11/04/03

09/04/03 – EXONERACIÓN DE TRIBUTOS PARA JUVENTUD PARA CRISTO EN URUGUAY

VISTO: la gestión promovida por la asociación civil "Juventud para Cristo en el Uruguay" , en la que solicita autorización para importar con exoneración de recargos y demás gravámenes, diverso material de informática.-

RESULTANDO: I) que la asociación civil gestionante, de carácter cultural, goza de personería jurídica reconocida y estatutos debidamente aprobados, siendo su objeto, entre otros, el de establecer centros de capacitación para la formación de jóvenes y adolescentes, en el aspecto moral, espiritual, físico y cultural.-

II) que los referidos bienes fueron donados a la gestionante por el Cantón de Vaud de Suiza, para ser utilizados en el taller de computación de su Centro Juvenil.-

CONSIDERANDO: que la asociación civil gestionante se encuentra amparada por los artículos 69° de la Constitución de la República y 134° de la Ley N° 12.802, de 30 de noviembre de 1960.-

ATENTO: a lo informado por la División Técnico Fiscal y la Asesoría Jurídica del Ministerio de Economía y Finanzas y a lo establecido por el artículo 450° de la Ley N° 16.226, de 29 de octubre de 1991.-

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

RESUELVE:

1°) Declárase a la asociación civil "Juventud para Cristo en el Uruguay", exonerada del pago de los siguientes tributos: Tasa Global Arancelaria, Impuesto de Contribución al Financiamiento de la Seguridad Social, Impuesto al Valor Agregado, Tasas Consulares, Comisión sobre Importaciones, Tasa de Servicios Extraordinarios y Tasa de Servicios Automatizados; en ocasión de la importación del material de informática, en desuso, que se detalla: quince computadoras 200 MHz 32 megabytes RAM; diez monitores marca Olivetti; tres monitores marca Unisys; un monitor marca Compag; un monitor marca Microsoft Scan y un monitor marca Golstar; cuatro impresoras Laser Jet 5 L y una impresora Laser Jet 5; dieciséis teclados y veinte mouses con los cables correspondientes, todo por un valor estimado de U$S 1.500,00 (mil quinientos dólares de los Estados Unidos de América).-

2°) Los bienes referidos precedentemente no podrán ser enajenados por un plazo de diez años a partir de la fecha de su introducción definitiva al país.-

3°) Comuníquese, notifíquese y archívese.-