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      – SANCIÓN A LA FIRMA MARKUS TRADE CORP. S.A.
      
       
      VISTO:
      el Oficio N° 715/999,
      de 29 de octubre de 1999 del Juzgado Letrado de Aduana de 1° Turno,
      remitido a la Dirección General de Comercio-Área Zonas Francas, con
      testimonio de lo actuado en autos caratulados "Fisco c/Bacile Jorge y
      otro-Imputación de Infracción Aduanera", Ficha N° 25/999.- 
      
       
      RESULTANDO:
      I) que surge del
      dictamen fiscal N° 643 agregado en autos que el despachante de Aduana Sr.
      Jorge Bacile fue contratado por la firma usuaria indirecta de la Zona
      Franca de Montevideo "Markus Trade Corp. S.A." para que
      gestionara autorización ante la Dirección Nacional de Aduanas para una
      operación de reembarque hacia la República Dominicana de 7950 cajas
      conteniendo "Sopas Campbells", que provenían de Charleston,
      Carolina del Sur, Estados Unidos de América, arribadas vía Buenos
      Aires-Montevideo.- 
      
       
      II)
      que en la
      documentación respectiva se indica, en ambos des tinos, "For
      Delivery" , para ser entregadas a la firma Repremar S.A., habiéndose
      realizado el transporte con el rótulo en tránsito a la Zona Franca de
      Montevideo, a la firma "Markus Trade Corp .S .A. " .- 
      
       
      III)
      que en su momento no
      se aportaron facturas de la transferencia de origen de la mercadería, ni
      de la siguiente transferencia, por la que la misma llegó a disposición
      de "Markus Trade Corp. S.A."; se aportó en cambio
      documentación para el reembarque, por la que se acredita la transferencia
      de dicha mercadería por parte de "Markus Trade Corp. S.A. " a
      "Zilco S.A.", con domicilio en Santo Domingo, República
      Dominicana y sin embargo se menciona como país de destino Estados Unidos
      de América.- 
      
       
      IV)
      que a consecuencia de
      lo expuesto, el Fiscal de Aduana de 1° Turno entendió que si bien los
      artículos 2° y 3° de la Ley N° 16.246, de 8 de abril de 1992,
      establecen la libertad de circulación de mercaderías en el Puerto de
      Montevideo, dicho régimen de excepción no habilita a que se obvie el
      suministro de la necesaria documentación aduanera acerca de la misma
      (articulo 6° del Decreto N° 412/992, de 1° de setiembre de 1992), lo
      que para la ley aduanera constituye, presunción de contrabando.- 
      
       
      V)
      que entiende,
      asimismo, que la firma "Markus Trade Corp. S.A." , habría
      transgredido la prohibición que le impide, como usuaria de Zonas Francas,
      desarrollar actividades industriales, comerciales y de servicio fuera de
      las mismas (articulo 14° de la Ley N° 15.921, de 17 de diciembre de
      1987, articulo 9° del Decreto N° 454/988, de 8 de julio de 1988) .- 
      
       
      VI)
      que la usuaria
      indirecta aludida desarrolló actividad comercial fuera de la Zona Franca
      y que surge de la declaración de la propia firma, que percibió una suma
      de dinero como intermediaria, contraviniendo asi lo dispuesto por el
      articulo 14° de la Ley N° 15.921, de 17 de diciembre de 1987.- 
      
       
      CONSIDERANDO:
      I) que la Dirección
      General de Comercio-Área
      Zonas Francas, comunicó los hechos de referencia, en mérito a lo
      dispuesto por los artículos 3°, 14° y 36° de la Ley N° 15.921 citada
      y artículos 3° literal m) del Decreto N° 454/988.- 
      
       
      II)
      que asimismo, previo a
      elevar los respectivos obrados, procedió a dar vista de lo actuado a
      "Zona Franca de Montevideo S.A.", a "Costa Oriental
      S.A." y a "Markus Trade Corp. S.A.", habiéndose evacuado
      la misma sólo por las dos primeras empresas, las que sostuvieron que no
      tuvieron participación alguna en los hechos denunciados.- 
      
       
      III)
      que "Markus Trade
      Corp. S.A." es usuaria indirecta de la Zona Franca de Montevideo, por
      relación contractual con Costa Oriental S.A. y la empresa "Trade
      Corp .S.A.”, es usuaria indirecta por intermedio del usuario directo
      "Piudor S .A.”, de Zona Franca de Libertad.- 
      
       
      IV)
      que la Dirección
      General de Comercio Área Zonas Francas, aconseja la aplicación de la
      sanción prevista en el literal del artículo 42° de la Ley N° 15.921.- 
      
       
      V)
      que por lo expuesto y
      teniendo en cuenta que se ha comprobado que la firma "Markus Trade
      Corp. S.A." transgredió lo dispuesto en los artículos 14° y 36°
      de la Ley N° 15.921, corresponde proceder de acuerdo a lo aconsejado por
      la referida repartición.- 
      
       
      ATENTO:
      a lo informado por la
      Dirección General de Comercio-Área Zonas Francas y la Asesoría
      Jurídica del Ministerio de Economía y Finanzas.- 
      
       
      EL
      PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
      RESUELVE:
      
       
      1°)
      Sanciónase a la firma
      "Markus Trade Corp. S.A." con la prohibición de ingresos y
      egresos de mercaderías y la realización de cualquier operación en
      calidad de usuario de ninguna Zona Franca del país por el plazo de un
      año, a partir de la notificación de la presente Resolución.- 
      
       
      2°)
      Procédase a la
      notificación de la firma sancionada, por intermedio de la Dirección
      General de Comercio-Área Zonas Francas. Cumplido, vuelva y archívese.-
      
       
       
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