14/07/03    

03/07/03 – APERTURA DE LAS PESQUERÍAS DE LAS ESPECIES “BESUGO” Y “CASTAÑETA O PAPAMOSCAS”

VISTO: lo dispuesto por los Art. 7° y 36 ° del decreto N° 149/997, de 7 de mayo de 1997 y el Art. 1° del decreto 319/998, de fecha 4 de noviembre de 1998;

RESULTANDO: I) por el primero de los artículos mencionados se establece que cuando disminuya el esfuerzo pesquero sobre una especie que fue declarada en estado de plena explotación y, en consecuencia, la pesquería "cerrada", deberá llamarse a licitación o concurso para la selección de proyectos de inversión para explotar la especie de que se trata;

II) por el Art. 36° del decreto N° 149/997 y por el Art. 1° del decreto N° 319/998, se declararon en estado de plena explotación, entre otras, las especies "besugo" (Pagrus pagrus), y "castañeta o papamosca" (Cheilodactylus bergi), respectivamente;

III) las áreas técnicas y biológicas de la Dirección Nacional de Recursos Acuáticos han constatado que el esfuerzo pesquero sobre las especies mencionadas precedentemente ha disminuido considerablemente en los últimos años, debido principalmente a que han dejado de operar unidades pesqueras cuyo esfuerzo estaba dirigido a las especies mencionadas precedentemente como objetivo de explotación;

IV) la apertura de las pesquerías de las citadas especies podría alentar nuevas inversiones en la explotación de los recursos acuáticos, creando mayores expectativas para el sector pesquero nacional;

CONSIDERANDO: I) necesario proceder a la apertura de las pesquerías antedichas al amparo de lo establecido en el Art. 7° del decreto N° 149/997, a efectos de permitir seleccionar proyectos de inversión en materia de pesca;

II) como administrador de los recursos pertenecientes al Estado le corresponde al Poder Ejecutivo regular la explotación de las diferentes especies, a través del Organismo técnico competente;

III) el interés manifestado por el sector pesquero para operar sobre las especies de referencia;

ATENTO: a lo dispuesto por los Arts. 7° y 36° del decreto N° 149/997, de 7 de mayo de 1997, Art. 1° del decreto N° 319/998, de 4 de noviembre de 1998, Art. 15° de la ley N° 13833, de 29 de diciembre de 1969 y Art. 3° del decreto-ley N° 14.484, de 18 de diciembre de 1975 y a lo informado por la Dirección Nacional de Recursos Acuáticos;

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

DECRETA

Artículo 1°.- Dispónese en aplicación de lo dispuesto por el Art. 7° de, decreto N° 149/997, de 7 de mayo de 1997, la apertura de las pesquerías de las especies "besugo" (Pagrus, pagrus) y "castañeta o papamosca" (Cheilodactylus bergi).

Art. 2°.- Comuníquese, etc.