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       16/05/03    
      
       
      15/05/03 -
      CIERRE DE INVESTIGACIÓN SOBRE DUMPING EN EXPORTACIONES DE ACEITE DESDE
      ARGENTINA A URUGUAY
      
       
      VISTO: El
      numeral 5 de la Resolución 949/001 de fecha 19 de julio de 2001, que
      encomienda a la Dirección Nacional de Industrias "la evaluación
      respecto de la configuración de los extremos que justifiquen la
      iniciación de oficio de una investigación por presunto dumping en las
      operaciones de exportación hacia Uruguay de aceites comestibles refinados
      puros de origen vegetal, originarios de la República Argentina". 
      RESULTANDO:
      I) Que la Dirección Nacional de Industrias evaluó los extremos
      planteados en la resolución anterior. 
      II) Que
      mediante Resolución de fecha 15 de noviembre de 2001, se dispuso la
      apertura de oficio de la investigación correspondiente. 
      III) Que
      con posterioridad a la apertura de investigación se invitó a las partes
      interesadas, por intermedio de la remisión de cuestionarios, a realizar
      sus correspondientes ofrecimientos de prueba. 
      IV) Que
      se realizaron verificaciones in situ en aquellas empresas que presentaron
      la información necesaria y que aceptaron la realización de la misma. 
      V) Que
      quince días previos al vencimiento del plazo de la etapa probatoria de la
      Investigación, se convocó a las partes interesadas a una Audiencia Final
      en la cual se les informó de los hechos fundamentales. 
      CONSIDERANDO:
      I) Que según lo informado por la División Defensa Comercial y
      Salvaguardias (en adelante DDCS) de la Dirección Nacional de Industrias
      del Ministerio de Industria, Energía y Minería, en base a la
      documentación analizada, surgen los siguientes elementos: 
      I.1)
      Margen de dumping: El margen de dumping fue determinado sobre la base de
      diferente información dependiendo de lo aportado por las empresas y su
      disposición para la verificación. En el caso de las firmas Molinos Río
      de la Plata S.A., Refinerías de Maíz S.A.I.C.F., Tanoni Hermanos S.A. y
      Aceitera Martínez S.A. el margen de dumping se determinó sobre la base
      la información presentada por las empresas durante la investigación que
      pudo ser verificada. En el caso de las firmas Arcor S.A.I.C., Aceitera
      General Deheza S.A., Nidera S.A. y Molinos Cañuelas S.A., se debió
      recurrir al criterio de la mejor información disponible, de acuerdo con
      lo dispuesto en artículo 44 y el Capítulo II del Título II del Decreto
      142/996. Los motivos que llevaron a utilizar el criterio de la mejor
      información disponible se incluyen en el Anexo 1, el cual es considerado
      parte integrante del presente decreto. 
      Los márgenes de
      dumping ponderados a los que se arribó fueron los siguientes: 
      
        
          
            | 
               EMPRESA
              
               
             | 
            
               MARGEN
              DE DUMPING PROMEDIO
              
               
             | 
           
          
            | 
               MOLINOS
              RIO DE LA PLATA 
             | 
            
               -3.82% 
             | 
           
          
            | 
               ACEITERA
              MARTÍNEZ 
             | 
            
               3.47% 
             | 
           
          
            | 
               TANONI
              HNOS. 
             | 
            
               -6.11% 
             | 
           
          
            | 
               REFINERÍAS
              DE MAÍZ 
             | 
            
               11.80% 
             | 
           
          
            | 
               ARCOR 
             | 
            
               38.09% 
             | 
           
          
            | 
               ACEITERA
              GENERAL DEHEZA 
             | 
            
               42.36% 
             | 
           
          
            | 
               NIDERA 
             | 
            
               49.78% 
             | 
           
          
            | 
               MOLINO
              CAÑUELAS 
             | 
            
               35.77% 
             | 
           
         
       
      I.2)
      Análisis de daño: Se analizó el volumen de las importaciones a precios
      de dumping, el efecto de las mismas sobre los precios, todos los factores
      que se enumeran en el artículo 23 del Decreto 142/996 y otros factores
      que fueron identificados como posibles causantes de daño a la industria
      nacional. Conforme al análisis de daño realizado, se determina la
      existencia de daño a la producción nacional y se concluye que existe
      relación de causalidad entre el daño causado a la industria nacional y
      las importaciones provenientes de la República Argentina a precios de
      dumping. 
      I.3)
      Determinación de los derechos antidumping: Los derechos antidumping
      sugeridos por la Autoridad de Aplicación fueron determinados tomando en
      consideración el principio del Lesser Duty, contemplado en el párrafo 1
      del artículo 9 del Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VI del
      Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, aprobado por
      la 16.671 de 13 de diciembre de 1994. 
      II) Que
      con fecha 14 de marzo de 2003 el Director Nacional de Industrias
      dictaminó favorablemente respecto a la procedencia del cierre de la
      investigación, con aplicación de medidas antidumping. 
      III) Que
      la Comisión Asesora Interministerial considera que existen suficientes
      elementos de prueba de existencia de dumping y de daño causado por aquel,
      no mereciéndole observaciones los derechos antidumping que resultan de
      los cálculos efectuados por la Dirección Nacional de Industrias. 
      ATENTO: a
      lo expresado, a lo dispuesto por el "Acuerdo relativo a la
      aplicación del artículo VI del Acuerdo General del GATT de 1994"
      aprobado por la Ley 16.671 de 13 de diciembre de 1994, y el Decreto
      142/996 de 26/4/996, arts.2 inc. A, 29 a 34, 128 y concordantes. 
      EL
      PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA 
      R
      E S U E L V E:
      
       
      1º)
      Procédase al cierre de la investigación cuya apertura de oficio
      dispusiera la Resolución de 15 de noviembre de 2001, relativa a la
      existencia de dumping en las operaciones de exportación hacia Uruguay de
      aceites comestibles refinados puros de origen vegetal, originarios de la
      República Argentina, con aplicación de derechos antidumping. 
      2º)
      Fíjase para las operaciones de exportación hacia la REPÚBLICA ORIENTAL
      DEL URUGUAY de aceite comestibles refinados puros de origen vegetal,
      originarias de la REPUBLICA ARGENTINA, las que se despachan a plaza por
      las posiciones arancelarias de la Nomenclatura Común del MERCOSUR N.C.M.
      1507.90.11.00, 1515.29.10.00 y 1512.19.11.00, los siguientes derechos
      específicos por litro por empresa. 
      
        
        
          
            | EMPRESA
              
               | 
            US$/LT
              
               | 
           
          
            | MOLINOS
              RIO DE LA PLATA S.A.
              
               | 
            --
              
               | 
           
          
            | ACEITERA
              MARTÍNEZ S.A.
              
               | 
            0.02
              Dos centavos de dólar estadounidense por litro
              
               | 
           
          
            | TANONI
              HNOS. S.A.
              
               | 
            --
              
               | 
           
          
            | REFINERÍAS
              DE MAÍZ S.A.I.C.F
              
               | 
            0.08
              Ocho centavos de dólar estadounidense por litro
              
               | 
           
          
            | ARCOR
              S.A.I.F.
              
               | 
            0.16
              Dieciséis centavos de dólar estadounidense por litro
              
               | 
           
          
            | ACEITERA
              GENERAL DEHEZA S.A.
              
               | 
            0.26
              Veintiséis centavos de dólar estadounidense por litro
              
               | 
           
          
            | NIDERA
              S.A.
              
               | 
            0.21
              Veitiún centavos de dólar estadounidense por litro
              
               | 
           
          
            | MOLINO
              CAÑUELAS S.A.
              
               | 
            0.19
              Diecinueve centavos de dólar estadounidense por litro
              
               | 
           
          
            | OTROS
              EXPORTADORES
              
               | 
            0.26
              Veintiséis centavos de dólar estadounidense por litro
              
               | 
           
         
        
       
       
      
       
      3º) Sin
      perjuicio de lo establecido en el numeral anterior, se aplicará lo
      dispuesto por el art. 107° del Decreto 142/996, de acuerdo al cual en
      caso de que se solicite, se procederá a una revisión sumaria a los
      efectos de determinar el margen de dumping para aquellos productores que
      no hayan exportado el producto en cuestión al Uruguay durante el período
      de investigación y puedan demostrar no tener relación con los
      productores o exportadores comprendidos en la investigación y sujetos a
      los derechos antidumping aplicados a ese producto. 
      4º) La presente
      Resolución comenzará a regir partir del día siguiente al de su
      publicación en el Diario Oficial y tendrá vigencia por el término de
      tres (3) años. 
      
       
      5º)
      Publíquese en el Diario Oficial y pase a la Dirección Nacional de
      Industrias, para su notificación a los interesados y demás efectos. 
       
      ANEXO
      1
      
       
      DEFINICIÓN
      DE MEJOR INFORMACIÓN DISPONIBLE: 
      
       
      El párrafo 8
      del artículo 6 del Acuerdo Antidumping regula el uso de "Ios hechos
      de que se tenga conocimiento" por una autoridad investigadora en una
      investigación antidumping. La citada disposición estipula lo siguiente: 
      “En los casos
      en que una parte interesada niegue el acceso a la información necesaria o
      no la facilite dentro de un plazo prudencial o entorpezca
      significativamente la investigación, podrán formularse determinaciones
      preliminares o definitivas, positivas o negativas, sobre la base de los
      hechos de que se tenga conocimiento.....” 
      Existen por lo
      tanto tres motivos por los cuales se puede recurrir a la mejor
      información disponible: cuando la parte interesada: 1) niegue el acceso a
      la información necesaria, 2) no facilite la información necesaria dentro
      de un plazo prudencial, 3) entorpezca significativamente la
      investigación. 
      Los recaudos que
      deben seguirse al momento de recurrir a la mejor información disponible,
      están contenidos en el Anexo II del Acuerdo Antidumping. Se procede a
      transcribir aquellos párrafos que se consideran más relevantes a los
      efectos de la presente investigación. 
      El párrafo 3
      del Anexo II establece lo siguiente: 
      “Al formularse
      las determinaciones deberá tenerse en cuenta toda la información
      verificable, presentada adecuadamente de modo que pueda utilizarse en la
      investigación sin dificultades excesivas, facilitada a tiempo y cuando
      proceda, en un medio o lenguaje informático que hayan solicitado las
      autoridades” 
      El párrafo 6
      del Anexo II establece lo siguiente: 
      “Si no se
      aceptan pruebas o informaciones, la parte que las haya facilitado deberá
      ser informada inmediatamente de las razones que hayan inducido a ello y
      deberá tener oportunidad de presentar nuevas explicaciones dentro de un
      plazo prudencial, teniendo debidamente en cuenta los plazos fijados para
      la investigación. ” 
      El párrafo 7
      del Anexo II establece lo siguiente: 
      “Si las
      autoridades tienen que basar sus conclusiones, entre ellas las relativas
      al valor normal, en información procedente de una fuente secundaria,
      incluida la información que figure en la solicitud de iniciación de la
      investigación deberán actuar con especial prudencia” 
      Únicamente en
      caso de tenerse en consideración los puntos anteriores, conjuntamente con
      las restantes disposiciones del Anexo II puede recurrirse a la mejor
      información disponible. 
      EMPRESAS
      EN LAS CUALES SE UTILIZO EL CRITERIO DE MEJOR INFORMACIÓN
      DISPONIBLE
      
       
      El principio de
      la mejor información disponible se utilizó en el caso de cuatro
      empresas, detallándose a continuación los motivos que llevaron en cada
      caso a optar por dicha metodología. 
      A- Molino
      Cañuelas SA 
      Esta empresa no
      contestó el cuestionario a los exportadores, con lo cual se configura uno
      de los motivos para basarse en la mejor información disponible: "que
      la parte interesada 1) niegue el acceso a la información necesaria" 
      B- NIDERA SA 
      El cuestionario
      a los exportadores presentado por esta empresa presentaba importantes
      deficiencias, ante lo cual fue necesario recurrir a información
      complementaria, de acuerdo con lo que se detalla a foja 5087. Dicha
      información era de carácter esencial para la determinación del margen
      de dumping a partir de la información presentada por la empresa, debido a
      que no se disponía de datos generales sobre la empresa, del estado de
      resultados de la empresa ni el estado de resultados desagregado para el
      producto investigado, no se tenía información sobre los costos de
      producción y no se podía identificar a qué correspondían los cuadros
      enviados en el cuestionario ya que los mismos no tenían títulos que
      permitieran identificarlos. 
      La información
      solicitada fue entregada recién diez días antes de la fecha de la
      Audiencia Final, no habiendo por tanto existido tiempo suficiente para
      procesarla y verificarla, siendo que la misma les fue solicitada con fecha
      16 de abril y reiterada con fecha 7 de agosto, con lo cual la entrega de
      la misma fue ocho meses después de solicitada. 
      Por lo
      antedicho, se recurrió a la mejor información disponible en función del
      siguiente criterio: "que la parte interesada ...2) no facilite la
      información necesaria dentro de un plazo prudencial" 
      En lo que se
      refiere a la notificación a la empresa sobre la relevancia de la
      información solicitada, y la posibilidad de que se recurra a la mejor
      información disponible, la misma le fue indicada en la nota de fecha 7 de
      agosto mencionada anteriormente. 
      C- ARCOR Y
      ACEITERA GENERAL DEHEZA
      
       
      Ambas empresas
      se consideran juntas debido a que el motivo por el cual se recurrió a la
      mejor información disponible fue el hecho de que la información
      presentada por las mismas no pudo ser verificada. En el caso de la empresa
      ARCOR, la misma no aceptó la realización de dicha verificación. En. el
      caso de la empresa ACEITERA GENERAL DEHEZA, no aceptó la fecha propuesta
      por la Autoridad de Aplicación, solicitando la realización de la misma
      en una fecha inviable de acuerdo con los plazos de la investigación. 
      El numeral 6 del
      párrafo 6 del Acuerdo Antidumping establece que "salvo en las
      circunstancias previstas en el párrafo 8, las autoridades, en el curso de
      la investigación, se cerciorarán de la exactitud de la información
      presentada por las partes interesadas en la que basen sus
      conclusiones". 
      De acuerdo con
      lo que se establece en el artículo anterior, la comprobación de la
      "exactitud de la información presentada" es un requisito
      impuesto por el Acuerdo Antidumping. Las verificaciones in situ, que
      están autorizadas y contempladas por el Acuerdo es uno de los mecanismos
      de que dispone una Autoridad de Aplicación para lograr el cometido
      impuesto, y para cierta clase de información es el único. 
      Se entiende que
      la no aceptación de una verificación solicitada por la Autoridad de
      Aplicación habilita a cuestionar la "veracidad" de la misma y
      por lo tanto a desestimarla para las determinaciones. 
      Aceitera General
      Deheza y ARCOR no pudieron ser verificadas, lo cual es considerado un
      requisito fundamental por esta Autoridad de Investigación para aceptar
      información presentada. Lo anterior es consistente con el párrafo 3 del
      Anexo II del Acuerdo Antidumping que establece que "Al formularse las
      determinaciones deberá tenerse en cuenta toda la información
      verificable", Se configura por lo tanto uno de los motivos para
      basarse en la mejor información disponible: “que la parte interesada 1)
      niegue el acceso a la información necesaria” 
      En lo que
      respecta a la notificación sobre los efectos de no aceptar la
      verificación, la autoridad de aplicación informa en cada paso a las
      partes interesadas aquellos aspectos que no son obvios en sus
      consecuencias. La no realización de la verificación in situ, y por lo
      tanto la imposibilidad de cerciorarse de la "exactitud de la
      información presentada", impide que la misma adquiera carácter
      probatorio y por lo tanto determina que la información presentada no
      pueda ser considerada a los efectos de la presente investigación. 
      Debe tenerse
      presente asimismo que en este caso en particular no se trata de
      información que la Autoridad de Aplicación tenga la iniciativa de
      desechar, sino que es la parte interesada la que niega un requisito
      esencial para que determinada información adquiera carácter probatorio.
      No es este el caso que a nuestro entender contempla el párrafo 6 del
      Anexo II del Acuerdo Antidumping. 
      La posición de
      la Autoridad de Aplicación, respecto a que la verificación era un
      elemento imprescindible para la utilización de la información presentada
      por las partes fue comunicada en la determinación preliminar, de fecha 19
      de noviembre de 2002: "Determinación preliminar. Por otra parte, en
      la presente investigación se plantea la dificultad de que la Autoridad de
      Aplicación evalúa que es pertinente la realización de verificaciones in
      situ de la información suministrada por las partes antes de proceder a su
      aceptación (estamos hablando aquí de aceptación en el sentido de dar a
      la información el carácter de veraz, en el marco de la
      investigación)" 
       
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