14/08/03
13/08/03 – SE DESESTIMA RECURSO
DE REVOCACIÓN INTERPUESTO POR LA EMPRESA MARÍTIMA GRANELERA URUGUAYA
S.A.
VISTO: estos
antecedentes relacionados con el recurso de revocación interpuesto por la
empresa Marítima Granelera Uruguaya S.A. contra el Decreto N° 273/002
de 17 de julio de 2002 (artículo 88).
RESULTANDO: I) Que el
Decreto N° 273/002 consta
de cuatro artículos. El primero de ellos modifica una serie de artículos
del Decreto N° 308/986 de
10 de junio de 1986. El segundo encomienda a la Administración Nacional
de Puertos la difusión del régimen tarifarlo. El tercero deroga dos
artículos del Decreto N° 308 mencionado y el cuarto su comunicación y
publicación respectiva.
II) Que el cuestionado
artículo 88 establece textualmente "Transporte de prácticos. El
servicio de transporte para el embarque y desembarque de Prácticos de
todas las zonas será cumplido por embarcaciones apropiadas,
acondicionadas al efecto, para lo cual deberán estar autorizadas por la
Dirección Registral y de Marina Mercante de la Prefectura Nacional Naval
y serán determinadas en cada maniobra por el Práctico actuante".
III) Que la firma
recurrente sustancialmente sostiene en su escrito que la redacción dada
al artículo 88 lesiona su interés legítimo como armador, pues el hecho
de que el Práctico determine a su criterio la selección de la
embarcación para su traslado, está limitando el derecho de la empresa
que desarrolla la actividad con embarcaciones perfectamente
acondicionadas para ello, consecuentemente afecta la operativa respectiva,
limita la libre competencia, favorecería a empresas vinculadas con los
prácticos y vulneraría a su juicio los, principios de eficacia y
competitividad establecidos en los artículos 1° y 7° de la Ley N°
16.246.
CONSIDERANDO: I) Que
la Administración, al modificar el artículo 88 del Decreto N°
308/986 en la nueva redacción que se dictó y que hoy cuestiona la
empresa Marítima Granelera Uruguaya S.A., quiso ampliar el espectro de
embarcaciones disponibles eliminando la formación de un posible
monopolio, en vista del cumplimiento de las tareas de los prácticos, no
limitándolas a lanchas propiedad de la Asociación de Prácticos como
ocurre en otros países, entre otros España.
II) Que el servicio lo
paga el armador, pero la utilización del mismo lo realiza el
"práctico" como consumidor del mismo y es en definitiva a ese
que mediante el agregado realizado al artículo 88 recurrido (" ...y
serán determinadas en cada maniobra por el Práctico actuante") se
le permite elegir la embarcación para prestar el servicio
correspondiente.
III) Que según surge
de estos obrados se expidieron en el mismo sentido que lo enunciado
precedentemente la Administración Nacional de Puertos y el Departamento
Letrada del Ministerio de Transporte y Obras Públicas, no observando
ninguno de ellos motivos para acoger el planteo promovido por la empresa
recurrente.
ATENTO: a lo
preceptuado por el artículo 317 y subsiguientes
de la Constitución de la República, Ley N° 15.869 de 22 de junio de
1987 y Decreto N° 500/991 de 27 de setiembre de 2001.
EL
PRESIDENTE DE LA
REPÚBLICA
R E S
U E L V E:
1°.-
Confírmase el artículo 88 del Decreto N° 308/986 de 10 de junio de 1986
en la redacción dada por el artículo 1° del Decreto N° 273/002 de 17
de julio de 2002, recurrido por la empresa MARÍTIMA GRANELERA URUGUAYA
S.A.
2°.-
Comuníquese y vuelva a la citada Administración, a sus efectos.
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