16/05/03
15/05/03 -
CIERRE DE INVESTIGACIÓN SOBRE DUMPING EN EXPORTACIONES DE ACEITE DESDE
ARGENTINA A URUGUAY
VISTO: El
numeral 5 de la Resolución 949/001 de fecha 19 de julio de 2001, que
encomienda a la Dirección Nacional de Industrias "la evaluación
respecto de la configuración de los extremos que justifiquen la
iniciación de oficio de una investigación por presunto dumping en las
operaciones de exportación hacia Uruguay de aceites comestibles refinados
puros de origen vegetal, originarios de la República Argentina".
RESULTANDO:
I) Que la Dirección Nacional de Industrias evaluó los extremos
planteados en la resolución anterior.
II) Que
mediante Resolución de fecha 15 de noviembre de 2001, se dispuso la
apertura de oficio de la investigación correspondiente.
III) Que
con posterioridad a la apertura de investigación se invitó a las partes
interesadas, por intermedio de la remisión de cuestionarios, a realizar
sus correspondientes ofrecimientos de prueba.
IV) Que
se realizaron verificaciones in situ en aquellas empresas que presentaron
la información necesaria y que aceptaron la realización de la misma.
V) Que
quince días previos al vencimiento del plazo de la etapa probatoria de la
Investigación, se convocó a las partes interesadas a una Audiencia Final
en la cual se les informó de los hechos fundamentales.
CONSIDERANDO:
I) Que según lo informado por la División Defensa Comercial y
Salvaguardias (en adelante DDCS) de la Dirección Nacional de Industrias
del Ministerio de Industria, Energía y Minería, en base a la
documentación analizada, surgen los siguientes elementos:
I.1)
Margen de dumping: El margen de dumping fue determinado sobre la base de
diferente información dependiendo de lo aportado por las empresas y su
disposición para la verificación. En el caso de las firmas Molinos Río
de la Plata S.A., Refinerías de Maíz S.A.I.C.F., Tanoni Hermanos S.A. y
Aceitera Martínez S.A. el margen de dumping se determinó sobre la base
la información presentada por las empresas durante la investigación que
pudo ser verificada. En el caso de las firmas Arcor S.A.I.C., Aceitera
General Deheza S.A., Nidera S.A. y Molinos Cañuelas S.A., se debió
recurrir al criterio de la mejor información disponible, de acuerdo con
lo dispuesto en artículo 44 y el Capítulo II del Título II del Decreto
142/996. Los motivos que llevaron a utilizar el criterio de la mejor
información disponible se incluyen en el Anexo 1, el cual es considerado
parte integrante del presente decreto.
Los márgenes de
dumping ponderados a los que se arribó fueron los siguientes:
EMPRESA
|
MARGEN
DE DUMPING PROMEDIO
|
MOLINOS
RIO DE LA PLATA
|
-3.82%
|
ACEITERA
MARTÍNEZ
|
3.47%
|
TANONI
HNOS.
|
-6.11%
|
REFINERÍAS
DE MAÍZ
|
11.80%
|
ARCOR
|
38.09%
|
ACEITERA
GENERAL DEHEZA
|
42.36%
|
NIDERA
|
49.78%
|
MOLINO
CAÑUELAS
|
35.77%
|
I.2)
Análisis de daño: Se analizó el volumen de las importaciones a precios
de dumping, el efecto de las mismas sobre los precios, todos los factores
que se enumeran en el artículo 23 del Decreto 142/996 y otros factores
que fueron identificados como posibles causantes de daño a la industria
nacional. Conforme al análisis de daño realizado, se determina la
existencia de daño a la producción nacional y se concluye que existe
relación de causalidad entre el daño causado a la industria nacional y
las importaciones provenientes de la República Argentina a precios de
dumping.
I.3)
Determinación de los derechos antidumping: Los derechos antidumping
sugeridos por la Autoridad de Aplicación fueron determinados tomando en
consideración el principio del Lesser Duty, contemplado en el párrafo 1
del artículo 9 del Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VI del
Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, aprobado por
la 16.671 de 13 de diciembre de 1994.
II) Que
con fecha 14 de marzo de 2003 el Director Nacional de Industrias
dictaminó favorablemente respecto a la procedencia del cierre de la
investigación, con aplicación de medidas antidumping.
III) Que
la Comisión Asesora Interministerial considera que existen suficientes
elementos de prueba de existencia de dumping y de daño causado por aquel,
no mereciéndole observaciones los derechos antidumping que resultan de
los cálculos efectuados por la Dirección Nacional de Industrias.
ATENTO: a
lo expresado, a lo dispuesto por el "Acuerdo relativo a la
aplicación del artículo VI del Acuerdo General del GATT de 1994"
aprobado por la Ley 16.671 de 13 de diciembre de 1994, y el Decreto
142/996 de 26/4/996, arts.2 inc. A, 29 a 34, 128 y concordantes.
EL
PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
R
E S U E L V E:
1º)
Procédase al cierre de la investigación cuya apertura de oficio
dispusiera la Resolución de 15 de noviembre de 2001, relativa a la
existencia de dumping en las operaciones de exportación hacia Uruguay de
aceites comestibles refinados puros de origen vegetal, originarios de la
República Argentina, con aplicación de derechos antidumping.
2º)
Fíjase para las operaciones de exportación hacia la REPÚBLICA ORIENTAL
DEL URUGUAY de aceite comestibles refinados puros de origen vegetal,
originarias de la REPUBLICA ARGENTINA, las que se despachan a plaza por
las posiciones arancelarias de la Nomenclatura Común del MERCOSUR N.C.M.
1507.90.11.00, 1515.29.10.00 y 1512.19.11.00, los siguientes derechos
específicos por litro por empresa.
EMPRESA
|
US$/LT
|
MOLINOS
RIO DE LA PLATA S.A.
|
--
|
ACEITERA
MARTÍNEZ S.A.
|
0.02
Dos centavos de dólar estadounidense por litro
|
TANONI
HNOS. S.A.
|
--
|
REFINERÍAS
DE MAÍZ S.A.I.C.F
|
0.08
Ocho centavos de dólar estadounidense por litro
|
ARCOR
S.A.I.F.
|
0.16
Dieciséis centavos de dólar estadounidense por litro
|
ACEITERA
GENERAL DEHEZA S.A.
|
0.26
Veintiséis centavos de dólar estadounidense por litro
|
NIDERA
S.A.
|
0.21
Veitiún centavos de dólar estadounidense por litro
|
MOLINO
CAÑUELAS S.A.
|
0.19
Diecinueve centavos de dólar estadounidense por litro
|
OTROS
EXPORTADORES
|
0.26
Veintiséis centavos de dólar estadounidense por litro
|
3º) Sin
perjuicio de lo establecido en el numeral anterior, se aplicará lo
dispuesto por el art. 107° del Decreto 142/996, de acuerdo al cual en
caso de que se solicite, se procederá a una revisión sumaria a los
efectos de determinar el margen de dumping para aquellos productores que
no hayan exportado el producto en cuestión al Uruguay durante el período
de investigación y puedan demostrar no tener relación con los
productores o exportadores comprendidos en la investigación y sujetos a
los derechos antidumping aplicados a ese producto.
4º) La presente
Resolución comenzará a regir partir del día siguiente al de su
publicación en el Diario Oficial y tendrá vigencia por el término de
tres (3) años.
5º)
Publíquese en el Diario Oficial y pase a la Dirección Nacional de
Industrias, para su notificación a los interesados y demás efectos.
ANEXO
1
DEFINICIÓN
DE MEJOR INFORMACIÓN DISPONIBLE:
El párrafo 8
del artículo 6 del Acuerdo Antidumping regula el uso de "Ios hechos
de que se tenga conocimiento" por una autoridad investigadora en una
investigación antidumping. La citada disposición estipula lo siguiente:
“En los casos
en que una parte interesada niegue el acceso a la información necesaria o
no la facilite dentro de un plazo prudencial o entorpezca
significativamente la investigación, podrán formularse determinaciones
preliminares o definitivas, positivas o negativas, sobre la base de los
hechos de que se tenga conocimiento.....”
Existen por lo
tanto tres motivos por los cuales se puede recurrir a la mejor
información disponible: cuando la parte interesada: 1) niegue el acceso a
la información necesaria, 2) no facilite la información necesaria dentro
de un plazo prudencial, 3) entorpezca significativamente la
investigación.
Los recaudos que
deben seguirse al momento de recurrir a la mejor información disponible,
están contenidos en el Anexo II del Acuerdo Antidumping. Se procede a
transcribir aquellos párrafos que se consideran más relevantes a los
efectos de la presente investigación.
El párrafo 3
del Anexo II establece lo siguiente:
“Al formularse
las determinaciones deberá tenerse en cuenta toda la información
verificable, presentada adecuadamente de modo que pueda utilizarse en la
investigación sin dificultades excesivas, facilitada a tiempo y cuando
proceda, en un medio o lenguaje informático que hayan solicitado las
autoridades”
El párrafo 6
del Anexo II establece lo siguiente:
“Si no se
aceptan pruebas o informaciones, la parte que las haya facilitado deberá
ser informada inmediatamente de las razones que hayan inducido a ello y
deberá tener oportunidad de presentar nuevas explicaciones dentro de un
plazo prudencial, teniendo debidamente en cuenta los plazos fijados para
la investigación. ”
El párrafo 7
del Anexo II establece lo siguiente:
“Si las
autoridades tienen que basar sus conclusiones, entre ellas las relativas
al valor normal, en información procedente de una fuente secundaria,
incluida la información que figure en la solicitud de iniciación de la
investigación deberán actuar con especial prudencia”
Únicamente en
caso de tenerse en consideración los puntos anteriores, conjuntamente con
las restantes disposiciones del Anexo II puede recurrirse a la mejor
información disponible.
EMPRESAS
EN LAS CUALES SE UTILIZO EL CRITERIO DE MEJOR INFORMACIÓN
DISPONIBLE
El principio de
la mejor información disponible se utilizó en el caso de cuatro
empresas, detallándose a continuación los motivos que llevaron en cada
caso a optar por dicha metodología.
A- Molino
Cañuelas SA
Esta empresa no
contestó el cuestionario a los exportadores, con lo cual se configura uno
de los motivos para basarse en la mejor información disponible: "que
la parte interesada 1) niegue el acceso a la información necesaria"
B- NIDERA SA
El cuestionario
a los exportadores presentado por esta empresa presentaba importantes
deficiencias, ante lo cual fue necesario recurrir a información
complementaria, de acuerdo con lo que se detalla a foja 5087. Dicha
información era de carácter esencial para la determinación del margen
de dumping a partir de la información presentada por la empresa, debido a
que no se disponía de datos generales sobre la empresa, del estado de
resultados de la empresa ni el estado de resultados desagregado para el
producto investigado, no se tenía información sobre los costos de
producción y no se podía identificar a qué correspondían los cuadros
enviados en el cuestionario ya que los mismos no tenían títulos que
permitieran identificarlos.
La información
solicitada fue entregada recién diez días antes de la fecha de la
Audiencia Final, no habiendo por tanto existido tiempo suficiente para
procesarla y verificarla, siendo que la misma les fue solicitada con fecha
16 de abril y reiterada con fecha 7 de agosto, con lo cual la entrega de
la misma fue ocho meses después de solicitada.
Por lo
antedicho, se recurrió a la mejor información disponible en función del
siguiente criterio: "que la parte interesada ...2) no facilite la
información necesaria dentro de un plazo prudencial"
En lo que se
refiere a la notificación a la empresa sobre la relevancia de la
información solicitada, y la posibilidad de que se recurra a la mejor
información disponible, la misma le fue indicada en la nota de fecha 7 de
agosto mencionada anteriormente.
C- ARCOR Y
ACEITERA GENERAL DEHEZA
Ambas empresas
se consideran juntas debido a que el motivo por el cual se recurrió a la
mejor información disponible fue el hecho de que la información
presentada por las mismas no pudo ser verificada. En el caso de la empresa
ARCOR, la misma no aceptó la realización de dicha verificación. En. el
caso de la empresa ACEITERA GENERAL DEHEZA, no aceptó la fecha propuesta
por la Autoridad de Aplicación, solicitando la realización de la misma
en una fecha inviable de acuerdo con los plazos de la investigación.
El numeral 6 del
párrafo 6 del Acuerdo Antidumping establece que "salvo en las
circunstancias previstas en el párrafo 8, las autoridades, en el curso de
la investigación, se cerciorarán de la exactitud de la información
presentada por las partes interesadas en la que basen sus
conclusiones".
De acuerdo con
lo que se establece en el artículo anterior, la comprobación de la
"exactitud de la información presentada" es un requisito
impuesto por el Acuerdo Antidumping. Las verificaciones in situ, que
están autorizadas y contempladas por el Acuerdo es uno de los mecanismos
de que dispone una Autoridad de Aplicación para lograr el cometido
impuesto, y para cierta clase de información es el único.
Se entiende que
la no aceptación de una verificación solicitada por la Autoridad de
Aplicación habilita a cuestionar la "veracidad" de la misma y
por lo tanto a desestimarla para las determinaciones.
Aceitera General
Deheza y ARCOR no pudieron ser verificadas, lo cual es considerado un
requisito fundamental por esta Autoridad de Investigación para aceptar
información presentada. Lo anterior es consistente con el párrafo 3 del
Anexo II del Acuerdo Antidumping que establece que "Al formularse las
determinaciones deberá tenerse en cuenta toda la información
verificable", Se configura por lo tanto uno de los motivos para
basarse en la mejor información disponible: “que la parte interesada 1)
niegue el acceso a la información necesaria”
En lo que
respecta a la notificación sobre los efectos de no aceptar la
verificación, la autoridad de aplicación informa en cada paso a las
partes interesadas aquellos aspectos que no son obvios en sus
consecuencias. La no realización de la verificación in situ, y por lo
tanto la imposibilidad de cerciorarse de la "exactitud de la
información presentada", impide que la misma adquiera carácter
probatorio y por lo tanto determina que la información presentada no
pueda ser considerada a los efectos de la presente investigación.
Debe tenerse
presente asimismo que en este caso en particular no se trata de
información que la Autoridad de Aplicación tenga la iniciativa de
desechar, sino que es la parte interesada la que niega un requisito
esencial para que determinada información adquiera carácter probatorio.
No es este el caso que a nuestro entender contempla el párrafo 6 del
Anexo II del Acuerdo Antidumping.
La posición de
la Autoridad de Aplicación, respecto a que la verificación era un
elemento imprescindible para la utilización de la información presentada
por las partes fue comunicada en la determinación preliminar, de fecha 19
de noviembre de 2002: "Determinación preliminar. Por otra parte, en
la presente investigación se plantea la dificultad de que la Autoridad de
Aplicación evalúa que es pertinente la realización de verificaciones in
situ de la información suministrada por las partes antes de proceder a su
aceptación (estamos hablando aquí de aceptación en el sentido de dar a
la información el carácter de veraz, en el marco de la
investigación)"
|