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24/03/03 –
SE MODIFICA NUMERAL 1° DE RESOLUCIÓN DEL P.E. DE 05/02/03
VISTO:
el recurso de
revocación interpuesto por el Instituto de Cardiología infantil, contra
la Resolución del Poder Ejecutivo de 5 de febrero de 2003, recaída en
expediente N° 4440/002.-
RESULTANDO:
I) que por el citado
acto administrativo se declaró exonerada del pago de la Tasa Global
Arancelaria a la institución gestionante, en ocasión de la importación
de un equipo de angiografía marca General Electric que se detallaba en la
misma, en mérito a las normas vigentes Decreto-Ley N° 15.181, de 21 de
agosto de 1981 y Decreto Reglamentario N° 88/983, de 22 de marzo de 1983,
asimismo, por el numeral 2° del acto recurrido, se estableció que en un
plazo de tres meses, a partir de la fecha de la presente Resolución la
gestionante debería otorgar el contrato de contraprestación de servicios
con el Ministerio de Salud Pública, conforme a lo dispuesto en el
Capítulo V del Decreto N° 88/983, de 22 de mayo de 1983.-
II)
que con fecha 20 de febrero de 2003, se presenta el Instituto recurrente
en expediente 820/003, indicando que la resolución impugnada adolece de
un error material. basado en el informe producido por la Dirección
General de Secretaría, en la medida en que solamente dispone exonerar de
la T.G.A. , (cuya alícuota es 0%), determinando un plazo para otorgar el
contrato de contraprestación de servicios con el Ministerio de Salud
Pública, por valor equivalente al monto de los impuestos exonerados, que
la resolución impugnada no reconoce la exoneración impositiva declarada
por Resolución del Poder Ejecutivo de 29 de junio de 1988, fundada en el
artículo 134° de la Ley N° 12.802, de 30 de noviembre de 1960.-
CONSIDERANDO:
I) que por
corresponder, se agrega a autos el expediente N° 820/003.-
II)
que si bien la resolución citada precedentemente, exonera al instituto de
todos los impuestos nacionales, conforme al régimen del artículo 134°
de la Ley N° 12.802, aplicable a las instituciones de enseñanza y
culturales, dicha exoneración tiene su fundamento en una Ley y no en la
Constitución de la República, a saber el artículo 6°, Título 3 del
Texto Ordenado 1996, que dispone que quedan comprendidos en los beneficios
establecidos en el artículo anterior (artículo 6°) del mismo Título
(artículo 241° de la Ley N° 13.318, los establecimientos de
asistencia médica que en sus estatutos establecen que no persiguen fines
de lucro.-
La exoneración
no comprende al Impuesto al Valor Agregado, en virtud que el articulo 20º
del Titulo 10 del Texto Ordenado 1996 deroga con respecto al mencionado
impuesto las exoneraciones genéricas de impuesto establecidas a favor de
determinadas actividades o entidades, con determinada excepciones, las
cuales no son aplicables a la recurrente, porque, como dispone el articulo
73° del Decreto N° 220/998, de 12 de agosto de 1998, interpretando
correctamente la Ley, sólo están alcanzados por el literal A del
articulo 20°, quienes están mencionados en el articulo 1° del Titulo 3
del Texto Ordenado 1996.-
III) asimismo,
tampoco comprende el Impuesto de contribución al Financiamiento de la
seguridad Social, en virtud de lo dispuesto por el artículo 13° de la
Ley N° 17.345, de 31 de mayo de 2001.-
IV) que respecto
a la Tasa Global Arancelaria asiste razón a la recurrente, como pudo
verificarse, puesto que el item arancelario correspondiente al equipo que
se proyectó importar (9022.14.12.00)
tiene alícuota 0, por lo que corresponde modificar el numeral 1° de la
resolución en recurso, precisando los impuestos de que estará exonerada
la importación proyectada que son: Tasas Consulares, Comisión sobre
Importaciones y Tasa de Servicios Extraordinarios.-
V)
que en cuanto al numeral 2° recurrido, corresponde mantener lo dispuesto
en dicho acto, en virtud que se fundamenta en el principio general,
recogido por el Decreto N° 88/983, de 22 de mayo de 1983, en tanto exige
a una empresa privada, por el sacrificio que significa la exoneración
impositiva en la recaudación de tributos para el cumplimiento de sus
fines, entre ellos la asistencia pública, una contraprestación para el
Ministerio de Salud Pública.-
ATENTO:
a lo informado por la Asesoría Jurídica del Ministerio de Economía y
Finanzas.-
EL
PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
RESUELVE:
1°)
Modifícase el numeral
1° de la Resolución del Poder Ejecutivo de 5 de febrero de 2003, por la
que se declaró exonerada del pago de la Tasa Global Arancelaria, a la
asociación civil Instituto de Cardiología Infantil en ocasión de la
importación de diversos bienes que se detallaban en la misma, en el
sentido que los impuestos exonerados para la importación proyectada son
los siguientes: Tasas Consulares, Comisión sobre Importaciones y Tasa de
Servicios Extraordinarios.-
2°)
En lo demás mantiénese la resolución recurrida.-
3°)
Comuníquese, notifíquese y archívese.
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