23/07/03    

23/07/03 – SE MANTIENE ACTO IMPUGNADO POR CONSORCIO RUTA 1 S.A.

VISTO: estos antecedentes relacionados con el recurso de revocación presentado por la firma CONSORCIO RUTA 1 S.A. contra el Decreto N°305/002 de fecha 7 de agosto de 2002, relacionado con el régimen de bonificación por pago anticipado de peaje

RESULTANDO: I) Que la empresa precitada, concesionaria para la construcción de la Ruta N°1 -Doble Vía Montevideo - Libertad y Nuevo Puente sobre el Río Santa Lucía, por Resolución del Poder Ejecutivo de fecha 13 de julio de 1998, como resultado de ;La Licitación Pública Internacional N°23/96, se agravia por entender que el acto impugnado introduce modificaciones en forma unilateral al contrato suscrito entre la Administración y la recurrente

II) Que, asimismo, solicita se le confiera vista de las actuaciones a efectos de fundamentar debidamente la presente impugnación

III) Que la Dirección Nacional de Transporte con fecha 15 de octubre de 2002, procedió a conferir la vista solicitada, no siendo la misma evacuada

IV) Que, no obstante, la citada Dirección Nacional procedióa ingresar al análisis del recurso interpuesto, concluyendo que la flexibilización del régimen de bonificación por el pago anticipado que introduce el acto en cuestión, no implica una modificación sustancial del referido régimen puesto que plasma una limitación respecto a los posibles beneficiarios del mismo, que deriva del nuevo concepto legal que introdujo la Ley N°17.296 de 21 de febrero de 2001 (artículos 270 y siguientes) en materia de transporte terrestre de carga

Asimismo, a partir de la referida Ley y de los conceptos establecidos en la misma, el transporte terrestre de carga puede ser únicamente de dos tipos, transporte profesional y transporte propio, por lo que consecuentemente las empresas de transporte terrestre de cargas son empresas de transporte profesional o de transporte propio

Por lo tanto, dado que la bonificación por pago anticipado era un beneficio al que podía ampararse cualquier empresa de transporte de carga, a partir de la promulgación de la ley antes referida y su Decreto reglamentario N°349/001, ello no resultaba acorde con dichas normas, además de contradecir la política de transporte actual el hecho de que las empresas de transporte informales pudieran gozar de este beneficio y, de cualquier otro, ya que la política en la materia es minimizar su existencia o, lo que es lo mismo, lograr que se transformen en empresas formales

V) Que, asimismo, acorde con ese espíritu fue que se elaboró el Decreto impugnado, el cual ha tratado de recoger el espíritu del legislador respecto al transporte informal, y que en sustancia no modifica el contrato de concesión de obra invocado, puesto que si bien disminuye la cantidad mínima de boletos o pases a expedir por la concesionaria, ello no lesiona derechos de la misma, en virtud de que igualmente continuará vendiéndolos en función de la demanda de las empresas formales de transporte de carga. A su vez, dicha demanda no deberá variar sustancialmente ya que la cantidad de boletos a expedir, en todo caso, siempre dependerá de la cantidad de fletes o viajes a realizar por las empresas

Por otra parte la recurrente realiza una mera invocación de modificaciones introducidas al contrato y de lesiones de derecho e intereses pero sin determinarlos concretamente, lo que milita a favor de lo sostenido en cuanto a que no se dan modificaciones de orden sustancial, esto es que produzcan una alteración de entidad en la ecuación económico financiera del contrato

VI) Que en lo que respecta a las modificaciones introducidas al contrato alegadas por el impugnante, el hecho de que al momento de suscribirse el contrato de concesión de obra existieran Decretos que regulaban el régimen de bonificación de peaje, no inhibe al Poder Ejecutivo al ejercicio de la facultad legal que le otorga el Decreto -.Ley N°14.711 de 4 de octubre de 1997, siempre. que se realice por razones fundadas y que la modificación no sea suficiente para alterar la ecuación económico financiera del contrato de concesión

VII) Finalmente, en lo que refiere a la cantidad mínima de boletos o pases a expedir por la concesionaria, el establecimiento de una cantidad mínima en las normas reglamentarias no responde a otra razón que, evitar que puedan gozar del referido beneficio empresas de transporte de carga que sean usuarias accidentales o no habituales de la ruta, asimismo en el caso no se modifica la tarifa de peaje ni las categorías correspondientes a la misma, simplemente se adecua el régimen de bonificación al nuevo régimen legal de regulación del transporte terrestre de carga, así como no se modifica la cantidad de boletos a expedir para las bonificaciones previstas en los artículos 1° a 3° del Decreto N°681/987

VIII) Que, por lo expuesto, la Dirección Nacional de Transporte eleva los presentes obrados aconsejando el mantenimiento del acto impugnado

IX) Que a través de informe N°140/03 de fecha 28 de marzo de 2003, el Departamento Letrada del Ministerio de Transporte y Obras Públicas se expide conteste con el temperamento sugerido por la citada dependencia, concluyendo que la flexibilización del régimen de bonificación por pago anticipado que introduce el decreto impugnado, no implica una modificación sustancial del referido régimen, sino que establece una limitación respecto de las posibles bonificaciones del mismo, para evitar que las empresas de transporte informales gocen de este beneficio, entendiendo que si bien habría una disminución en la cantidad mínima de pases a expedirse por el concesionario, ello no lesiona derecho alguno, en virtud de que continuará vendiéndolos en función de la demanda de las empresas formales de transporte de carga

X) Que se confirió vista a la interesada, sin que evacuara la misma en los plazos reglamentarios

ATENTO: a lo dispuesto por el artículo 317 y ss. de la Constitución de la República y Decreto N°500/991 de 27 de setiembre de 1991, (Sección III, Titulo III, Capítulos I y II)

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

RESUELVE:

1°.- Mantiénese en todos sus términos el Decreto N°305/2002 de fecha 7 de agosto de 2002, relacionado con el régimen de bonificación por pago anticipado de peaje, recurrido por la firma CONSORCIO RUTA 1 S.A.

2°.- Comuníquese y vuelva a la Dirección Nacional de Transporte del Ministerio de Transporte y Obras Públicas, a fin de notificar a los interesados y demás efectos.