09/07/03    

08/07/03 – SE DESESTIMA RECURSO DE REVOCACIÓN INTERPUESTO CONTRA EL DECRETO 376/2002 DE 28/09/02

VISTO: el recurso de revocación interpuesto por Alberto E. Brun Jacobo, José Maria Martínez Gómez, Roberto Antonio Bachino Beltrame, Dante locco Carrau, Horacio Castells Eastman y la Asociación Nacional de Rematadores y Corredores Inmobiliarios (ANRCI) contra el Decreto 376/002 de 28 de setiembre de 2002 que fuera publicado en -el Diario Oficial el 24 de octubre de 2002.-

RESULTANDO: I) que por los artículos 21, 22 y 23 de la Ley 17.555 de 18 de setiembre de 2002 (Ley de Reactivación Económica), se autorizó al Poder Ejecutivo a contratar directamente con la Corporación Nacional para el Desarrollo (CND), para que ésta constituya una sociedad anónima abierta, que tendrá como objeto realizar la administración, explotación y operación, construcción y mantenimiento del Aeropuerto Internacional de Carrasco (AIC).-

II) que en virtud de lo establecido por el artículo 22 de la cítada Ley, la sociedad anónima que al efecto constituya la CND "podrá subastar sus acciones, las que deberán ser nominativas, en la Bolsa de Valores, en los términos establecidos en la Ley 16.749 de 30 de mayo de 1996 y normas reglamentarias".-

III) que en ejercicio de la citada facultad otorgada por la norma legal referida, el Poder Ejecutivo dictó el Decreto 376/002 -el cual se recurre-, por el que se reglamentan aquellas normas, precisando los términos y condiciones del acuerdo a celebrarse entre la sociedad comercial a crearse y el Poder Ejecutivo, así como aprueba el Régimen de Gestión Integral del AIC.-

IV) que el artículo 4to. del Decreto recurrido reglamenta el alcance de la "subasta mediante Oferta Pública de las acciones estableciendo el procedimiento de la subasta de la totalidad de las acciones de la sociedad anónima, a través de Oferta Pública en Bolsa de Valores (art.4.1 ), ordenando que las referidas acciones se subasten al mejor postor, en un solo acto, con base de U$S 15:000.000 ( dólares estadounidenses quince millones) (art. 4.3).-

CONSIDERANDO: I) que el recurso de revocación interpuesto lo fue en tiempo y forma acorde a la normativa vigente.-

II) que los recurrentes se agravian en cuanto consideran que la norma reglamentaria aludida debió precisar que la subasta de la totalidad de las acciones que regula, debe ser realizada por un profesional Rematador o Martillero, entendiendo de aplicación a dicho proceso las normas legales y reglamentarias que ordenan la actividad de los referidos auxiliares de comercio (Decreto-Ley 15.508 de 23 de diciembre de 1983 y Decreto 495/984 de 7 de noviembre de 1984).-111) que en ejercicio de la atribución otorgada por la Ley 17.555 precitada, el Poder Ejecutivo determinó que el procedimiento de subasta de las' acciones se realizaría a través de Oferta Pública en la Bolsa de Valores, de acuerdo con las normas legales y reglamentarias del mercado de valores.- IV) que el artículo 1ro de la Ley 16.749, de 30 de mayo de 1996, establece que la oferta pública de valores y sus respectivos mercados, Bolsas e intermediarios, así como emisores de instrumentos de oferta pública, "quedarán sometidos a las disposiciones de la presente Ley, a la reglamentación que dicte el Poder Ejecutivo ya las normas generales e instrucciones particulares que dicte el Banco Central del Uruguay para su ejecución".-

V) que el artículo 2do. de la mencionada Ley 16749, define a la Oferta Pública de Valores como "la invitación dirigida al público en general o a ciertos sectores o a grupos específicos de éste, a efectos de adquirir dichos valores" y a su vez la Circular Nro. 1.063 del Banco Central del Uruguay entiende por oferta pública de valores, "toda invitación que se realice con la participación o por intermedio de una Bolsa de Valores".-

VI) que el artículo 13 de dicha Ley define a las Bolsas de Valores como "aquéllas entidades que tienen como objeto proveer a sus miembros los medios necesarios para que puedan realizar eficazmente las transacciones de valores mediante mecanismos de subasta pública y para que puedan efectuar tas demás actividades de intermediación de valores que procedan de acuerdo con la ley", por lo que el concepto alcanza tanto a las bolsas que funcionen con un sistema de rueda física como a las que funcionan en rueda electrónica.-

VII) que el artículo 16 de la misma Ley considera como intermediarios de valores "aquellas personas físicas o jurídicas que realizan en forma profesional y habitual operaciones de corretaje, de comisión u otras tendientes a poner en contacto a oferentes y demandantes de valores objeto de oferta pública" y el artículo 17 dispone que "Ios intermediarios que actúan como miembros de una Bolsa de Valores se denominan Corredores de Bolsa".-

VIII) que el legislador facultó al Poder Ejecutivo a sustanciar la subasta de las acciones (entendidas éstas como valores), a través del mercado de valores y del sistema de oferta pública en Bolsa de Valores, por lo que la remisión a las normas que regulan el mercado de valores, luego fue recogida y precisada en el Decreto reglamentario que se recurre, sin apartarse en lo más mínimo del alcance de la ley reglamentada.-

IX) que dentro del esquema de la ley de mercado de valores y en particular dentro del elenco de intermediarios no aparece la figura del Rematador y mucho menos el monopolio o exclusividad que le asignan los recurrentes.-

X) que si bien el articulo 2do. del Decreto-Ley 15.508 establece que los Rematadores son los únicos facultados para ventas en remate público de cualquier clase de bienes, otorgando con ello, en principio, la exclusividad en la materia, lo cierto es que, también por imperio de otra ley especial y posterior en el tiempo, se faculta a realizar subastas (aún entendiendo ésta como sinónimo de remate), a otros profesionales que no son Rematadores.- XI) que cada vez que se realiza oferta pública de valores, la misma se efectúa necesariamente a través de una Bolsa de Valores y por mecanismo de subasta pública y solo puede realizarse por parte de los Socios Activos o Especiales de la Bolsa, estando por consiguiente imposibilitados los Rematadores o Martilleros Públicos que no cuenten con aquella calidad, para actuar o participar en la misma.-

XII) que, en suma, la subasta de las acciones de referencia, se encuentra comprendida por lo dispuesto en la citada Ley 16.749 y su Decreto reglamentario 3441996 de 28 de agosto de 1996; normativa jurídica especial respecto del Decreto-Ley 15.508 de 23 de diciembre de 1983 y su Decreto reglamentario 495/984 de 7 de noviembre de 1984.- Atento. a lo expuesto precedentemente ya lo dictaminado por la Comisión de Trabajo integrada a los efectos de reglamentar los artículos 21' 22 y 23 de la Ley 17.555 de 18 de setiembre de 2002.-

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA,

RESUELVE:

1ro.- Desestimase el recurso de revocación interpuesto por Alberto E. Brun Jacobo, José María Martínez Gómez, Roberto Antonio Bachino Beltrame, Dante locco Carrau, Horacio Castells Eastman y la Asociación Nacional de Rematadores y Corredores Inmobiliarios (ANRCI) contra el Decreto 376/2002 de 28 de setiembre de 2002.-

2do.- Publíquese y por la Dirección Secretaría Central del Ministerio de Defensa

Nacional, notifíquese a los interesados. Cumplido, archívese.-