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       27/03/03 
      24/03/03 –
      SE MODIFICA NUMERAL 1° DE RESOLUCIÓN DEL P.E. DE 05/02/03
      
       
      VISTO:
      el recurso de
      revocación interpuesto por el Instituto de Cardiología infantil, contra
      la Resolución del Poder Ejecutivo de 5 de febrero de 2003, recaída en
      expediente N° 4440/002.- 
      
       
      RESULTANDO:
      I) que por el citado
      acto administrativo se declaró exonerada del pago de la Tasa Global
      Arancelaria a la institución gestionante, en ocasión de la importación
      de un equipo de angiografía marca General Electric que se detallaba en la
      misma, en mérito a las normas vigentes Decreto-Ley N° 15.181, de 21 de
      agosto de 1981 y Decreto Reglamentario N° 88/983, de 22 de marzo de 1983,
      asimismo, por el numeral 2° del acto recurrido, se estableció que en un
      plazo de tres meses, a partir de la fecha de la presente Resolución la
      gestionante debería otorgar el contrato de contraprestación de servicios
      con el Ministerio de Salud Pública, conforme a lo dispuesto en el
      Capítulo V del Decreto N° 88/983, de 22 de mayo de 1983.- 
      
       
      II)
      que con fecha 20 de febrero de 2003, se presenta el Instituto recurrente
      en expediente 820/003, indicando que la resolución impugnada adolece de
      un error material. basado en el informe producido por la Dirección
      General de Secretaría, en la medida en que solamente dispone exonerar de
      la T.G.A. , (cuya alícuota es 0%), determinando un plazo para otorgar el
      contrato de contraprestación de servicios con el Ministerio de Salud
      Pública, por valor equivalente al monto de los impuestos exonerados, que
      la resolución impugnada no reconoce la exoneración impositiva declarada
      por Resolución del Poder Ejecutivo de 29 de junio de 1988, fundada en el
      artículo 134° de la Ley N° 12.802, de 30 de noviembre de 1960.- 
      
       
      CONSIDERANDO:
      I) que por
      corresponder, se agrega a autos el expediente N° 820/003.- 
      
       
      II)
      que si bien la resolución citada precedentemente, exonera al instituto de
      todos los impuestos nacionales, conforme al régimen del artículo 134°
      de la Ley N° 12.802, aplicable a las instituciones de enseñanza y
      culturales, dicha exoneración tiene su fundamento en una Ley y no en la
      Constitución de la República, a saber el artículo 6°, Título 3 del
      Texto Ordenado 1996, que dispone que quedan comprendidos en los beneficios
      establecidos en el artículo anterior (artículo 6°) del mismo Título
      (artículo 241° de la Ley N° 13.318, los establecimientos de
      asistencia médica que en sus estatutos establecen que no persiguen fines
      de lucro.- 
      
       
      La exoneración
      no comprende al Impuesto al Valor Agregado, en virtud que el articulo 20º
      del Titulo 10 del Texto Ordenado 1996 deroga con respecto al mencionado
      impuesto las exoneraciones genéricas de impuesto establecidas a favor de
      determinadas actividades o entidades, con determinada excepciones, las
      cuales no son aplicables a la recurrente, porque, como dispone el articulo
      73° del Decreto N° 220/998, de 12 de agosto de 1998, interpretando
      correctamente la Ley, sólo están alcanzados por el literal A del
      articulo 20°, quienes están mencionados en el articulo 1° del Titulo 3
      del Texto Ordenado 1996.- 
      
       
      III) asimismo,
      tampoco comprende el Impuesto de contribución al Financiamiento de la
      seguridad Social, en virtud de lo dispuesto por el artículo 13° de la
      Ley N° 17.345, de 31 de mayo de 2001.- 
      
       
      IV) que respecto
      a la Tasa Global Arancelaria asiste razón a la recurrente, como pudo
      verificarse, puesto que el item arancelario correspondiente al equipo que
      se proyectó importar (9022.14.12.00)
      tiene alícuota 0, por lo que corresponde modificar el numeral 1° de la
      resolución en recurso, precisando los impuestos de que estará exonerada
      la importación proyectada que son: Tasas Consulares, Comisión sobre
      Importaciones y Tasa de Servicios Extraordinarios.- 
      
       
      V)
      que en cuanto al numeral 2° recurrido, corresponde mantener lo dispuesto
      en dicho acto, en virtud que se fundamenta en el principio general,
      recogido por el Decreto N° 88/983, de 22 de mayo de 1983, en tanto exige
      a una empresa privada, por el sacrificio que significa la exoneración
      impositiva en la recaudación de tributos para el cumplimiento de sus
      fines, entre ellos la asistencia pública, una contraprestación para el
      Ministerio de Salud Pública.- 
      
       
      ATENTO:
      a lo informado por la Asesoría Jurídica del Ministerio de Economía y
      Finanzas.- 
      
       
      EL
      PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
      
       
      RESUELVE:
      
       
      1°)
      Modifícase el numeral
      1° de la Resolución del Poder Ejecutivo de 5 de febrero de 2003, por la
      que se declaró exonerada del pago de la Tasa Global Arancelaria, a la
      asociación civil Instituto de Cardiología Infantil en ocasión de la
      importación de diversos bienes que se detallaban en la misma, en el
      sentido que los impuestos exonerados para la importación proyectada son
      los siguientes: Tasas Consulares, Comisión sobre Importaciones y Tasa de
      Servicios Extraordinarios.- 
      
       
      2°)
      En lo demás mantiénese la resolución recurrida.-
      
       
      3°)
      Comuníquese, notifíquese y archívese. 
       
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