14/08/03    

13/08/03 – SE DESESTIMA RECURSO DE REVOCACIÓN INTERPUESTO POR LA EMPRESA MARÍTIMA GRANELERA URUGUAYA S.A.

VISTO: estos antecedentes relacionados con el recurso de revocación interpuesto por la empresa Marítima Granelera Uruguaya S.A. contra el Decreto N° 273/002 de 17 de julio de 2002 (artículo 88).

RESULTANDO: I) Que el Decreto N° 273/002 consta de cuatro artículos. El primero de ellos modifica una serie de artículos del Decreto N° 308/986 de 10 de junio de 1986. El segundo encomienda a la Administración Nacional de Puertos la difusión del régimen tarifarlo. El tercero deroga dos artículos del Decreto N° 308 mencionado y el cuarto su comunicación y publicación respectiva.

II) Que el cuestionado artículo 88 establece textualmente "Transporte de prácticos. El servicio de transporte para el embarque y desembarque de Prácticos de todas las zonas será cumplido por embarcaciones apropiadas, acondicionadas al efecto, para lo cual deberán estar autorizadas por la Dirección Registral y de Marina Mercante de la Prefectura Nacional Naval y serán determinadas en cada maniobra por el Práctico actuante".

III) Que la firma recurrente sustancialmente sostiene en su escrito que la redacción dada al artículo 88 lesiona su interés legítimo como armador, pues el hecho de que el Práctico determine a su criterio la selección de la embarcación para su traslado, está limitando el derecho de la empresa que desarrolla la actividad con embarcaciones perfectamente acondicionadas para ello, consecuentemente afecta la operativa respectiva, limita la libre competencia, favorecería a empresas vinculadas con los prácticos y vulneraría a su juicio los, principios de eficacia y competitividad establecidos en los artículos 1° y 7° de la Ley N° 16.246.

CONSIDERANDO:  I) Que la Administración, al modificar el artículo 88 del Decreto N° 308/986 en la nueva redacción que se dictó y que hoy cuestiona la empresa Marítima Granelera Uruguaya S.A., quiso ampliar el espectro de embarcaciones disponibles eliminando la formación de un posible monopolio, en vista del cumplimiento de las tareas de los prácticos, no limitándolas a lanchas propiedad de la Asociación de Prácticos como ocurre en otros países, entre otros España.

II) Que el servicio lo paga el armador, pero la utilización del mismo lo realiza el "práctico" como consumidor del mismo y es en definitiva a ese que mediante el agregado realizado al artículo 88 recurrido (" ...y serán determinadas en cada maniobra por el Práctico actuante") se le permite elegir la embarcación para prestar el servicio correspondiente.

III) Que según surge de estos obrados se expidieron en el mismo sentido que lo enunciado precedentemente la Administración Nacional de Puertos y el Departamento Letrada del Ministerio de Transporte y Obras Públicas, no observando ninguno de ellos motivos para acoger el planteo promovido por la empresa recurrente.

ATENTO: a lo preceptuado por el artículo 317 y subsiguientes de la Constitución de la República, Ley N° 15.869 de 22 de junio de 1987 y Decreto N° 500/991 de 27 de setiembre de 2001.

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

R E S U E L V E:

1°.- Confírmase el artículo 88 del Decreto N° 308/986 de 10 de junio de 1986 en la redacción dada por el artículo 1° del Decreto N° 273/002 de 17 de julio de 2002, recurrido por la empresa MARÍTIMA GRANELERA URUGUAYA S.A.

2°.- Comuníquese y vuelva a la citada Administración, a sus efectos.