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       10/01/03 
      31/12/02
      – SE MANTIENE EN TODOS SUS TÉRMINOS EL DECRETO Nº 305/002 RECURRIDO
      POR LA FIRMA HERNÁNDEZ Y GONZÁLEZ S.A.
      
       
      VISTO:
      estos antecedentes relacionados con el recurso de
      revocación presentado por la
      firma HERNÁNDEZ Y GONZÁLEZ S.A. contra el Decreto N°305/002 de fecha
      7 de agosto de
      2002, relacionado con el régimen
      de bonificación por pago
      anticipado de peaje.
      
       
      RESULTANDO:
      I)
      Que la empresa precitada, concesionaria en el tramo de
      Ruta N° 5 entre Mendoza y
      Montevideo (progresivas 11Km000
      al 69Km000) por Resolución del Poder Ejecutivo de fecha 29 de setiembre de
      1999, se agravia por entender que
      el acto impugnado introduce modificaciones en forma unilateral al contrato
      suscrito entre la Administración y la recurrente con fecha 29 de octubre de 1999, que
      fuera aprobado por Resolución del Poder Ejecutivo el 1° de diciembre
      de 1999, lo que implica
      una nulidad, sin perjuicio de que
      lesiona los derechos e intereses
      de la compareciente.
      
       
      II)
      Que, asimismo, establece que de
      las actuaciones referidas en la
      parte expositiva del acto, algunas fueron comunicadas y aceptadas
      por su parte, existiendo otras que desconoce, por lo que solicita se le
      confiera vista de la
      totalidad de las mismas
      con el fin de fundamentar
      el recurso presentado, al amparo de lo preceptuado por el artículo 155
      del Decreto N°500/991.
      
       
      III)
      Que la Dirección Nacional de Transporte con fecha 23
      de setiembre de 2002 procedió
      a conferir la vista solicitada, no siendo la misma evacuada. 
      
       
      IV)
      Que,
      no obstante, la citada Dirección Nacional procedió a ingresar al
      análisis del recurso interpuesto, concluyendo que la flexibilización del
      régimen de bonificación por el pago anticipado que introduce el acto en
      cuestión, no implica una modificación sustancial del referido régimen
      puesto que plasma una limitación respecto a los posibles beneficiarios
      del mismo, que deriva del nuevo concepto legal que introdujo la Ley
      N°17.296 de 21
      de febrero de 2001 (artículos
      270 y siguientes) en
      materia de transporte terrestre de carga. Asimismo, a partir de la
      referida Ley y de los conceptos establecidos en la misma, el transporte
      terrestre de carga puede ser únicamente de dos tipos, transporte
      profesional y transporte propio, por lo que consecuentemente las empresas
      de transporte terrestre de cargas son empresas de transporte profesional o
      de transporte propio.
      
       
      Por
      lo tanto, dado que la bonificación por pago anticipado era un beneficio
      al que podía ampararse cualquier empresa de transporte de carga, a partir
      de la promulgación de la ley antes referida y su Decreto reglamentario
      N°349/001, ello no resultaba acorde con dichas normas, además de
      contradecir la política de transporte actual el hecho de que las empresas
      de transporte informales pudieran gozar de este beneficio y, de cualquier
      otro, y a que la política en la materia es minimizar su existencia o, lo
      que es lo mismo, lograr que se transformen en empresas formales.
      
       
      V)
      Que,
      asimismo, acorde con ese espíritu fue que se elaboró el Decreto
      impugnado, el cual ha tratado de recoger el espíritu del legislador
      respecto al transporte informal, y
      que en sustancia no modifica el
      contrato de concesión de obra
      invocado, puesto que si bien disminuye la cantidad mínima de boletos o
      pases a expedir por la concesionaria, ello no lesiona derechos de la
      misma, en virtud de que igualmente continuará vendiéndolos en función
      de la demanda de las empresas formales de transporte de carga. A su vez,
      dicha demanda no deberá variar sustancialmente ya
      que la cantidad de boletos a
      expedir, en todo caso, siempre dependerán de la cantidad de fletes o
      viajes a realizar por las empresas.
      
       
      Por
      otra parte la recurrente realiza una mera invocación de modificaciones
      introducidas al contrato y
      de lesiones de derecho e
      intereses pero sin determinarlos concretamente, lo que milita a favor de
      lo sostenido en cuanto a que no se dan modificaciones de orden sustancial,
      esto es que produzcan una alteración de entidad en la ecuación
      económico financiera del contrato.
      
       
      VI)
      Que
      en lo que respecta a las modificaciones introducidas al contrato alegadas
      por el impugnante, el hecho de que al momento de suscribirse el contrato
      de concesión de obra existieran Decretos que regulaban el régimen de
      bonificación de peaje, no inhibe al Poder Ejecutivo al ejercicio de la
      facultad legal que le otorga el Decreto - Ley N°14.711, siempre que se
      realice por razones fundadas y
      que la modificación no sea
      suficiente para alterar la ecuación económico financiera del contrato de
      concesión.
      
       
      VII)
      Finalmente,
      en lo que requiere a la cantidad mínima de boletos o pases a expedir por
      la concesionaria, el establecimiento
      de una cantidad mínima en las normas reglamentarias no responde a otra
      razón que, evitar que puedan gozar del referido beneficio empresas de
      transporte de carga que sean usuarias accidentales o no habituales de la
      ruta.
      
       
      VIII)
      Que, por lo expuesto, la Dirección Nacional de Transporte eleva los
      presentes obrados aconsejando el mantenimiento del acto impugnado.
      
       
      IX)
      Que a través de informe N° 488/02 de fecha 28
      de noviembre de 2002, el
      Departamento Letrada del Ministerio de Transporte y Obras
      Públicas se expide conteste con el temperamento sugerido por la citada
      dependencia, concluyendo que en este estado, desconociéndose los
      fundamentos y agravios de
      la recurrente, y habiendo
      transcurrido un lapso prudencial para que los mismos fueran incorporados
      en obrados, correspondería el rechazo del recurso administrativo
      interpuesto.
      
       
      ATENTO:
      a lo dispuesto por el artículo 317 y
      ss. de la Constitución de la
      República y Decreto N°
      500/991 de 27 de setiembre
      de 1991, (Sección III,
      Título III, Capítulos I y II).
      
       
      EL
      PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA 
      RESUELVE:
      
       
      1º.-
      Mantiénese en todos sus términos el Decreto N° 305/2002 de fecha 7
      de agosto de 2002, relacionado
      con el régimen de bonificación por pago anticipado de peaje, recurrido
      por la firma HERNÁNDEZ Y GONZÁLEZ S.A.. 
      
       
      2º.-
      Comuníquese y
      vuelva a la Dirección
      Nacional de Transporte del
      Ministerio de Transporte y
      Obras Públicas, a fin de notificar
      a los interesados y demás
      efectos.
       
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