10/01/03
31/12/02
– SE MANTIENE EN TODOS SUS TÉRMINOS DECRETO RECURRIDO POR “CAMINO DE
LAS SIERRAS S.A.”
VISTO:
estos
antecedentes relacionados con el recurso de
revocación presentado por la
firma CAMINO A LAS SIERRAS S.A. contra el Decreto N° 305/002 de fecha
7 de agosto de
2002, relacionado con el régimen
de bonificación por pago
anticipado de peaje
RESULTANDO:
I) Que
la empresa precitada, concesionaria para la Obra Pública de
la Ruta N° 8 en el tramo
Pando-Minas, adjudicada mediante licitación pública N° 6/2000, se
agravia por entender que el acto impugnado introduce modificaciones en
forma unilateral al contrato entre las partes, ya que en su artículo 4°
establece un régimen de bonificación
para las empresas de transporte
de carga ampliando el
espectro de empresas que pueden acceder a bonificaciones, incluyendo entre
ellas a las empresas de transporte
propio de cargo, lo que
redundará en una disminución de la recaudación, modificando la
ecuación económica que sirvió de base
a la contratación
II)
Que,
asimismo, solicita se le confiera vista de las actuaciones a efectos de
fundamentar debidamente la
presente impugnación
III)
Que
la Dirección Nacional de Transporte con fecha 2
de octubre de 2002, procedió
a conferir la vista solicitada, no siendo la misma evacuada
IV)
Que,
no obstante, la citada Dirección Nacional procedió a ingresar al
análisis del recurso interpuesto, concluyendo que la flexibilización del
régimen de bonificación por el pago
anticipado que introduce el acto en
cuestión, no implica una
modificación sustancial del referido régimen puesto que plasma una limitación respecto a los
posibles beneficiarios del mismo, que deriva del nuevo concepto legal que
introdujo la Ley N° 17.296 de 21 de
febrero de 2001 (artículos
270 y siguientes) en
materia de transporte terrestre
de carga
Asimismo,
a
partir de la referida Ley y de
los conceptos establecidos en la misma, el transporte terrestre de carga
puede ser únicamente de dos tipos, transporte profesional y transporte
propio, por lo que
consecuentemente las empresas de transporte terrestre de cargas son
empresas de transporte profesional o de transporte propio
Por
lo tanto, dado que la bonificación por pago anticipado era un beneficio
al que podía ampararse cualquier empresa de transporte de carga, a partir
de la promulgación de la ley antes referida y su Decreto reglamentario
N° 349/001, ello no resultaba acorde con dichas normas, además de
contradecir la política de transporte actual el hecho de que las empresas
de transporte informales pudieran gozar de este beneficio y, de cualquier
otro, ya que la política en la materia es minimizar su existencia o, lo
que es lo mismo, lograr que se transformen en empresas formales
V)
Que,
asimismo, acorde con ese espíritu fue que se elaboró el Decreto
impugnado, el cual ha tratado de recoger el espíritu del legislador
respecto al transporte informal, y que en sustancia no modifica el
contrato de concesión de obra invocado, puesto que si bien disminuye la
cantidad mínima de boletos o pases a expedir por la concesionaria, ello
no lesiona derechos de
la misma, en virtud de que
igualmente
continuará vendiéndolos en función de
la demanda de las
empresas formales de transporte
de carga. A su vez, dicha demanda no deberá variar sustancialmente ya
que la cantidad e boletos
a expedir, en todo caso, siempre dependerán de la
cantidad de fletes o
viajes a realizar por las
empresas
Por
otra parte la recurrente realiza una mera invocación de
modificaciones introducidas al
contrato y de lesiones de
derecho e intereses pero sin determinarlos concretamente, lo que milita a favor de
lo sostenido en cuanto a que no
se dan modificaciones de orden
sustancial, esto es que produzcan una alteración de entidad
en la ecuación económico financiera del contrato
VI)
Que
en lo que respecta a las modificaciones introducidas al contrato alegadas
por el impugnante, el hecho de que al momento de suscribirse el contrato
de concesión de obra existieran Decretos que regulaban el régimen de
bonificación de peaje, no inhibe al Poder Ejecutivo al ejercicio de la
facultad legal que le otorga el Decreto Ley N° 14.711, siempre que se
realice por razones fundadas y
que la modificación no sea
suficiente para alterar la ecuación económico financiera del contrato de
concesión
VII)
Finalmente,
en lo que requiere a la cantidad mínima de boletos o pases a expedir por
la concesionaria, el establecimiento de una cantidad mínima en las normas
reglamentarias no responde a otra razón que, evitar que puedan gozar del
referido beneficio empresas de transporte de
carga que sean usuarias accidentales o no habituales de la ruta
VIII)
Que,
por lo expuesto, la Dirección Nacional de Transporte eleva los presentes
obrados aconsejando el mantenimiento del acto impugnado
IX)
Que
a
través de informe N° 487/02 de
fecha 28 de noviembre de 2002,
el Departamento Letrada del
Ministerio de Transporte y Obras públicas se expide conteste con el
temperamento sugerido por la citada dependencia, concluyendo que en este
estado, desconociéndose los fundamentos y agravios
de la recurrente, y habiendo
transcurrido un lapso prudencial para que: los mismos fueran incorporados
en obrados, correspondería el rechazo del recurso administrativo
interpuesto
ATENTO:
a lo dispuesto por el artículo 317 y ss. de la Constitución de la República y Decreto N°
500/991 de 27 de setiembre
de 1991, (Sección III,
Titulo III, Capítulos I y II)
EL
PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
RESUELVE:
1°.-
Mantiénese
en todos sus términos el Decreto N° 305/2002 de fecha 7
de agosto de 2002, relacionado
con el régimen de bonificación por pago anticipado de peaje, recurrido
por la firma CAMINO A LAS SIERRAS S.A.
2°:-
Comuníquese y vuelva
a la Dirección Nacional de Transporte del Ministerio de Transporte y
Obras públicas, a fin de
notificar a los interesados y demás efectos.-
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