° 486/02 de
      fecha 28 de noviembre de 2002, el
      Departamento Letrada del Ministerio de Transporte y Obras
      Públicas se expide conteste con el temperamento sugerido por la citada
      dependencia, concluyendo que en este estado, desconociéndose los
      fundamentos y agravios de la recurrente, y habiendo transcurrido un lapso prudencial para que los mismos fueran
      incorporados en obrados, correspondería el rechazo del recurso
      administrativo interpuesto
      
       
      ATENTO:
      a lo dispuesto por el artículo 317
      y ss. de la Constitución de la
      República y Decreto N°
      500/991 de 27 de setiembre
      de 1991, (Sección III,
      Titulo III, Capítulos I y II)
      
       
      EL
      PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
      
       
      RESUELVE:
      
       
      1°.-
      Mantiénese
      en todos sus términos el Decreto N°305/2002 de fecha 7
      de agosto de 2002, relacionado
      con el régimen de bonificación por pago anticipado de peaje, recurrido
      por la firma CONSORCIO DEL ESTE S.A
      
       
      2°.-
      Comuníquese
      y
      vuelva a la Dirección Nacional de Transporte del Ministerio de
      Transporte y Obras
      Públicas, a fin de notificar a los interesados y demás efectos.-
       
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