02/09/03
02/09/03
– DECLARACIÓN DE SERVICIOS ESENCIALES A CARGO DEL M.S.P.
VISTO:
la alteración en la
prestación de los Servicios Asistenciales que se brindan en los
Hospitales del Ministerio de Salud Pública, provocada por la situación
anormal en las prestación de los servicios;
RESULTANDO:
I) que esta situación
anormal apareja la afectación de la garantía a los usuarios, que las
normas superiores imponen al Estado;
II)
que el Ministerio de
Salud Pública viene llevando a cabo una serie de negociaciones tendientes
a encontrar una solución al conflicto;
III)
que las medidas
gremiales y la ocupación de los diferentes Centros traería consecuencias
perjudiciales para el normal funcionamiento de los servicios;
CONSIDERANDO:
I) que según surge de
lo expuesto, la situación de conflicto con la consecuente toma de medidas
gremiales, provocarían un grave riesgo asistencial con perjuicio directo
de los usuarios y pacientes, con alteración cierta de los resultados
asistenciales;
II)
que los diferentes
centros asistenciales del Ministerio de Salud Publica son de fundamental
importancia para la atención de los habitantes del país;
III)
que el riesgo inminente
de quebranto sanitario que supone la adopción de medidas gremiales. en
especial la ocupación y su prolongación en el tiempo. hacen
impostergable la adopción
de medidas necesarias para mantener la prestación de los servicios
confiados al Ministerio de Salud pública;
IV)
que la Constitución de
la República atribuye a la Autoridad Pública la responsabilidad de
mantener la continuidad de los servicios públicos con arreglo a los
medios y procedimientos que disponga la ley;
V)
que el artículo 1°
del Decreto-Ley 15.181 de 21 de agosto de 1981, establece que el
Ministerio de Salud Pública deberá asegurar la normalidad de las
prestaciones asistenciales, en concordancia con lo establecido en el
artículo 2° numeral 2° de la Ley Orgánica N° 9.202 de 12 de enero de
1934;
VI)
que a esos efectos el
artículo 4° de la Ley 13.720 de 16 de diciembre de 1968 y artículo 9°
del Decreto-Ley 14.791 de 8 de junio de 1978, facultan al Ministerio de
Trabajo y Seguridad Social, para indicar por resolución fundada los
servicios esenciales que deberán ser mantenidos, disponiendo que en caso
de interrupción de estos, la Autoridad Pública podrá adoptar las
medidas necesarias con el fin de mantener dichos servicios, recurriendo
incluso a la utilización de los bienes y a la contratación de
prestaciones personales indispensables para su continuidad, sin perjuicio
de aplicar al personal afectado las sanciones legales pertinentes;
VII)
que la asistencia
prestada por la Administración de los Servicios de Salud del Estado
(ASSE) encuadra de forma típica dentro de lo establecido por el Comité
de Libertad sindical de la Organización Internacional del Trabajo, que define
los “servicios esenciales” como “aquellos cuya interrupción podría
poner en peligro, la vida, la seguridad o la salud de la persona en toda o
parte de la población”, citando en opinión del Comité al Sector
Hospitalario como servicio esencial. (Oficina Internacional del Trabajo,
“La Libertad Sindical” - Recopilación de decisiones y principios del
Comité de Libertad Sindical del Consejo de Administración - Cuarta
Edición pág. 122 párrafo 542, Tercera Edición pág. 83 párrafo 409,
Boletín Oficial Vol. LXV, 1982, Serie B, N° 2 pág. 94 - Caso 443);
VIII)
que la declaración de esencialidad debe asegurar el funcionamiento
los servicios indispensables, en un régimen especial y transitorio,
propio de una situación anormal y pasajera;
IX)
que dada la tipicidad que los caracteriza, los servicios esenciales
deben cumplirse, en todo caso bajo el control y dirección de las
jerarquías naturales a las cuales la Constitución y las Leyes le han
asignado el cumplimiento de los cometidos de interés general;
ATENTO:
a lo solicitado por el Ministerio de Salud Pública y a lo dispuesto por
los artículos 4 ° de la Ley N ° 13.720 de 16 de noviembre de 1968 y 9°
del Decreto-Ley N° 14.791 de 8 de junio de 1978;
EL
MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL
RESUELVE:
1°)
Decláranse servicios esenciales a cargo del Ministerio de Salud
Pública -Administración de los Servicios de Salud del Estado-
aquellos que esa Secretaría de Estado considere necesarios para asegurar
la correcta prestación asistencial a los usuarios que así lo requieran y
que deberán cumplirse en la forma establecida en los Considerandos de la
presente.
2°)
El Ministerio de Salud Pública determinará en cada caso, los turnos de
emergencia con los que deberán ser mantenidas las prestaciones de los
referidos servicios, comunicándolos al Ministerio de Trabajo y Seguridad
Social.
3°)
Los servicios
esenciales referidos precedentemente deberán ser prestados bajo el
control, dirección y responsabilidad del personal jerárquico que
determine el Ministerio de Salud Pública.
4°)
La presente resolución
tendrá vigencia a partir del día de la fecha y por un plazo de hasta
treinta días.
5°)
Comuníquese,
publíquese.
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