26/02/03

26/02/03 – SE AUTORIZA CANCELACIÓN DE PRÉSTAMOS CONCEDIDOS  A TRABAJADORES BANCARIOS QUE SEAN DESPEDIDOS DE BANCOS EN LIQUIDACIÓN MEDIANTE BONOS SOBERANOS

VISTO: lo dispuesto por el artículo 29° de la Ley N° 17.613, de 27 de diciembre de 2002.

RESULTANDO: I) que la referida norma faculta al Estado a autorizar a los administradores de MEDIANTE BONOS SOBERANOS los Fondos de Recuperación de Patrimonio Bancario a aceptar cancelaciones de créditos con bonos soberanos tomados a su valor nominal, por el porcentaje de cuotaparte que le corresponde al Estado en dichos Fondos.

II) que resulta conveniente implementar un régimen de cancelación de préstamos concedidos a trabajadores bancarios de bancos en liquidación que sean despedidos y que no ingresen en el Nuevo Banco Comercial S.A.

III) que la terminación de la relación de trabajo de los referidos trabajadores determina una pérdida de sus ingresos y por lo tanto un grave deterioro de la posibilidad de recuperación de dichos créditos.

CONSIDERANDO: que para facilitar la cancelación de las deudas contraidas por los trabajadores bancarios con las instituciones empleadoras en liquidación, es necesario otorgar la autorización prevista en el referido articulo 29° de la Ley N° 17.613, de 27 de diciembre de 2002.

ATENTO: a lo precedentemente expuesto.

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

R E S U E L V E:

1°) Autorízase al Administrador del Banco Comercial Fondo de Recuperación de Patrimonio Bancario, al Administrador del Banco Montevideo Fondo de Recuperación de Patrimonio Bancario y al Administrador del Banco Caja Obrera Fondo de Recuperación de Patrimonio Bancario a aceptar cancelaciones de préstamos otorgados por el Banco Comercial S.A. (en liquidación) , Banco Montevideo S.A (en liquidación) y Banco Caja Obrera S.A. (en liquidación) , a trabajadores de los mismos, mediante bonos soberanos tomados a su valor nominal, con plazo no más allá del vencimiento de la última cuota del respectivo préstamo, con cargo al porcentaje de la cuotaparte que le corresponde al Estado en los referidos fondos.

2º) La autorización referida en el artículo anterior solamente comprenderá a los trabajadores despedidos de las referidas instituciones bancarias en liquidación, en las siguientes situaciones: a) cuando tengan derecho al subsidio por desempleo previsto en la Ley N° 17.613, de 27 de diciembre de 2002, Sección III y el Decreto N° 11/003, de 14 de enero de 2003 y no hayan solicitado ampararse al referido subsidio dentro del plazo previsto por las referidas normas; o, b) cuando opten por acogerse al régimen de afiliación voluntaria a la Caja de Jubilaciones y Pensiones Bancarias establecido por los artículos 8° y 9° de la Ley N° 16.565, de 21 de agosto de 1994.-

3º) Comuníquese, etc.