02/09/03    

02/09/03 – DECLARACIÓN DE SERVICIOS ESENCIALES A CARGO DEL M.S.P.

VISTO: la alteración en la prestación de los Servicios Asistenciales que se brindan en los Hospitales del Ministerio de Salud Pública, provocada por la situación anormal en las prestación de los servicios;

RESULTANDO: I) que esta situación anormal apareja la afectación de la garantía a los usuarios, que las normas superiores imponen al Estado;

II) que el Ministerio de Salud Pública viene llevando a cabo una serie de negociaciones tendientes a encontrar una solución al conflicto;

III) que las medidas gremiales y la ocupación de los diferentes Centros traería consecuencias perjudiciales para el normal funcionamiento de los servicios;

CONSIDERANDO: I) que según surge de lo expuesto, la situación de conflicto con la consecuente toma de medidas gremiales, provocarían un grave riesgo asistencial con perjuicio directo de los usuarios y pacientes, con alteración cierta de los resultados asistenciales;

II) que los diferentes centros asistenciales del Ministerio de Salud Publica son de fundamental importancia para la atención de los habitantes del país;

III) que el riesgo inminente de quebranto sanitario que supone la adopción de medidas gremiales. en especial la ocupación y su prolongación en el tiempo. hacen impostergable la adopción de medidas necesarias para mantener la prestación de los servicios confiados al Ministerio de Salud pública;

IV) que la Constitución de la República atribuye a la Autoridad Pública la responsabilidad de mantener la continuidad de los servicios públicos con arreglo a los medios y procedimientos que disponga la ley;

V) que el artículo 1° del Decreto-Ley 15.181 de 21 de agosto de 1981, establece que el Ministerio de Salud Pública deberá asegurar la normalidad de las prestaciones asistenciales, en concordancia con lo establecido en el artículo 2° numeral 2° de la Ley Orgánica N° 9.202 de 12 de enero de 1934;

VI) que a esos efectos el artículo 4° de la Ley 13.720 de 16 de diciembre de 1968 y artículo 9° del Decreto-Ley 14.791 de 8 de junio de 1978, facultan al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, para indicar por resolución fundada los servicios esenciales que deberán ser mantenidos, disponiendo que en caso de interrupción de estos, la Autoridad Pública podrá adoptar las medidas necesarias con el fin de mantener dichos servicios, recurriendo incluso a la utilización de los bienes y a la contratación de prestaciones personales indispensables para su continuidad, sin perjuicio de aplicar al personal afectado las sanciones legales pertinentes;

VII) que la asistencia prestada por la Administración de los Servicios de Salud del Estado (ASSE) encuadra de forma típica dentro de lo establecido por el Comité de Libertad sindical de la Organización Internacional del Trabajo, que define los “servicios esenciales” como “aquellos cuya interrupción podría poner en peligro, la vida, la seguridad o la salud de la persona en toda o parte de la población”, citando en opinión del Comité al Sector Hospitalario como servicio esencial. (Oficina Internacional del Trabajo, “La Libertad Sindical” - Recopilación de decisiones y principios del Comité de Libertad Sindical del Consejo de Administración - Cuarta Edición pág. 122 párrafo 542, Tercera Edición pág. 83 párrafo 409, Boletín Oficial Vol. LXV, 1982, Serie B, N° 2 pág. 94 - Caso 443);

VIII) que la declaración de esencialidad debe asegurar el funcionamiento los servicios indispensables, en un régimen especial y transitorio, propio de una situación anormal y pasajera;

IX) que dada la tipicidad que los caracteriza, los servicios esenciales deben cumplirse, en todo caso bajo el control y dirección de las jerarquías naturales a las cuales la Constitución y las Leyes le han asignado el cumplimiento de los cometidos de interés general;

ATENTO: a lo solicitado por el Ministerio de Salud Pública y a lo dispuesto por los artículos 4 ° de la Ley N ° 13.720 de 16 de noviembre de 1968 y 9° del Decreto-Ley N° 14.791 de 8 de junio de 1978;

EL MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL

RESUELVE:

1°) Decláranse servicios esenciales a cargo del Ministerio de Salud Pública -Administración de los Servicios de Salud del Estado- aquellos que esa Secretaría de Estado considere necesarios para asegurar la correcta prestación asistencial a los usuarios que así lo requieran y que deberán cumplirse en la forma establecida en los Considerandos de la presente.

2°) El Ministerio de Salud Pública determinará en cada caso, los turnos de emergencia con los que deberán ser mantenidas las prestaciones de los referidos servicios, comunicándolos al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.

3°) Los servicios esenciales referidos precedentemente deberán ser prestados bajo el control, dirección y responsabilidad del personal jerárquico que determine el Ministerio de Salud Pública.

4°) La presente resolución tendrá vigencia a partir del día de la fecha y por un plazo de hasta treinta días.

5°) Comuníquese, publíquese.