21/02/03

20/02/03 – INMUNIDAD IMPOSITIVA PARA EL MINISTERIO DE SALUD PÚBLICA

VISTO: la gestión promovida por el Ministerio de Salud Pública, en la que solicita exoneración de recargos y demás gravámenes que pudieran corresponder para la importación de veintiocho ambulancias marca Ford.-

RESULTANDO: que la solicitud de los vehículos de referencia serán utilizados en el cumplimiento de los cometidos de la Secretaría de Estado gestionante.-

CONSIDERANDO: I) que el artículo 463° de la Ley N° 16.226, de 29 de octubre de 1991, declara que el Estado, los Organismos comprendidos en el artículo 2200 de la Constitución de la República y los Gobiernos Departamentales gozan de inmunidad impositiva tanto nacional como departamental, por los bienes y actividades no comerciales ni industriales.-

II) que por Decreto N° 333/001, de 21 de agosto de 2001 y su modificativo N° 91/002, de 14 de marzo de 2002, se reglamenta el artículo 581° de la Ley N° 17.296, de 21 de febrero de 2001, precisándose que cuando un bien producido en el exterior es sustituto de otros producidos en el país, su importación estará excluida de la inmunidad impositiva del Estado.-

III) que el Ministerio de Industria, Energía y Minería, informa que no hay producción nacional sustitutiva de los vehículos a importar.-

ATENTO: a lo informado por la División Técnico Fiscal y la Asesoría Jurídica del Ministerio de Economía y Finanzas.-

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

RESUELVE:

1°) Declárase que los veintiocho vehículos marca Ford, modelo Transit Ambulancia, por un valor CIF/Montevideo de U$S 575.344,00 (quinientos setenta y cinco mil trescientos cuarenta y cuatro dólares de los Estados Unidos de América) , a importar por el Ministerio de Salud Pública, se encuentran incluidos en el régimen de inmunidad impositiva referido en el artículo 463° de la Ley N° 16.226, de 29 de octubre de 1991.-

2°) La presente importación se encuentra exonerada de los siguientes tributos: Tasa Global Arancelaria, Impuesto al Valor Agregado, Tasas Consulares, Comisión sobre Importaciones, Impuesto de Contribución al Financiamiento de la Seguridad Social y Tasa de Servicios Extraordinarios.-

3°) En caso de enajenación de los vehículos, será de aplicación lo dispuesto en el articulo 22° de la Ley N° 17.453, de 28 de febrero de 2002, reglamentada por Decreto N° 407/002, de 23 de octubre de 2002.-

4°) Comuníquese y archívese.