10/01/03
31/12/02
– SE MANTIENE EN TODOS SUS TÉRMINOS EL DECRETO Nº 305/002 RECURRIDO
POR LA FIRMA HERNÁNDEZ Y GONZÁLEZ S.A.
VISTO:
estos antecedentes relacionados con el recurso de
revocación presentado por la
firma HERNÁNDEZ Y GONZÁLEZ S.A. contra el Decreto N°305/002 de fecha
7 de agosto de
2002, relacionado con el régimen
de bonificación por pago
anticipado de peaje.
RESULTANDO:
I)
Que la empresa precitada, concesionaria en el tramo de
Ruta N° 5 entre Mendoza y
Montevideo (progresivas 11Km000
al 69Km000) por Resolución del Poder Ejecutivo de fecha 29 de setiembre de
1999, se agravia por entender que
el acto impugnado introduce modificaciones en forma unilateral al contrato
suscrito entre la Administración y la recurrente con fecha 29 de octubre de 1999, que
fuera aprobado por Resolución del Poder Ejecutivo el 1° de diciembre
de 1999, lo que implica
una nulidad, sin perjuicio de que
lesiona los derechos e intereses
de la compareciente.
II)
Que, asimismo, establece que de
las actuaciones referidas en la
parte expositiva del acto, algunas fueron comunicadas y aceptadas
por su parte, existiendo otras que desconoce, por lo que solicita se le
confiera vista de la
totalidad de las mismas
con el fin de fundamentar
el recurso presentado, al amparo de lo preceptuado por el artículo 155
del Decreto N°500/991.
III)
Que la Dirección Nacional de Transporte con fecha 23
de setiembre de 2002 procedió
a conferir la vista solicitada, no siendo la misma evacuada.
IV)
Que,
no obstante, la citada Dirección Nacional procedió a ingresar al
análisis del recurso interpuesto, concluyendo que la flexibilización del
régimen de bonificación por el pago anticipado que introduce el acto en
cuestión, no implica una modificación sustancial del referido régimen
puesto que plasma una limitación respecto a los posibles beneficiarios
del mismo, que deriva del nuevo concepto legal que introdujo la Ley
N°17.296 de 21
de febrero de 2001 (artículos
270 y siguientes) en
materia de transporte terrestre de carga. Asimismo, a partir de la
referida Ley y de los conceptos establecidos en la misma, el transporte
terrestre de carga puede ser únicamente de dos tipos, transporte
profesional y transporte propio, por lo que consecuentemente las empresas
de transporte terrestre de cargas son empresas de transporte profesional o
de transporte propio.
Por
lo tanto, dado que la bonificación por pago anticipado era un beneficio
al que podía ampararse cualquier empresa de transporte de carga, a partir
de la promulgación de la ley antes referida y su Decreto reglamentario
N°349/001, ello no resultaba acorde con dichas normas, además de
contradecir la política de transporte actual el hecho de que las empresas
de transporte informales pudieran gozar de este beneficio y, de cualquier
otro, y a que la política en la materia es minimizar su existencia o, lo
que es lo mismo, lograr que se transformen en empresas formales.
V)
Que,
asimismo, acorde con ese espíritu fue que se elaboró el Decreto
impugnado, el cual ha tratado de recoger el espíritu del legislador
respecto al transporte informal, y
que en sustancia no modifica el
contrato de concesión de obra
invocado, puesto que si bien disminuye la cantidad mínima de boletos o
pases a expedir por la concesionaria, ello no lesiona derechos de la
misma, en virtud de que igualmente continuará vendiéndolos en función
de la demanda de las empresas formales de transporte de carga. A su vez,
dicha demanda no deberá variar sustancialmente ya
que la cantidad de boletos a
expedir, en todo caso, siempre dependerán de la cantidad de fletes o
viajes a realizar por las empresas.
Por
otra parte la recurrente realiza una mera invocación de modificaciones
introducidas al contrato y
de lesiones de derecho e
intereses pero sin determinarlos concretamente, lo que milita a favor de
lo sostenido en cuanto a que no se dan modificaciones de orden sustancial,
esto es que produzcan una alteración de entidad en la ecuación
económico financiera del contrato.
VI)
Que
en lo que respecta a las modificaciones introducidas al contrato alegadas
por el impugnante, el hecho de que al momento de suscribirse el contrato
de concesión de obra existieran Decretos que regulaban el régimen de
bonificación de peaje, no inhibe al Poder Ejecutivo al ejercicio de la
facultad legal que le otorga el Decreto - Ley N°14.711, siempre que se
realice por razones fundadas y
que la modificación no sea
suficiente para alterar la ecuación económico financiera del contrato de
concesión.
VII)
Finalmente,
en lo que requiere a la cantidad mínima de boletos o pases a expedir por
la concesionaria, el establecimiento
de una cantidad mínima en las normas reglamentarias no responde a otra
razón que, evitar que puedan gozar del referido beneficio empresas de
transporte de carga que sean usuarias accidentales o no habituales de la
ruta.
VIII)
Que, por lo expuesto, la Dirección Nacional de Transporte eleva los
presentes obrados aconsejando el mantenimiento del acto impugnado.
IX)
Que a través de informe N° 488/02 de fecha 28
de noviembre de 2002, el
Departamento Letrada del Ministerio de Transporte y Obras
Públicas se expide conteste con el temperamento sugerido por la citada
dependencia, concluyendo que en este estado, desconociéndose los
fundamentos y agravios de
la recurrente, y habiendo
transcurrido un lapso prudencial para que los mismos fueran incorporados
en obrados, correspondería el rechazo del recurso administrativo
interpuesto.
ATENTO:
a lo dispuesto por el artículo 317 y
ss. de la Constitución de la
República y Decreto N°
500/991 de 27 de setiembre
de 1991, (Sección III,
Título III, Capítulos I y II).
EL
PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
RESUELVE:
1º.-
Mantiénese en todos sus términos el Decreto N° 305/2002 de fecha 7
de agosto de 2002, relacionado
con el régimen de bonificación por pago anticipado de peaje, recurrido
por la firma HERNÁNDEZ Y GONZÁLEZ S.A..
2º.-
Comuníquese y
vuelva a la Dirección
Nacional de Transporte del
Ministerio de Transporte y
Obras Públicas, a fin de notificar
a los interesados y demás
efectos.
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