12/09/03    

11/09/03 – SE DESESTIMA RECURSO DE REVOCACIÓN INTERPUESTO POR EL CASMU, RESPECTO A LA MODIFICACIÓN DEL ARTÍCULO 22 DEL DECRETO Nº 358/993.

VISTO: el recurso de revocación interpuesto por el Casmu, en su carácter de órgano asistencial de la persona jurídica de derecho privado Asociación Gremial Sindicato Médico del Uruguay, contra la denegatoria ficta recaída respecto del petitorio efectuado oportunamente pretendiendo la modificación del artículo 22 del Decreto No. 358/993 de 5 de agosto de 1993, de forma tal de ajustar su tenor a lo dispuesto por el artículo N° 4 de la Ley No.16.343 de 24 de diciembre de 1992;

RESULTANDO: I) que para mejor proveer se solicitó información al Sistema Nacional de Información del Ministerio de Salud Pública (SINADI) acerca de la población afiliada al Centro de Asistencia del Sindicato Médico del Uruguay (CASMU);

II) que dicha repartición informó que tanto al 31 de diciembre de 2001 como al 31 de agosto de 2002, el CASMU poseía una población afiliada mayor que la de las seis Instituciones de Asistencia Médica Colectiva integrantes del Plenario respectivo (CIMA-ESPAÑA, CUDAM, GREMCA, IMPASA, SMI y UNIVERSAL);

CONSIDERANDO: I) lo dispuesto por el artículo 4° literal c) de la Ley No. 16.343 de 24 de diciembre de 1992 que dispone que a los fines de la conformación de la Comisión Honoraria Administradora del órgano directriz del Fondo Nacional de Recursos, ésta estará integrada, entre otros, por tres representantes de las Instituciones de Asistencia Médica Colectiva o Asociaciones de Segundo Grado integradas por las mismas, los cuales serán designados directamente por estas;

II) lo dispuesto por el inciso 3° del artículo N° 4 de la Ley citada en el numera! anterior, en cuanto a que la reglamentación deberá contemplar la representatividad derivada del número de afiliados de las Instituciones de Asistencia Médica Colectiva;

III) lo dispuesto por el artículo 22 del Decreto No. 358/993 de 5 de agosto de 1993, que dispone que los representantes de las IAMC y sus respectivos alternos serán designados por aquellas Instituciones de Segundo Grado que tengan la representación mayoritaria de la población afiliada, de acuerdo con los datos aportados por el SINADI del Ministerio de Salud Pública, previa convocatoria que a tales efectos realice la Comisión Honoraria Administradora del Fondo Nacional de Recursos;

IV) que el hecho de que los miembros de estas Asociaciones de Segundo Grado deban poseer la representación mayoritaria de la población afiliada resulta una "conditio sine quanon" a los efectos de que las mismas queden habilitadas para ejercer la facultad referida en el numeral anterior, decayendo tal potestad en caso contrario;

V) lo dispuesto por los artículos 16 a 20 inclusive del Código Civil que establecen los principios generales que deberán, regir en cuanto a la interpretación e integración de las leyes;

VI) que aplicando tales principios, surge la inexistencia de contradicción entre lo dispuesto por el artículo 4° de la Ley No.16.343 de 24 de diciembre de 1992 y el artículo 22 del Decreto No. 358/993 de 5 de agosto de 1993, imponiéndose la conclusión de que la, integración de la Comisión Honoraria Administradora debe contemplar la representación de aquellas IAMC que posean un mayor número de afiliados;

VII) que actualmente el Plenario de las IAMC no posee la representatividad indirecta de Segundo Grado derivada del número de afiliados, exigida para integrar la Comisión Honoraria Administradora del Fondo Nacional de Recursos, ya que una sola IAMC, el CASMU, posee más afiliados- que el conjunto de todas aquellas que integran el mencionado Plenario;

VIII) que en este caso, la Comisión Administradora del Fondo Nacional de Recursos, en su carácter de persona jurídica de derecho público no estatal, ha quedado habilitada para integrar su Órgano Directriz con aquellos representantes de la o las IAMC que demuestren real representatividad en base a su número de afiliados de acuerdo con los datos que a tales fines aportare el SINADI del Ministerio de Salud Pública;

IX) que en base a lo expresado y a lo informado por la División Jurídico-Notarial del Ministerio de Salud Pública, debe desecharse el recurso interpuesto por ser el mismo intrínsecamente improcedente al no existir elemento controversial alguno;

ATENTO: a lo precedentemente expuesto;

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

R E S U E L V E:

1º.- No hacer lugar al recurso de revocación interpuesto por el Centro Asistencial del Sindicato Médico del Uruguay (CASMU), respecto a la modificación del artículo 22 del Decreto No. 358/993 de 5 de agosto de 1993 por ser el mismo intrínsecamente improcedente.

2º.- Notifíquese y comuníquese al Fondo Nacional de Recursos.