10/01/03
31/12/02
– SE MANTIENE EN TODOS SUS TÉRMINOS DECRETO RECURRIDO POR “CONSORCIO
DEL ESTE S.A.”
VISTO:
estos
antecedentes relacionados con el recurso de
revocación presentado por la
firma CONSORCIO DEL ESTE S.A. contra el Decreto N° 305/002 de fecha
7 de agosto de
2002, relacionado con el régimen
de bonificación por pago
anticipado de peaje
RESULTANDO:
I) Que
la empresa precitada, concesionaria para la construcción de
la segunda calzada, mantenimiento
y explotación de la Ruta
Interbalnearia entre el Arroyo Pando y Punta del Este, por Resolución del
Poder Ejecutivo de fecha 29
de noviembre de 1994, como
resultado de la
Licitación Pública Internacional N° 23/93, se agravia por entender que
el acto impugnado introduce modificaciones en forma unilateral al contrato
suscrito entre la Administración y la recurrente con fecha 29 de octubre
de 1999, que fuera
aprobado por Resolución del Poder Ejecutivo el 1° de diciembre de 1999, lo
que implica una nulidad, sin perjuicio de que lesiona los derechos e
intereses de la compareciente
II)
Que,
asimismo, solicita se le confiera vista de las actuaciones a efectos de
fundamentar debidamente la presente impugnación
III)
Que
la Dirección Nacional de Transporte con fecha 1°
de octubre de 2002, procedió
a conferir la vista solicitada, no siendo la misma evacuada
IV)
Que,
no obstante, la citada Dirección Nacional procedió a ingresar al
análisis del recurso interpuesto, concluyendo que
la flexibilización del régimen de
bonificación por el. pago
anticipado que introduce el acto en cuestión, no implica una
modificación sustancial del referido régimen puesto que plasma una
limitación respecto a los posibles beneficiarios del mismo, que deriva
del nuevo concepto legal que introdujo la Ley N° 17.296 de 21 de febrero de 2001 (artículos
270 y siguientes) en
materia de transporte
terrestre de carga
Asimismo,
a partir de
la referida Ley y de los
conceptos establecidos en la misma, el transporte terrestre de carga
puede ser únicamente de dos
tipos, transporte profesional y transporte propio, por lo que
consecuentemente las empresas de transporte
terrestre de cargas son
empresas de transporte
profesional o de transporte
propio
Por
lo tanto, dado que la bonificación por pago anticipado era un beneficio
al que podía ampararse cualquier empresa de
transporte de carga, a
partir de la promulgación
de la ley antes referida y
su Decreto reglamentario N° 349/001, ello no resultaba acorde con dichas
normas, además de contradecir
la política de transporte
actual el hecho de que las empresas de transporte informales pudieran
gozar de este beneficio y, de cualquier otro, ya que la política en la
materia es minimizar su existencia o, lo que es lo mismo, lograr que se
transformen en empresas formales
V)
Que,
asimismo, acorde con ese espíritu fue que se elaboró el Decreto
impugnado, el cual ha tratado de
recoger el espíritu del
legislador respecto al transporte informal, y que en sustancia no modifica
el contrato de concesión de obra invocado, puesto que si bien disminuye
la cantidad mínima
de
boletos o pases a expedir
por la concesionaria, ello no lesiona derechos de la
misma, en virtud de que
igualmente continuará vendiéndolos en función de la demanda de las
empresas formales de transporte
de carga. A su vez, dicha
demanda no deberá variar sustancialmente ya que la cantidad de boletos
a expedir, en todo caso,
siempre dependerán de la
cantidad de fletes o
viajes a realizar por las
empresas
Por
otra parte la recurrente realiza una mera invocación de
modificaciones introducidas al
contrato y de lesiones de
derecho e intereses pero sin determinarlos concretamente, lo que milita a favor de
lo sostenido en cuanto a que no se dan modificaciones de orden sustancial,
esto es que produzcan una alteración de entidad en la ecuación
económico financiera del contrato
VI)
Que
en lo que respecta a las modificaciones introducidas al contrato alegadas
por el impugnante, el hecho de que al momento de suscribirse el contrato
de concesión de obra existieran Decretos que regulaban el régimen de
bonificación de peaje, no inhibe al Poder Ejecutivo al ejercicio de la
facultad legal que le otorga el Decreto-Ley N° 14.711, siempre que se
realice por razones fundadas y
que la modificación no sea
suficiente para alterar la ecuación económico financiera del contrato de
concesión
VII)
Finalmente,
en lo que requiere a la cantidad mínima de boletos o pases a expedir por
la concesionaria, el establecimiento de una cantidad mínima en las normas
reglamentarias no responde a otra razón que, evitar que puedan
gozar del referido beneficio empresas de transporte de carga que sean
usuarias accidentales o no habituales de
la ruta
VIII)
Que,
por lo expuesto, la Dirección Nacional de Transporte eleva los presentes
obrados aconsejando el mantenimiento del acto impugnado
IX)
Que
a
través de informe N° 486/02 de
fecha 28 de noviembre de 2002, el
Departamento Letrada del Ministerio de Transporte y Obras
Públicas se expide conteste con el temperamento sugerido por la citada
dependencia, concluyendo que en este estado, desconociéndose los
fundamentos y agravios de la recurrente, y habiendo transcurrido un lapso prudencial para que los mismos fueran
incorporados en obrados, correspondería el rechazo del recurso
administrativo interpuesto
ATENTO:
a lo dispuesto por el artículo 317
y ss. de la Constitución de la
República y Decreto N°
500/991 de 27 de setiembre
de 1991, (Sección III,
Titulo III, Capítulos I y II)
EL
PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
RESUELVE:
1°.-
Mantiénese
en todos sus términos el Decreto N°305/2002 de fecha 7
de agosto de 2002, relacionado
con el régimen de bonificación por pago anticipado de peaje, recurrido
por la firma CONSORCIO DEL ESTE S.A
2°.-
Comuníquese
y
vuelva a la Dirección Nacional de Transporte del Ministerio de
Transporte y Obras
Públicas, a fin de notificar a los interesados y demás efectos.-
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