23/07/03
23/07/03 – SE MANTIENE ACTO IMPUGNADO POR
CONSORCIO RUTA 1 S.A.
VISTO: estos
antecedentes relacionados con el recurso de revocación presentado por la firma CONSORCIO RUTA 1 S.A. contra el
Decreto N°305/002 de fecha 7 de agosto de 2002, relacionado con el
régimen de bonificación por pago anticipado de peaje
RESULTANDO: I) Que la
empresa precitada, concesionaria para la construcción de la Ruta N°1
-Doble Vía Montevideo - Libertad y Nuevo Puente sobre el Río Santa
Lucía, por Resolución del Poder Ejecutivo de fecha 13 de julio de
1998, como resultado de ;La Licitación Pública Internacional N°23/96,
se agravia por entender que el acto impugnado introduce modificaciones en
forma unilateral al contrato suscrito entre la Administración y la
recurrente
II) Que, asimismo,
solicita se le confiera vista de las actuaciones a efectos de
fundamentar debidamente la presente impugnación
III) Que la Dirección
Nacional de Transporte con fecha 15 de octubre de 2002, procedió a
conferir la vista solicitada, no siendo la misma evacuada
IV) Que, no obstante,
la citada Dirección Nacional procedióa ingresar al análisis del recurso
interpuesto, concluyendo que la flexibilización del régimen de
bonificación por el pago anticipado que introduce el acto en cuestión,
no implica una modificación sustancial del referido régimen puesto que
plasma una limitación respecto a los posibles beneficiarios del mismo,
que deriva del nuevo concepto legal
que introdujo la Ley N°17.296 de 21 de febrero de 2001 (artículos 270 y
siguientes) en materia de transporte terrestre de carga
Asimismo, a partir de la referida Ley y de
los conceptos establecidos en la misma, el transporte terrestre de carga
puede ser únicamente de dos tipos, transporte profesional y transporte
propio, por lo que consecuentemente las empresas de transporte terrestre
de cargas son empresas de transporte profesional o de transporte propio
Por lo tanto, dado que
la bonificación por pago anticipado era un beneficio al que podía
ampararse cualquier empresa de transporte de carga, a partir de la
promulgación de la ley antes referida y su Decreto reglamentario
N°349/001, ello no resultaba acorde con dichas normas, además de
contradecir la política de transporte actual el hecho de que las empresas
de transporte informales pudieran gozar de este beneficio y, de cualquier
otro, ya que la política en la materia es minimizar su existencia o, lo
que es lo mismo, lograr que se transformen en empresas formales
V) Que, asimismo,
acorde con ese espíritu fue que se elaboró el Decreto impugnado, el cual
ha tratado de recoger el espíritu del legislador respecto al transporte
informal, y que en sustancia no modifica el contrato de concesión de obra
invocado, puesto que si bien disminuye la cantidad mínima de boletos o
pases a expedir por la concesionaria, ello no lesiona derechos de la
misma, en virtud de que igualmente continuará vendiéndolos en función
de la demanda de las empresas formales de transporte de carga. A su vez,
dicha demanda no deberá variar sustancialmente ya que la cantidad
de boletos a expedir, en todo caso, siempre dependerá de la cantidad de
fletes o viajes a realizar por las empresas
Por otra parte la recurrente realiza una mera
invocación de modificaciones introducidas al contrato y de lesiones de
derecho e intereses pero sin determinarlos concretamente, lo que milita a
favor de lo sostenido en cuanto a que no se dan modificaciones de orden
sustancial, esto es que produzcan una alteración de entidad en la
ecuación económico financiera del contrato
VI) Que en lo que
respecta a las modificaciones introducidas al contrato alegadas por el
impugnante, el hecho de que al momento de suscribirse el contrato de
concesión de obra existieran Decretos que regulaban el régimen de
bonificación de peaje, no inhibe al Poder Ejecutivo al ejercicio de la
facultad legal que le otorga el Decreto -.Ley N°14.711 de 4 de octubre de
1997, siempre. que se realice por razones fundadas y que la modificación
no sea suficiente para alterar la ecuación económico financiera del
contrato de concesión
VII) Finalmente, en lo
que refiere a la cantidad mínima de boletos o pases a expedir por la
concesionaria, el establecimiento de una cantidad mínima en las normas
reglamentarias no responde a otra razón que, evitar que puedan gozar del
referido beneficio empresas de transporte de carga que sean usuarias
accidentales o no habituales de la ruta, asimismo en el caso no se
modifica la tarifa de peaje ni las categorías correspondientes a la
misma, simplemente se adecua el régimen de bonificación al nuevo régimen legal de regulación del transporte terrestre de carga, así
como no se modifica la cantidad de boletos a expedir para las
bonificaciones previstas en los artículos 1° a 3° del Decreto
N°681/987
VIII) Que, por lo
expuesto, la Dirección Nacional de Transporte eleva los presentes obrados
aconsejando el mantenimiento del acto impugnado
IX) Que a través de
informe N°140/03 de fecha 28 de marzo de 2003, el Departamento Letrada
del Ministerio de Transporte y Obras Públicas se expide conteste con el
temperamento sugerido por la citada dependencia, concluyendo que la
flexibilización del régimen de bonificación por pago anticipado que
introduce el decreto impugnado, no implica una modificación sustancial
del referido régimen, sino que establece una limitación respecto de las
posibles bonificaciones del mismo, para evitar que las empresas de
transporte informales gocen de este beneficio, entendiendo que si bien
habría una disminución en la cantidad mínima de pases a expedirse por
el concesionario, ello no lesiona derecho alguno, en virtud de que
continuará vendiéndolos en función de la demanda de las empresas
formales de transporte de carga
X) Que se confirió
vista a la interesada, sin que evacuara la misma en los plazos
reglamentarios
ATENTO: a lo dispuesto
por el artículo 317 y ss. de la Constitución de la República y Decreto
N°500/991 de 27 de setiembre de 1991, (Sección III, Titulo III,
Capítulos I y II)
EL PRESIDENTE DE LA
REPÚBLICA
RESUELVE:
1°.- Mantiénese en
todos sus términos el Decreto N°305/2002 de fecha 7 de agosto de 2002,
relacionado con el régimen de bonificación por pago anticipado de peaje,
recurrido por la firma CONSORCIO RUTA 1 S.A.
2°.- Comuníquese y
vuelva a la Dirección Nacional de Transporte del Ministerio de Transporte
y Obras Públicas, a fin de notificar a los interesados y demás efectos.
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