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       14/08/03    
       
      13/08/03 – SE DESESTIMA RECURSO
      DE REVOCACIÓN INTERPUESTO POR LA EMPRESA MARÍTIMA GRANELERA URUGUAYA
      S.A. 
      VISTO: estos
      antecedentes relacionados con el recurso de revocación interpuesto por la
      empresa Marítima Granelera Uruguaya S.A. contra el Decreto N° 273/002
      de 17 de julio de 2002 (artículo 88).
      
       
      RESULTANDO: I) Que el
      Decreto N° 273/002 consta
      de cuatro artículos. El primero de ellos modifica una serie de artículos
      del Decreto N° 308/986 de
      10 de junio de 1986. El segundo encomienda a la Administración Nacional
      de Puertos la difusión del régimen tarifarlo. El tercero deroga dos
      artículos del Decreto N° 308 mencionado y el cuarto su comunicación y
      publicación respectiva.
      
       
      II) Que el cuestionado
      artículo 88 establece textualmente "Transporte de prácticos. El
      servicio de transporte para el embarque y desembarque de Prácticos de
      todas las zonas será cumplido por embarcaciones apropiadas,
      acondicionadas al efecto, para lo cual deberán estar autorizadas por la
      Dirección Registral y de Marina Mercante de la Prefectura Nacional Naval
      y serán determinadas en cada maniobra por el Práctico actuante".
      
       
      III) Que la firma
      recurrente sustancialmente sostiene en su escrito que la redacción dada
      al artículo 88 lesiona su interés legítimo como armador, pues el hecho
      de que el Práctico determine a su criterio la selección de la
      embarcación para su traslado, está limitando el derecho de la empresa
      que desarrolla la actividad con embarcaciones perfectamente
      acondicionadas para ello, consecuentemente afecta la operativa respectiva,
      limita la libre competencia, favorecería a empresas vinculadas con los
      prácticos y vulneraría a su juicio los, principios de eficacia y
      competitividad establecidos en los artículos 1° y 7° de la Ley N°
      16.246.
      
       
      CONSIDERANDO:  I) Que
      la Administración, al modificar el artículo 88 del Decreto N°
      308/986 en la nueva redacción que se dictó y que hoy cuestiona la
      empresa Marítima Granelera Uruguaya S.A., quiso ampliar el espectro de
      embarcaciones disponibles eliminando la formación de un posible
      monopolio, en vista del cumplimiento de las tareas de los prácticos, no
      limitándolas a lanchas propiedad de la Asociación de Prácticos como
      ocurre en otros países, entre otros España.
      
       
      II) Que el servicio lo
      paga el armador, pero la utilización del mismo lo realiza el
      "práctico" como consumidor del mismo y es en definitiva a ese
      que mediante el agregado realizado al artículo 88 recurrido (" ...y
      serán determinadas en cada maniobra por el Práctico actuante") se
      le permite elegir la embarcación para prestar el servicio
      correspondiente.
      
       
      III) Que según surge
      de estos obrados se expidieron en el mismo sentido que lo enunciado
      precedentemente la Administración Nacional de Puertos y el Departamento
      Letrada del Ministerio de Transporte y Obras Públicas, no observando
      ninguno de ellos motivos para acoger el planteo promovido por la empresa
      recurrente. 
      ATENTO: a lo
      preceptuado por el artículo 317 y subsiguientes
      de la Constitución de la República, Ley N° 15.869 de 22 de junio de
      1987 y Decreto N° 500/991 de 27 de setiembre de 2001.
      
       
      EL
      PRESIDENTE DE LA
      REPÚBLICA
      
       
      R E S
      U E L V E:
      
       
      1°.-
      Confírmase el artículo 88 del Decreto N° 308/986 de 10 de junio de 1986
      en la redacción dada por el artículo 1° del Decreto N° 273/002 de 17
      de julio de 2002, recurrido por la empresa MARÍTIMA GRANELERA URUGUAYA
      S.A. 
      
       
      2°.-
      Comuníquese y vuelva a la citada Administración, a sus efectos.
        
       
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