la gestión
      promovida por el Ministerio de Salud Pública, en la que solicita
      exoneración de recargos y demás gravámenes que pudieran corresponder
      para la importación de material de Osteosíntesis.-
      
      RESULTANDO: que los bienes de referencia serán
      utilizados en el cumplimiento de los cometidos del Ministerio de Salud
      Pública.
      
      CONSIDERANDO: I) que el artículo 463° de la Ley
      N° 16.226, de 29 de octubre de 1991, declara que el Estado, los
      Organismos comprendidos en el artículo 220° de la Constitución de la
      República y los Gobiernos Departamentales gozan de inmunidad impositiva
      tanto nacional como departamental, por los bienes y actividades no
      comerciales ni industriales.
      
      II) que el artículo 581° de la Ley N° 17.296, de
      21 de febrero de 2001, reglamentado por Decreto N° 333/001, de 21 de
      agosto de 2001, dispone que la inmunidad impositiva establecida por el
      artículo 463° de la Ley N° 16.226, citada, no tendrá aplicación
      cuando la misma implique un trato discriminatorio para los bienes de
      producción nacional ofrecidos en plazo con respecto a los importados.
      
      III) que el Ministerio de Industria, Energía y
      Minería, ha dictaminado que no existe producción nacional sustitutiva
      del material a importar.
      
      ATENTO: a lo informado por la División Técnico
      Fiscal y la Asesoría Jurídica del Ministerio de Economía y Finanzas.
      
      EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
      R E S U E L V E:
      1º) Declárase que el material de Osteosíntesis
      que se detalla en listado adjunto, que forma parte de la presente
      Resolución, por un valor CIF de U$S 42.403,04 (cuarenta y dos mil
      cuatrocientos tres dólares de los Estados Unidos de América con 04/100)
      , a importar por el Ministerio de Salud Pública, se encuentra exonerado
      de los siguientes tributos: Tasa Global Arancelaria, Impuesto al Valor
      Agregado, Tasas Consulares, Comisión Sobre Importaciones, Tasa de
      Servicios Extraordinarios, Tasa de Servicios Automatizados e Impuesto de
      Contribución al Financiamiento de la Seguridad Social, de acuerdo a lo
      previsto en el régimen de inmunidad impositiva referido en el artículo
      463º de la Ley Nº 16.226, de 29 de octubre de 1991.
      
      2º) Comuníquese y archívese.