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       18/06/03    
      
       
      18/06/03 – SE ADOPTA EL DOCUMENTO
      "CONTROL Y FISCALIZACIÓN DEL ORIGEN DE LOS ESTUPEFACIENTES",
      ESTABLECIDO POR LA RESOLUCIÓN N° 24/00 DEL GRUPO MERCADO COMÚN DEL
      MERCOSUR
      
       
      VISTO: la resolución N° 24/00 del Grupo Mercado Común del
      MERCOSUR, por la que se aprobó el documento "Control y
      Fiscalización de los Estupefacientes"; 
      CONSIDERANDO: I) lo establecido en el artículo 38 del Protocolo
      Adicional al Tratado de Asunción sobre la Estructura Institucional del
      MERCOSUR -Protocolo de Ouro Preto - aprobado por la Ley No. 16.712 de 1°
      de setiembre de 1995, respecto de que los Estados parte se comprometen a
      adoptar todas las medidas necesarias para asegurar en sus respectivos
      territorios el cumplimiento de las normas emanadas de los órganos
      correspondientes previstos en el artículo 20 del referido Protocolo;
      
       
      II) que es necesario proceder de acuerdo al compromiso asumido por
      la República en el Protocolo mencionado poniendo en vigencia en el
      derecho positivo nacional las normas emanadas del Grupo Mercado Común
      referidas en el VISTO; 
      III) lo informado por la Dirección General de la Salud, la
      División Jurídico-Notarial y la División Productos de Salud del
      Ministerio de Salud Pública;  
      ATENTO:
      a lo preceptuado por el artículo 1° y siguientes de la Ley No. 9.202 de
      12 de enero de 1934 y concordantes; 
      
       
      EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
      
       
      D E C R E T A:
      
       
      Artículo 1°.- Adóptase el documento "Control y
      Fiscalización del Origen de los Estupefacientes", establecido por la
      resolución N° 24/00 del Grupo Mercado Común del MERCOSUR, que dispone
      que los Estados Partes solicitarán en cada lote de importación de
      Estupefacientes destinados al uso médico y científico, tanto materia
      prima como producto terminado, una certificación emitida por el país
      Exportador en la cual conste que las mismas provienen de cultivos
      lícitos, autorizados por la Junta Internacional de Fiscalización de
      Estupefacientes y que no proceden de países que transforman drogas
      incautadas y decomisadas en opiáceos lícitos. La resolución citada
      precedentemente se anexa al presente y forma parte integral del
      mismo.  
      Artículo
      2°.- El presente Decreto regirá a partir de su publicación en el
      Diario Oficial. 
      Artículo 3°.- Comuníquese a la Secretaria Administrativa del
      Grupo Mercado Común del Mercosur, publíquese.  
       
      MERCOSUR/GMC/RES.
      N° 24/00
      
       
      CONTROL
      Y FISCALIZACIÓN DEL ORIGEN DE LOS ESTUPEFACIENTES
      
       
      VISTO:
      el Tratado de Asunción, el Protocolo de Ouro Preto, la Resolución N°
      91/93 del Grupo Mercado Común y la Recomendación N° 19/99 del SGT N°
      11 "Salud". 
      CONSIDERANDO:
      
      
       
      Que
      las Convenciones Internacionales de las cuales los Estados Partes son
      signatarios, exigen el control y la fiscalización de Estupefacientes y
      Sustancias Sicotrópicas, previniendo el uso Indebido de las mismas; 
      Que
      se tuvo en consideración la Resolución 1999/33 del Consejo Económico y
      Social de las Naciones Unidas por la cual se reglamenta y fiscaliza el
      comercio Internacional de demanda y oferta de opiáceos para las
      necesidades médicas y científicas, provenientes de los países en que no
      está autorizado el cultivo lícito. 
      EL GRUPO MERCADO COMÚN
      RESUELVE:
      
       
      Art.
      1 -Los Estados Partes del MERCOSUR solicitarán en cada lote de
      importación de Estupefacientes destinados al uso médico y científico,
      tanto materia prima como producto terminado, una certificación emitida
      por eI país Exportador en la cual conste que las mismas provienen de
      cultivos lícitos, autorizados por la Junta Internacional de
      Fiscalización de Estupefacientes y que no proceden de países que
      transforman drogas incautadas y decomisadas en opiáceos lícitos. 
      Art.
      2 -Los Estados Partes pondrán en vigencia las disposiciones
      legislativas, reglamentarias y administrativas necesarias para dar
      cumplimiento a la presente Resolución a través de los siguientes
      organismos: 
      Argentina:
      Administración Nacional de Medicamentos, Alimentos y Tecnología médica
      (ANMAT) 
      Brasil:
      Agencia Nacional de Vigilancia Sanitaria (ANVISA) do Ministerio da Saude
      Paraguay: Ministerio de Salud Pública y Bienestar Social 
      Uruguay:
      Ministerio de Salud Pública 
      Art.
      3 -Los Estados Partes del MERCOSUR deberán incorporar la presente Resolución a sus ordenamientos jurídicos nacionales antes del 1° de
      enero de 2001. 
        
       
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