16/05/03    

15/05/03 - CIERRE DE INVESTIGACIÓN SOBRE DUMPING EN EXPORTACIONES DE ACEITE DESDE ARGENTINA A URUGUAY

VISTO: El numeral 5 de la Resolución 949/001 de fecha 19 de julio de 2001, que encomienda a la Dirección Nacional de Industrias "la evaluación respecto de la configuración de los extremos que justifiquen la iniciación de oficio de una investigación por presunto dumping en las operaciones de exportación hacia Uruguay de aceites comestibles refinados puros de origen vegetal, originarios de la República Argentina".

RESULTANDO: I) Que la Dirección Nacional de Industrias evaluó los extremos planteados en la resolución anterior.

II) Que mediante Resolución de fecha 15 de noviembre de 2001, se dispuso la apertura de oficio de la investigación correspondiente.

III) Que con posterioridad a la apertura de investigación se invitó a las partes interesadas, por intermedio de la remisión de cuestionarios, a realizar sus correspondientes ofrecimientos de prueba.

IV) Que se realizaron verificaciones in situ en aquellas empresas que presentaron la información necesaria y que aceptaron la realización de la misma.

V) Que quince días previos al vencimiento del plazo de la etapa probatoria de la Investigación, se convocó a las partes interesadas a una Audiencia Final en la cual se les informó de los hechos fundamentales.

CONSIDERANDO: I) Que según lo informado por la División Defensa Comercial y Salvaguardias (en adelante DDCS) de la Dirección Nacional de Industrias del Ministerio de Industria, Energía y Minería, en base a la documentación analizada, surgen los siguientes elementos:

I.1) Margen de dumping: El margen de dumping fue determinado sobre la base de diferente información dependiendo de lo aportado por las empresas y su disposición para la verificación. En el caso de las firmas Molinos Río de la Plata S.A., Refinerías de Maíz S.A.I.C.F., Tanoni Hermanos S.A. y Aceitera Martínez S.A. el margen de dumping se determinó sobre la base la información presentada por las empresas durante la investigación que pudo ser verificada. En el caso de las firmas Arcor S.A.I.C., Aceitera General Deheza S.A., Nidera S.A. y Molinos Cañuelas S.A., se debió recurrir al criterio de la mejor información disponible, de acuerdo con lo dispuesto en artículo 44 y el Capítulo II del Título II del Decreto 142/996. Los motivos que llevaron a utilizar el criterio de la mejor información disponible se incluyen en el Anexo 1, el cual es considerado parte integrante del presente decreto.

Los márgenes de dumping ponderados a los que se arribó fueron los siguientes:

EMPRESA

MARGEN DE DUMPING PROMEDIO

MOLINOS RIO DE LA PLATA

-3.82%

ACEITERA MARTÍNEZ

3.47%

TANONI HNOS.

-6.11%

REFINERÍAS DE MAÍZ

11.80%

ARCOR

38.09%

ACEITERA GENERAL DEHEZA

42.36%

NIDERA

49.78%

MOLINO CAÑUELAS

35.77%

I.2) Análisis de daño: Se analizó el volumen de las importaciones a precios de dumping, el efecto de las mismas sobre los precios, todos los factores que se enumeran en el artículo 23 del Decreto 142/996 y otros factores que fueron identificados como posibles causantes de daño a la industria nacional. Conforme al análisis de daño realizado, se determina la existencia de daño a la producción nacional y se concluye que existe relación de causalidad entre el daño causado a la industria nacional y las importaciones provenientes de la República Argentina a precios de dumping.

I.3) Determinación de los derechos antidumping: Los derechos antidumping sugeridos por la Autoridad de Aplicación fueron determinados tomando en consideración el principio del Lesser Duty, contemplado en el párrafo 1 del artículo 9 del Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, aprobado por la 16.671 de 13 de diciembre de 1994.

II) Que con fecha 14 de marzo de 2003 el Director Nacional de Industrias dictaminó favorablemente respecto a la procedencia del cierre de la investigación, con aplicación de medidas antidumping.

III) Que la Comisión Asesora Interministerial considera que existen suficientes elementos de prueba de existencia de dumping y de daño causado por aquel, no mereciéndole observaciones los derechos antidumping que resultan de los cálculos efectuados por la Dirección Nacional de Industrias.

ATENTO: a lo expresado, a lo dispuesto por el "Acuerdo relativo a la aplicación del artículo VI del Acuerdo General del GATT de 1994" aprobado por la Ley 16.671 de 13 de diciembre de 1994, y el Decreto 142/996 de 26/4/996, arts.2 inc. A, 29 a 34, 128 y concordantes.

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

R E S U E L V E:

1º) Procédase al cierre de la investigación cuya apertura de oficio dispusiera la Resolución de 15 de noviembre de 2001, relativa a la existencia de dumping en las operaciones de exportación hacia Uruguay de aceites comestibles refinados puros de origen vegetal, originarios de la República Argentina, con aplicación de derechos antidumping.

2º) Fíjase para las operaciones de exportación hacia la REPÚBLICA ORIENTAL DEL URUGUAY de aceite comestibles refinados puros de origen vegetal, originarias de la REPUBLICA ARGENTINA, las que se despachan a plaza por las posiciones arancelarias de la Nomenclatura Común del MERCOSUR N.C.M. 1507.90.11.00, 1515.29.10.00 y 1512.19.11.00, los siguientes derechos específicos por litro por empresa.

EMPRESA US$/LT
MOLINOS RIO DE LA PLATA S.A. --
ACEITERA MARTÍNEZ S.A. 0.02 Dos centavos de dólar estadounidense por litro
TANONI HNOS. S.A. --
REFINERÍAS DE MAÍZ S.A.I.C.F 0.08 Ocho centavos de dólar estadounidense por litro
ARCOR S.A.I.F. 0.16 Dieciséis centavos de dólar estadounidense por litro
ACEITERA GENERAL DEHEZA S.A. 0.26 Veintiséis centavos de dólar estadounidense por litro
NIDERA S.A. 0.21 Veitiún centavos de dólar estadounidense por litro
MOLINO CAÑUELAS S.A. 0.19 Diecinueve centavos de dólar estadounidense por litro
OTROS EXPORTADORES 0.26 Veintiséis centavos de dólar estadounidense por litro

 

3º) Sin perjuicio de lo establecido en el numeral anterior, se aplicará lo dispuesto por el art. 107° del Decreto 142/996, de acuerdo al cual en caso de que se solicite, se procederá a una revisión sumaria a los efectos de determinar el margen de dumping para aquellos productores que no hayan exportado el producto en cuestión al Uruguay durante el período de investigación y puedan demostrar no tener relación con los productores o exportadores comprendidos en la investigación y sujetos a los derechos antidumping aplicados a ese producto.

4º) La presente Resolución comenzará a regir partir del día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial y tendrá vigencia por el término de tres (3) años.

5º) Publíquese en el Diario Oficial y pase a la Dirección Nacional de Industrias, para su notificación a los interesados y demás efectos.


ANEXO 1

DEFINICIÓN DE MEJOR INFORMACIÓN DISPONIBLE:

El párrafo 8 del artículo 6 del Acuerdo Antidumping regula el uso de "Ios hechos de que se tenga conocimiento" por una autoridad investigadora en una investigación antidumping. La citada disposición estipula lo siguiente:

“En los casos en que una parte interesada niegue el acceso a la información necesaria o no la facilite dentro de un plazo prudencial o entorpezca significativamente la investigación, podrán formularse determinaciones preliminares o definitivas, positivas o negativas, sobre la base de los hechos de que se tenga conocimiento.....”

Existen por lo tanto tres motivos por los cuales se puede recurrir a la mejor información disponible: cuando la parte interesada: 1) niegue el acceso a la información necesaria, 2) no facilite la información necesaria dentro de un plazo prudencial, 3) entorpezca significativamente la investigación.

Los recaudos que deben seguirse al momento de recurrir a la mejor información disponible, están contenidos en el Anexo II del Acuerdo Antidumping. Se procede a transcribir aquellos párrafos que se consideran más relevantes a los efectos de la presente investigación.

El párrafo 3 del Anexo II establece lo siguiente:

“Al formularse las determinaciones deberá tenerse en cuenta toda la información verificable, presentada adecuadamente de modo que pueda utilizarse en la investigación sin dificultades excesivas, facilitada a tiempo y cuando proceda, en un medio o lenguaje informático que hayan solicitado las autoridades”

El párrafo 6 del Anexo II establece lo siguiente:

“Si no se aceptan pruebas o informaciones, la parte que las haya facilitado deberá ser informada inmediatamente de las razones que hayan inducido a ello y deberá tener oportunidad de presentar nuevas explicaciones dentro de un plazo prudencial, teniendo debidamente en cuenta los plazos fijados para la investigación. ”

El párrafo 7 del Anexo II establece lo siguiente:

“Si las autoridades tienen que basar sus conclusiones, entre ellas las relativas al valor normal, en información procedente de una fuente secundaria, incluida la información que figure en la solicitud de iniciación de la investigación deberán actuar con especial prudencia”

Únicamente en caso de tenerse en consideración los puntos anteriores, conjuntamente con las restantes disposiciones del Anexo II puede recurrirse a la mejor información disponible.

EMPRESAS EN LAS CUALES SE UTILIZO EL CRITERIO DE MEJOR INFORMACIÓN DISPONIBLE

El principio de la mejor información disponible se utilizó en el caso de cuatro empresas, detallándose a continuación los motivos que llevaron en cada caso a optar por dicha metodología.

A- Molino Cañuelas SA

Esta empresa no contestó el cuestionario a los exportadores, con lo cual se configura uno de los motivos para basarse en la mejor información disponible: "que la parte interesada 1) niegue el acceso a la información necesaria"

B- NIDERA SA

El cuestionario a los exportadores presentado por esta empresa presentaba importantes deficiencias, ante lo cual fue necesario recurrir a información complementaria, de acuerdo con lo que se detalla a foja 5087. Dicha información era de carácter esencial para la determinación del margen de dumping a partir de la información presentada por la empresa, debido a que no se disponía de datos generales sobre la empresa, del estado de resultados de la empresa ni el estado de resultados desagregado para el producto investigado, no se tenía información sobre los costos de producción y no se podía identificar a qué correspondían los cuadros enviados en el cuestionario ya que los mismos no tenían títulos que permitieran identificarlos.

La información solicitada fue entregada recién diez días antes de la fecha de la Audiencia Final, no habiendo por tanto existido tiempo suficiente para procesarla y verificarla, siendo que la misma les fue solicitada con fecha 16 de abril y reiterada con fecha 7 de agosto, con lo cual la entrega de la misma fue ocho meses después de solicitada.

Por lo antedicho, se recurrió a la mejor información disponible en función del siguiente criterio: "que la parte interesada ...2) no facilite la información necesaria dentro de un plazo prudencial"

En lo que se refiere a la notificación a la empresa sobre la relevancia de la información solicitada, y la posibilidad de que se recurra a la mejor información disponible, la misma le fue indicada en la nota de fecha 7 de agosto mencionada anteriormente.

C- ARCOR Y ACEITERA GENERAL DEHEZA

Ambas empresas se consideran juntas debido a que el motivo por el cual se recurrió a la mejor información disponible fue el hecho de que la información presentada por las mismas no pudo ser verificada. En el caso de la empresa ARCOR, la misma no aceptó la realización de dicha verificación. En. el caso de la empresa ACEITERA GENERAL DEHEZA, no aceptó la fecha propuesta por la Autoridad de Aplicación, solicitando la realización de la misma en una fecha inviable de acuerdo con los plazos de la investigación.

El numeral 6 del párrafo 6 del Acuerdo Antidumping establece que "salvo en las circunstancias previstas en el párrafo 8, las autoridades, en el curso de la investigación, se cerciorarán de la exactitud de la información presentada por las partes interesadas en la que basen sus conclusiones".

De acuerdo con lo que se establece en el artículo anterior, la comprobación de la "exactitud de la información presentada" es un requisito impuesto por el Acuerdo Antidumping. Las verificaciones in situ, que están autorizadas y contempladas por el Acuerdo es uno de los mecanismos de que dispone una Autoridad de Aplicación para lograr el cometido impuesto, y para cierta clase de información es el único.

Se entiende que la no aceptación de una verificación solicitada por la Autoridad de Aplicación habilita a cuestionar la "veracidad" de la misma y por lo tanto a desestimarla para las determinaciones.

Aceitera General Deheza y ARCOR no pudieron ser verificadas, lo cual es considerado un requisito fundamental por esta Autoridad de Investigación para aceptar información presentada. Lo anterior es consistente con el párrafo 3 del Anexo II del Acuerdo Antidumping que establece que "Al formularse las determinaciones deberá tenerse en cuenta toda la información verificable", Se configura por lo tanto uno de los motivos para basarse en la mejor información disponible: “que la parte interesada 1) niegue el acceso a la información necesaria”

En lo que respecta a la notificación sobre los efectos de no aceptar la verificación, la autoridad de aplicación informa en cada paso a las partes interesadas aquellos aspectos que no son obvios en sus consecuencias. La no realización de la verificación in situ, y por lo tanto la imposibilidad de cerciorarse de la "exactitud de la información presentada", impide que la misma adquiera carácter probatorio y por lo tanto determina que la información presentada no pueda ser considerada a los efectos de la presente investigación.

Debe tenerse presente asimismo que en este caso en particular no se trata de información que la Autoridad de Aplicación tenga la iniciativa de desechar, sino que es la parte interesada la que niega un requisito esencial para que determinada información adquiera carácter probatorio. No es este el caso que a nuestro entender contempla el párrafo 6 del Anexo II del Acuerdo Antidumping.

La posición de la Autoridad de Aplicación, respecto a que la verificación era un elemento imprescindible para la utilización de la información presentada por las partes fue comunicada en la determinación preliminar, de fecha 19 de noviembre de 2002: "Determinación preliminar. Por otra parte, en la presente investigación se plantea la dificultad de que la Autoridad de Aplicación evalúa que es pertinente la realización de verificaciones in situ de la información suministrada por las partes antes de proceder a su aceptación (estamos hablando aquí de aceptación en el sentido de dar a la información el carácter de veraz, en el marco de la investigación)"