09/07/03
08/07/03
– SE DESESTIMA RECURSO DE REVOCACIÓN INTERPUESTO CONTRA EL DECRETO
376/2002 DE 28/09/02
VISTO:
el recurso de revocación interpuesto por Alberto E. Brun Jacobo, José
Maria Martínez Gómez, Roberto Antonio Bachino Beltrame, Dante locco
Carrau, Horacio Castells Eastman y la Asociación Nacional de Rematadores
y Corredores Inmobiliarios (ANRCI) contra el Decreto 376/002 de 28 de
setiembre de 2002 que fuera publicado en -el Diario Oficial el 24 de
octubre de 2002.-
RESULTANDO:
I) que por los artículos 21,
22 y 23 de la Ley 17.555 de 18 de setiembre de 2002 (Ley de Reactivación
Económica), se autorizó al Poder Ejecutivo a contratar directamente con
la Corporación Nacional para el Desarrollo (CND), para que ésta
constituya una sociedad anónima abierta, que tendrá como objeto realizar
la administración, explotación y operación, construcción y
mantenimiento del Aeropuerto Internacional de Carrasco (AIC).-
II)
que en virtud de lo establecido por el artículo 22 de la cítada Ley, la
sociedad anónima que al efecto constituya la CND "podrá subastar
sus acciones, las que deberán ser nominativas, en la Bolsa de Valores, en
los términos establecidos en la Ley 16.749 de 30 de mayo de 1996 y normas
reglamentarias".-
III)
que en ejercicio de la citada facultad otorgada por la norma legal
referida, el Poder Ejecutivo dictó el Decreto 376/002 -el cual se
recurre-, por el que se reglamentan aquellas normas, precisando los
términos y condiciones del acuerdo a celebrarse entre la sociedad
comercial a crearse y el Poder Ejecutivo, así como aprueba el Régimen de
Gestión Integral del AIC.-
IV)
que el artículo 4to. del Decreto recurrido reglamenta el alcance de la
"subasta mediante Oferta Pública de las acciones estableciendo el
procedimiento de la subasta de la totalidad de las acciones de la sociedad
anónima, a través de Oferta Pública en Bolsa de Valores (art.4.1 ),
ordenando que las referidas acciones se subasten al mejor postor, en un
solo acto, con base de U$S 15:000.000 ( dólares estadounidenses quince
millones) (art. 4.3).-
CONSIDERANDO:
I) que el recurso de
revocación interpuesto lo fue en tiempo y forma acorde a la normativa
vigente.-
II)
que los recurrentes se agravian en cuanto consideran que la norma
reglamentaria aludida debió precisar que la subasta de la totalidad de
las acciones que regula, debe ser realizada por un profesional Rematador o
Martillero, entendiendo de aplicación a dicho proceso las normas legales
y reglamentarias que ordenan la actividad de los referidos auxiliares de
comercio (Decreto-Ley 15.508 de 23 de diciembre de 1983 y Decreto 495/984
de 7 de noviembre de 1984).-111) que en ejercicio de la atribución
otorgada por la Ley 17.555 precitada, el Poder Ejecutivo determinó que el
procedimiento de subasta de las' acciones se realizaría a través de
Oferta Pública en la Bolsa de Valores, de acuerdo con las normas legales
y reglamentarias del mercado de valores.- IV) que el artículo 1ro de la
Ley 16.749, de 30 de mayo de 1996, establece que la oferta pública de
valores y sus respectivos mercados, Bolsas e intermediarios, así como
emisores de instrumentos de oferta pública, "quedarán sometidos a
las disposiciones de la presente Ley, a la reglamentación que dicte el
Poder Ejecutivo ya las normas generales e instrucciones particulares que
dicte el Banco Central del Uruguay para su ejecución".-
V)
que el artículo 2do. de la mencionada Ley 16749, define a la Oferta
Pública de Valores como "la invitación dirigida al público en
general o a ciertos sectores o a grupos específicos de éste, a efectos
de adquirir dichos valores" y a su vez la Circular Nro. 1.063 del
Banco Central del Uruguay entiende por oferta pública de valores,
"toda invitación que se realice con la participación o por
intermedio de una Bolsa de Valores".-
VI)
que el artículo 13 de dicha Ley define a las Bolsas de Valores como
"aquéllas entidades que tienen como objeto proveer a sus miembros
los medios necesarios para que puedan realizar eficazmente las
transacciones de valores mediante mecanismos de subasta pública y para
que puedan efectuar tas demás actividades de intermediación de valores
que procedan de acuerdo con la ley", por lo que el concepto alcanza
tanto a las bolsas que funcionen con un sistema de rueda física como a
las que funcionan en rueda electrónica.-
VII)
que el artículo 16 de la misma Ley considera como intermediarios de
valores "aquellas personas físicas o jurídicas que realizan en
forma profesional y habitual operaciones de corretaje, de comisión u
otras tendientes a poner en contacto a oferentes y demandantes de valores
objeto de oferta pública" y el artículo 17 dispone que "Ios
intermediarios que actúan como miembros de una Bolsa de Valores se
denominan Corredores de Bolsa".-
VIII)
que el legislador facultó al Poder Ejecutivo a sustanciar la subasta de
las acciones (entendidas éstas como valores), a través del mercado de
valores y del sistema de oferta pública en Bolsa de Valores, por lo que
la remisión a las normas que regulan el mercado de valores, luego fue
recogida y precisada en el Decreto reglamentario que se recurre, sin
apartarse en lo más mínimo del alcance de la ley reglamentada.-
IX)
que dentro del esquema de la ley de mercado de valores y en particular
dentro del elenco de intermediarios no aparece la figura del Rematador y
mucho menos el monopolio o exclusividad que le asignan los recurrentes.-
X)
que si bien el articulo 2do.
del Decreto-Ley 15.508 establece que los Rematadores son los únicos
facultados para ventas en remate público de cualquier clase de bienes,
otorgando con ello, en principio, la exclusividad en la materia, lo cierto
es que, también por imperio de otra ley especial y posterior en el
tiempo, se faculta a realizar subastas (aún entendiendo ésta como
sinónimo de remate), a otros profesionales que no son Rematadores.- XI)
que cada vez que se realiza oferta pública de valores, la misma se
efectúa necesariamente a través de una Bolsa de Valores y por mecanismo
de subasta pública y solo puede realizarse por parte de los Socios
Activos o Especiales de la Bolsa, estando por consiguiente imposibilitados
los Rematadores o Martilleros Públicos que no cuenten con aquella
calidad, para actuar o participar en la misma.-
XII)
que, en suma, la subasta de las acciones de referencia, se encuentra
comprendida por lo dispuesto en la citada Ley 16.749 y su Decreto
reglamentario 3441996 de 28 de agosto de 1996; normativa jurídica
especial respecto del Decreto-Ley 15.508 de 23 de diciembre de 1983 y su
Decreto reglamentario 495/984 de 7 de noviembre de 1984.- Atento. a lo
expuesto precedentemente ya lo dictaminado por la Comisión de Trabajo
integrada a los efectos de reglamentar los artículos 21' 22 y 23 de la
Ley 17.555 de 18 de setiembre de 2002.-
EL
PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA,
RESUELVE:
1ro.-
Desestimase el recurso de revocación interpuesto por Alberto E. Brun
Jacobo, José María Martínez Gómez, Roberto Antonio Bachino Beltrame,
Dante locco Carrau, Horacio Castells Eastman y la Asociación Nacional de
Rematadores y Corredores Inmobiliarios (ANRCI) contra el Decreto 376/2002
de 28 de setiembre de 2002.-
2do.-
Publíquese y por la Dirección Secretaría Central del Ministerio de
Defensa
Nacional,
notifíquese a los interesados. Cumplido, archívese.-
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