14/07/03
03/07/03 – APERTURA DE LAS PESQUERÍAS DE
LAS ESPECIES “BESUGO” Y “CASTAÑETA O PAPAMOSCAS”
VISTO: lo dispuesto
por los Art. 7° y 36 ° del decreto N° 149/997, de 7 de mayo de 1997 y
el Art. 1° del decreto 319/998, de fecha 4 de noviembre de 1998;
RESULTANDO: I) por el
primero de los artículos mencionados se establece que cuando disminuya el
esfuerzo pesquero sobre una especie que fue declarada en estado de plena
explotación y, en consecuencia, la pesquería "cerrada",
deberá llamarse a licitación o concurso para la selección de proyectos
de inversión para explotar la especie de que se trata;
II) por el Art. 36°
del decreto N° 149/997 y por el Art. 1° del decreto N° 319/998, se
declararon en estado de plena explotación, entre otras, las especies
"besugo" (Pagrus pagrus), y "castañeta o papamosca"
(Cheilodactylus bergi), respectivamente;
III) las áreas
técnicas y biológicas de la Dirección Nacional de Recursos Acuáticos
han constatado que el esfuerzo pesquero sobre las especies mencionadas
precedentemente ha disminuido considerablemente en los últimos años,
debido principalmente a que han dejado de operar unidades pesqueras cuyo
esfuerzo estaba dirigido a las especies mencionadas precedentemente como
objetivo de explotación;
IV) la apertura de
las pesquerías de las citadas especies podría alentar nuevas inversiones
en la explotación de los recursos acuáticos, creando mayores
expectativas para el sector pesquero nacional;
CONSIDERANDO: I)
necesario proceder a la apertura de las pesquerías antedichas al amparo
de lo establecido en el Art. 7° del decreto N° 149/997, a efectos de
permitir seleccionar proyectos de inversión en materia de pesca;
II) como
administrador de los recursos pertenecientes al Estado le corresponde al
Poder Ejecutivo regular la explotación de las diferentes especies, a
través del Organismo técnico competente;
III) el interés
manifestado por el sector pesquero para operar sobre las especies de
referencia;
ATENTO: a lo
dispuesto por los Arts. 7° y 36° del decreto N° 149/997, de 7 de mayo
de 1997, Art. 1° del decreto N° 319/998, de 4 de noviembre de 1998, Art.
15° de la ley N° 13833, de 29 de diciembre de 1969 y Art. 3° del
decreto-ley N° 14.484, de 18 de diciembre de 1975 y a lo informado por la
Dirección Nacional de Recursos Acuáticos;
EL
PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
DECRETA
Artículo 1°.- Dispónese
en aplicación de lo dispuesto por el Art. 7° de, decreto N° 149/997, de
7 de mayo de 1997, la apertura de las pesquerías de las especies
"besugo" (Pagrus, pagrus) y "castañeta o papamosca"
(Cheilodactylus bergi).
Art. 2°.- Comuníquese,
etc.
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