22/05/03    

21/05/03 – SE CONFIRMA RESOLUCIÓN DEL MINISTERIO DE TRANSPORTE Y OBRAS PÚBLICAS DE 22/03/02, RECURRIDA POR NONTE S.A.

VISTO: los recursos de revocación y jerárquico en subsidio, interpuestos por NONTE S.A. contra la Resolución del Ministerio de Transporte y Obras Públicas de 22 de marzo de 2002.

RESULTANDO: I) Que por el citado acto administrativo se aplicó a la referida firma las siguientes multas y por los conceptos que se indican: a) una multa de 100 Unidades Reajustables en aplicación del artículo 1°, Numeral 1.4, literal a) del Decreto N° 123/999 de 28 de abril de 1999, por no haber eliminado el canal de captación de la cuenca III de la represa que se dirá, y b) una multa de 200 Unidades Reajustables en aplicación del artículo 1°, Numeral 1.2, literal a) del citado Decreto, por no presentar el proyecto del dispositivo que asegure de forma permanente la erogación de un caudal de servidumbre de 0,9 l/s aguas debajo de la represa de su propiedad y que se ubica en el padrón N° 4686 de la 17a Sección Judicial del Departamento de Tacuarembó.

II) Que NONTE S.A. se agravió de dicha Resolución, en los siguientes términos: la resolución impugnada es violatoria de los artículos 15 y 22 del Código de Aguas aprobado por el Decreto -Ley N° 14.859 de 15 de diciembre de 1978 y de los artículos 7 y 10 de la Constitución de la República; el acto administrativo de que se trata es coherente con posiciones inmediatas de la Administración, pero no con otras más lejanas, pero -según el impugnante- más apegadas al sistema normativo; las aguas en cuestión son privadas y no públicas. Citando al artículo 19 del Código de Aguas; indica que "pertenecen al dueño del predio las aguas pluviales que caen o se recogen en el mismo, mientras escurren por el. Podrá en consecuencia, construir dentro de su propiedad, las obras necesarias para su captación, conservación y aprovechamiento conforme a los reglamentos que dicte el Poder Ejecutivo y sin perjuicio a terceros". Agrega que el artículo 17 del Código Civil recoge un principio hermenéutico universal al expresar "que cuando el sentido de la ley es claro, no se desatenderá su tenor literal a pretexto de consultar su espíritu", y el artículo 18 del mismo dice que las palabras se entenderán en su sentido natural y obvio, según el uso de las mismas palabras; razones por las que el impugnante considera que si el Código de Aguas establece que el agua es aprovechable por el particular y le reconoce su propiedad, no es justo ni respetuoso de un estado de derecho, desaplicar el mandato legal so pretexto de un derecho.

III) Añade el quejoso que la controversia sobre propiedad de las aguas se verifica exclusivamente en el informe del Departamento Jurídico Notarial de la Dirección Nacional de Hidrografía de 17 de octubre de 2001. Indica que por dicho informe, luego de historiar normas derogadas y por ende inaplicables, pretende una estatización generalizada e irrestricta a partir de las mismas. Entre operadores jurídicos, las articulaciones deben hacerse con argumentos jurídicos y no invocando principios generales de dudosa existencia. En consecuencia; corresponde otorgar una autorización a usar un recurso hídrico que le pertenece al particular y no a la Administración, siendo improcedente la pretensión de otorgar una concesión o permiso, figuras vinculadas a aguas públicas y en consecuencia este extremo ilegitima la resolución que establece el carácter público del agua y la imposición de sanciones.

imposición de sanciones.

IV) Que, señala el recurrente, la prevalencia del Derecho de NONTE S.A. opera aún en el caso de inscripción en el Registro, en tanto este dirime conflictos entre terceros distintos al titular original, pero aún cuando así no fuera, no existen derechos registrados. Además, agrega, la sanción es ilegítima en términos fácticos, pues, se ha dado cumplimiento al escurrimiento exigido por la Administración.

V) Que en consecuencia solicita se constate la existencia de toma y de vertedero capaces de servir el caudal requerido, sin perjuicio del derecho a la impugnación; y oportunamente, se revoque la resolución impugnada, dejando sin efectos las sanciones impuestas y se declare el carácter propio del curso del agua.

CONSIDERANDO: I) Que los servicios técnicos de la Dirección Nacional de Hidrografía se expidieron sobre la presente acción recursiva indicando que: independientemente del dominio privado o público de las aguas en disputa, de acuerdo con el artículo 20 de la Ley N°16.858 de 3 de setiembre de 1997 (Ley de Riego) se entenderán como obras hidráulicas, entre otras, "toda otra obra de captación de aguas con fines de riego agrario". El artículo 21 de la misma Ley expresa que “toda construcción de obras  hidráulicas con fines de riego requerirá la aprobación del proyecto de obra y derecho al uso por parte del Ministerio de Transporte y Obras Públicas…”, por lo que se interpreta, una vez más, que los canales de ladera que llevan agua a la represa de NONTE S. A. deben tener la aprobación previa del citado Ministerio, y en caso contrario, es dicha Secretaría de Estado la autoridad competente para pedir su remoción.

II) Que al pronunciarse el Departamento Jurídico Notarial de la Dirección Nacional de Hidrografía, indicó que en el aspecto formal, los recursos fueron interpuestos en tiempo.

III) Que en lo que hace al fondo del asunto, dicho Departamento se expidió sosteniendo que la argumentación del recurrente no se ajusta a derecho. El artículo del Código de Aguas establece que “sin perjuicio de las atribuciones que Competen a otros organismos públicos el Ministerio competente podrá supervisar, vigilar y regular, de acuerdo con los reglamentos que dicte el Poder Ejecutivo, todas las actividades y obras públicas o privadas relativas al estudio, captación, uso, conservación y evacuación de las aguas, tanto del dominio público como del privado, y podrá disponer lo pertinente para la protección contra sus efectos nocivos, incluso las que puedan alterar el equilibrio ecológico de la fauna y la flora, dañar el ambiente natural o modificar el régimen pluvial”

IV) Que, haciendo caudal de lo que enseña la Doctora Cristina Vázquez en "Limitaciones administrativas al derecho de propiedad" (Revista de Derecho Público, pág. 50 y siguientes), el citado Departamento expresa que la conveniencia humana hace imprescindible la existencia de normas que regulen la actividad de los particulares delimitando la esfera de acción de cada cual y precisando el alcance de sus derechos respectivos, actividad que se cumple mediante la sanción de leyes. Las limitaciones administrativas al derecho de propiedad procuran lograr la compatibilización y armonía entre los intereses públicos que la Administración debe satisfacer, delimitando el

carácter absoluto del derecho de propiedad.

V) Que, asimismo, el Decreto N°432/995 de 29 de noviembre de 1995 establece en su artículo 9°, que las obras para el aprovechamiento de aguas pluviales con fines diferentes a los de los establecidos en los artículos precedentes de dicho Decreto, deberán ser sometidas a aprobación del Ministerio de Transporte y Obras Públicas. En consecuencia, las obras realizadas para consumo doméstico son las únicas que no necesitan autorización previa, estando entonces las obras de que se trata fuera de los supuestos previstos allí.

VI) Que, además el artículo del Código de aguas, proporciona a la Administración la fuente legal que genéricamente la habilita para ser la policía administrativa en materia de aguas, reglamentándose el citado artículo por el Decreto N°123/999. Si bien esta reglamentación se encuentra vigente desde el 28 de abril de 1999, el Dr. Adolfo Gelsi Bidart en "Estudios de Derecho Agrario", Tomo IV, pág. 229, concluye en que se haya o no dictado reglamento, el Código de Aguas confiere derechos y deberes al Estado, en virtud que el artículo 332 de la Constitución de la República establece que "los preceptos de la presente Constitución que le reconocen derechos a los individuos, así como los que le atribuyen facultades o imponen deberes a las autoridades, no dejarán de aplicarse por falta de la reglamentación respectiva, sino que ésta será suplida recurriendo a los fundamentos de las leyes análogas, a los principios generales de derecho ya las doctrinas generalmente admitidas".

VII) Que entonces, tratándose de derechos fundamentales y de funciones atribuídas a la autoridad pública, como es el caso, y dado que el multicitado Ministerio tiene la policía en materia de aguas, el reglamento antes mencionado no es norma necesaria habilitante para su intervención. En tal sentido, el Doctor Gelsi Bidart establece que los particulares no pueden realizar según su leal saber y entender tales obras, pues están en juego derechos fundamentales y atribuciones exclusivas de la autoridad competente por lo que el particular, o bien debe abstenerse de realizar obras, o ha de solicitar previamente la intervención de dicha autoridad. De lo contrario incurre en infracción administrativa.

VIII) Que en conclusión, se hubiera o no dictado la reglamentación del artículo 19 del Código de Aguas, es por lo que establece el artículo del mismo Código y por lo expresado anteriormente, que los particulares tienen el deber de dar intervención a la autoridad competente.

Asimismo, la obra en cuestión tiene como destino el riego y está comprendida dentro de las definidas como tales por el artículo 20, Numeral de la ya referida Ley N° 16.858. Su artículo 21 establece que toda la construcción de obras hidráulicas con fines de riego requerirá la aprobación previa del proyecto de obra, como así de derecho al uso.

IX) Que, a indicación del Departamento Letrada del Ministerio de Transporte y Obras Públicas expresada en la elevación pertinente, se procedió por la Dirección Nacional de Hidrografía a constatar la existencia de toma y de vertedero capaces de servir el caudal establecido, como lo pidió la recurrente, dándose con ello cumplimiento a lo previsto en el artículo 71 del Decreto N° 500/991 de 27 de setiembre de 1991. Dicha constatación efectuada el 27 de febrero de 2003 por la Regional Tacuarembó de la dependencia competente, verificó que el interesado está regando con las aguas embalsadas por la represa; y que -al igual que como se había informado en inspección de 1° de diciembre de 1993, Expte. N° 93/4/1042, fs. 5-, existe una obra de toma, del tipo de las construídas in situ, en forma de bóveda, de 0.45m de ancho por 0.50m de alto, que se encontraba abierta, vertiendo agua para el canal de riego, tal cual se describe en croquis adjunto a dicho informe. Además se verificó la existencia de un vertedero natural en margen derecha, del cual se realizó también un relevamiento parcial, adjuntándose asimismo croquis ,sobre el particular.

X) Que la Gerencia Hidráulica de la Dirección Nacional de Hidrografía se pronunció sobre la constatación efectuada, expresando que de acuerdo con el informe que precede y las consultas realizadas con el Jefe Regional se tiene que, si bien existe una toma, la misma vierte directamente a un canal de riego y si bien existe un vertedero natural, por el mismo no circulaba agua en el momento de la inspección. De lo expuesto se desprende que la obra no eroga en forma permanente el caudal de servidumbre (0.9 l/s) aguas abajo de la represa, motivo por el cual en su momento se intimó a NONTE S.A. a presentar un proyecto de dispositivo que asegurara el canal.

XI) Que vueltos estos obrados al Departamento Letrada del Ministerio de Transporte y Obras Públicas, esta se expidió por Informe N°154/03 de 22 de abril de 2003, indicando que de conformidad con los informes técnicos de la Dirección Nacional de Hidrografía y de la prueba relacionada en autos, es procedente concluir que las multas aplicadas a la firma NONTE S.A. encuadran en la preceptiva del ya mencionado Decreto N° 123/999, artículos 1,4; literal a) y 1.2 literal a), de lo que se sigue la pertinencia jurídica de las multas impuestas, correspondiendo confirmar el acto recurrido.

XII) Que en base a lo informado y expuesto, el Ministerio de Transporte y Obras Públicas mantuvo el acto resistido por Resolución de 7 de mayo de 2003, franqueando el recurso jerárquico interpuesto en subsidio.

ATENTO: a lo dispuesto por los artículos 317 y ss. de la Constitución de la República, Ley N° 15.869 de 22 de junio de 1987 y Decreto N° 500/991 de 27 de setiembre de 1991 (Libro I, Sección III, Título III, Capítulos I y II).

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

RESUELVE:

1°.- Confírmase la Resolución del Ministerio de Transporte y Obras Públicas de 22 de marzo de 2002, recurrida por NONTE S.A., en mérito a los informes reseñados en el preámbulo de la presente.

2°.- Comuníquese y vuelva a la Dirección Nacional de Hidrografía del referido Ministerio para notificación de la interesada y demás efectos.