| 
       12/09/03    
       
      11/09/03
      – SE DESESTIMA RECURSO DE REVOCACIÓN INTERPUESTO POR EL CASMU, RESPECTO
      A LA MODIFICACIÓN DEL ARTÍCULO 22 DEL DECRETO Nº 358/993.
      
       
      VISTO:
      el recurso de revocación interpuesto por el Casmu, en su carácter de órgano asistencial de la persona jurídica de derecho privado
      Asociación Gremial Sindicato Médico del Uruguay, contra la denegatoria
      ficta recaída respecto del petitorio efectuado oportunamente pretendiendo
      la modificación del artículo 22 del Decreto No. 358/993 de 5 de agosto
      de 1993, de forma tal de ajustar su tenor a lo dispuesto por el artículo
      N° 4 de la Ley No.16.343 de 24 de diciembre de 1992; 
      RESULTANDO:
      I) que para mejor proveer se solicitó información al Sistema
      Nacional de Información del Ministerio de Salud Pública (SINADI) acerca
      de la población afiliada al Centro de Asistencia del Sindicato Médico
      del Uruguay (CASMU); 
      II)
      que dicha repartición informó que tanto al 31 de diciembre de 2001 como
      al 31 de agosto de 2002, el CASMU poseía una población afiliada mayor
      que la de las seis Instituciones de Asistencia Médica Colectiva
      integrantes del Plenario respectivo (CIMA-ESPAÑA, CUDAM, GREMCA, IMPASA,
      SMI y UNIVERSAL); 
      CONSIDERANDO:
      I) lo dispuesto por el artículo 4° literal c) de la Ley No. 16.343
      de 24 de diciembre de 1992 que dispone que a los fines de la conformación
      de la Comisión Honoraria Administradora del órgano directriz del Fondo
      Nacional de Recursos, ésta estará integrada, entre otros, por tres
      representantes de las Instituciones de Asistencia Médica Colectiva o
      Asociaciones de Segundo Grado integradas por las mismas, los cuales serán
      designados directamente por estas; 
      II)
      lo dispuesto por el inciso 3° del artículo N° 4 de la Ley citada en el
      numera! anterior, en cuanto a que la reglamentación deberá contemplar la
      representatividad derivada del número de afiliados de las Instituciones
      de Asistencia Médica Colectiva; 
      III)
      lo dispuesto por el artículo 22 del Decreto No. 358/993 de 5 de agosto de
      1993, que dispone que los representantes de las IAMC y sus respectivos
      alternos serán designados por aquellas Instituciones de Segundo Grado que
      tengan la representación mayoritaria de la población afiliada, de
      acuerdo con los datos aportados por el SINADI del Ministerio de Salud
      Pública, previa convocatoria que a tales efectos realice la Comisión
      Honoraria Administradora del Fondo Nacional de Recursos; 
      IV)
      que el hecho de que los miembros de estas Asociaciones de Segundo Grado
      deban poseer la representación mayoritaria
      de la población afiliada resulta una "conditio sine quanon"
      a los efectos de que las mismas queden habilitadas para ejercer la
      facultad referida en el numeral anterior, decayendo tal potestad en caso
      contrario; 
      V)
      lo dispuesto por los artículos 16 a 20 inclusive del Código Civil que
      establecen los principios generales que deberán, regir en cuanto a la
      interpretación e integración de las leyes; 
      VI)
      que aplicando tales principios, surge la inexistencia de contradicción
      entre lo dispuesto por el artículo 4° de la Ley No.16.343 de 24 de
      diciembre de 1992 y el artículo 22 del Decreto No. 358/993 de 5 de agosto
      de 1993, imponiéndose la conclusión de que la, integración de la
      Comisión Honoraria Administradora debe contemplar la representación de
      aquellas IAMC que posean un mayor número de afiliados; 
      VII)
      que actualmente el Plenario de las IAMC no posee la representatividad
      indirecta de Segundo Grado derivada del número de afiliados, exigida para
      integrar la Comisión Honoraria Administradora del Fondo Nacional de
      Recursos, ya que una sola IAMC, el CASMU, posee más afiliados- que el
      conjunto de todas aquellas que integran el mencionado Plenario; 
      VIII)
      que en este caso, la Comisión Administradora del Fondo Nacional de
      Recursos, en su carácter de persona jurídica de derecho público no
      estatal, ha quedado habilitada para integrar su Órgano Directriz con
      aquellos representantes de la o las IAMC que demuestren real
      representatividad en base a su número de afiliados de acuerdo con los
      datos que a tales fines aportare el SINADI del Ministerio de Salud
      Pública; 
      IX)
      que en base a lo expresado y a lo informado por la División
      Jurídico-Notarial del Ministerio de Salud Pública, debe desecharse el
      recurso interpuesto por ser el mismo intrínsecamente improcedente al no
      existir elemento controversial alguno; 
      ATENTO:
      a lo precedentemente expuesto; 
      EL
      PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
      R
      E S U E L V E:
      
       
      1º.- No hacer lugar al
      recurso de revocación interpuesto por el Centro Asistencial del Sindicato
      Médico del Uruguay (CASMU), respecto a la modificación del artículo 22
      del Decreto No. 358/993 de 5 de agosto de 1993 por ser el mismo
      intrínsecamente improcedente.
      
       
      2º.- Notifíquese y
      comuníquese al Fondo Nacional de Recursos.
        
       
      |