10/01/03

31/12/02 – SE MANTIENE EN TODOS SUS TÉRMINOS DECRETO RECURRIDO POR “CAMINO DE LAS SIERRAS S.A.”

VISTO: estos antecedentes relacionados con el recurso de revocación presentado por la firma CAMINO A LAS SIERRAS S.A. contra el Decreto N° 305/002 de fecha 7 de agosto de 2002, relacionado con el régimen de bonificación por pago anticipado de peaje

RESULTANDO: I) Que la empresa precitada, concesionaria para la Obra Pública de la Ruta N° 8 en el tramo Pando-Minas, adjudicada mediante licitación pública N° 6/2000, se agravia por entender que el acto impugnado introduce modificaciones en forma unilateral al contrato entre las partes, ya que en su artículo establece un régimen de bonificación para las empresas de transporte de carga ampliando el espectro de empresas que pueden acceder a bonificaciones, incluyendo entre ellas a las empresas de transporte propio de cargo, lo que redundará en una disminución de la recaudación, modificando la ecuación económica que sirvió de base a la contratación

II) Que, asimismo, solicita se le confiera vista de las actuaciones a efectos de fundamentar debidamente la presente impugnación

III) Que la Dirección Nacional de Transporte con fecha 2 de octubre de 2002, procedió a conferir la vista solicitada, no siendo la misma evacuada

IV) Que, no obstante, la citada Dirección Nacional procedió a ingresar al análisis del recurso interpuesto, concluyendo que la flexibilización del régimen de bonificación por el pago anticipado que introduce el acto en cuestión, no implica una modificación sustancial del referido régimen puesto que plasma una limitación respecto a los posibles beneficiarios del mismo, que deriva del nuevo concepto legal que introdujo la Ley N° 17.296 de 21 de febrero de 2001 (artículos 270 y siguientes) en materia de transporte terrestre de carga

Asimismo, a partir de la referida Ley y de los conceptos establecidos en la misma, el transporte terrestre de carga puede ser únicamente de dos tipos, transporte profesional y transporte propio, por lo que consecuentemente las empresas de transporte terrestre de cargas son empresas de transporte profesional o de transporte propio

Por lo tanto, dado que la bonificación por pago anticipado era un beneficio al que podía ampararse cualquier empresa de transporte de carga, a partir de la promulgación de la ley antes referida y su Decreto reglamentario N° 349/001, ello no resultaba acorde con dichas normas, además de contradecir la política de transporte actual el hecho de que las empresas de transporte informales pudieran gozar de este beneficio y, de cualquier otro, ya que la política en la materia es minimizar su existencia o, lo que es lo mismo, lograr que se transformen en empresas formales

V) Que, asimismo, acorde con ese espíritu fue que se elaboró el Decreto impugnado, el cual ha tratado de recoger el espíritu del legislador respecto al transporte informal, y que en sustancia no modifica el contrato de concesión de obra invocado, puesto que si bien disminuye la cantidad mínima de boletos o pases a expedir por la concesionaria, ello no lesiona derechos de la misma, en virtud de que igualmente continuará vendiéndolos en función de la demanda de las empresas formales de transporte de carga. A su vez, dicha demanda no deberá variar sustancialmente ya que la cantidad e boletos a expedir, en todo caso, siempre dependerán de la cantidad de fletes o viajes a realizar por las empresas

Por otra parte la recurrente realiza una mera invocación de modificaciones introducidas al contrato y de lesiones de derecho e intereses pero sin determinarlos concretamente, lo que milita a favor de lo sostenido en cuanto a que no se dan modificaciones de orden sustancial, esto es que produzcan una alteración de entidad en la ecuación económico financiera del contrato

VI) Que en lo que respecta a las modificaciones introducidas al contrato alegadas por el impugnante, el hecho de que al momento de suscribirse el contrato de concesión de obra existieran Decretos que regulaban el régimen de bonificación de peaje, no inhibe al Poder Ejecutivo al ejercicio de la facultad legal que le otorga el Decreto Ley N° 14.711, siempre que se realice por razones fundadas y que la modificación no sea suficiente para alterar la ecuación económico financiera del contrato de concesión

VII) Finalmente, en lo que requiere a la cantidad mínima de boletos o pases a expedir por la concesionaria, el establecimiento de una cantidad mínima en las normas reglamentarias no responde a otra razón que, evitar que puedan gozar del referido beneficio empresas de transporte de carga que sean usuarias accidentales o no habituales de la ruta

VIII) Que, por lo expuesto, la Dirección Nacional de Transporte eleva los presentes obrados aconsejando el mantenimiento del acto impugnado

IX) Que a través de informe N° 487/02 de fecha 28 de noviembre de 2002, el Departamento Letrada del Ministerio de Transporte y Obras públicas se expide conteste con el temperamento sugerido por la citada dependencia, concluyendo que en este estado, desconociéndose los fundamentos y agravios de la recurrente, y habiendo transcurrido un lapso prudencial para que: los mismos fueran incorporados en obrados, correspondería el rechazo del recurso administrativo interpuesto

ATENTO: a lo dispuesto por el artículo 317 y ss. de la Constitución de la República y Decreto N° 500/991 de 27 de setiembre de 1991, (Sección III, Titulo III, Capítulos I y II)

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

RESUELVE:

1°.- Mantiénese en todos sus términos el Decreto N° 305/2002 de fecha 7 de agosto de 2002, relacionado con el régimen de bonificación por pago anticipado de peaje, recurrido por la firma CAMINO A LAS SIERRAS S.A.

2°:- Comuníquese y vuelva a la Dirección Nacional de Transporte del Ministerio de Transporte y Obras públicas, a fin de notificar a los interesados y demás efectos.-