12/09/03
11/09/03
– SE DESESTIMA RECURSO DE REVOCACIÓN INTERPUESTO POR EL CASMU, RESPECTO
A LA MODIFICACIÓN DEL ARTÍCULO 22 DEL DECRETO Nº 358/993.
VISTO:
el recurso de revocación interpuesto por el Casmu, en su carácter de órgano asistencial de la persona jurídica de derecho privado
Asociación Gremial Sindicato Médico del Uruguay, contra la denegatoria
ficta recaída respecto del petitorio efectuado oportunamente pretendiendo
la modificación del artículo 22 del Decreto No. 358/993 de 5 de agosto
de 1993, de forma tal de ajustar su tenor a lo dispuesto por el artículo
N° 4 de la Ley No.16.343 de 24 de diciembre de 1992;
RESULTANDO:
I) que para mejor proveer se solicitó información al Sistema
Nacional de Información del Ministerio de Salud Pública (SINADI) acerca
de la población afiliada al Centro de Asistencia del Sindicato Médico
del Uruguay (CASMU);
II)
que dicha repartición informó que tanto al 31 de diciembre de 2001 como
al 31 de agosto de 2002, el CASMU poseía una población afiliada mayor
que la de las seis Instituciones de Asistencia Médica Colectiva
integrantes del Plenario respectivo (CIMA-ESPAÑA, CUDAM, GREMCA, IMPASA,
SMI y UNIVERSAL);
CONSIDERANDO:
I) lo dispuesto por el artículo 4° literal c) de la Ley No. 16.343
de 24 de diciembre de 1992 que dispone que a los fines de la conformación
de la Comisión Honoraria Administradora del órgano directriz del Fondo
Nacional de Recursos, ésta estará integrada, entre otros, por tres
representantes de las Instituciones de Asistencia Médica Colectiva o
Asociaciones de Segundo Grado integradas por las mismas, los cuales serán
designados directamente por estas;
II)
lo dispuesto por el inciso 3° del artículo N° 4 de la Ley citada en el
numera! anterior, en cuanto a que la reglamentación deberá contemplar la
representatividad derivada del número de afiliados de las Instituciones
de Asistencia Médica Colectiva;
III)
lo dispuesto por el artículo 22 del Decreto No. 358/993 de 5 de agosto de
1993, que dispone que los representantes de las IAMC y sus respectivos
alternos serán designados por aquellas Instituciones de Segundo Grado que
tengan la representación mayoritaria de la población afiliada, de
acuerdo con los datos aportados por el SINADI del Ministerio de Salud
Pública, previa convocatoria que a tales efectos realice la Comisión
Honoraria Administradora del Fondo Nacional de Recursos;
IV)
que el hecho de que los miembros de estas Asociaciones de Segundo Grado
deban poseer la representación mayoritaria
de la población afiliada resulta una "conditio sine quanon"
a los efectos de que las mismas queden habilitadas para ejercer la
facultad referida en el numeral anterior, decayendo tal potestad en caso
contrario;
V)
lo dispuesto por los artículos 16 a 20 inclusive del Código Civil que
establecen los principios generales que deberán, regir en cuanto a la
interpretación e integración de las leyes;
VI)
que aplicando tales principios, surge la inexistencia de contradicción
entre lo dispuesto por el artículo 4° de la Ley No.16.343 de 24 de
diciembre de 1992 y el artículo 22 del Decreto No. 358/993 de 5 de agosto
de 1993, imponiéndose la conclusión de que la, integración de la
Comisión Honoraria Administradora debe contemplar la representación de
aquellas IAMC que posean un mayor número de afiliados;
VII)
que actualmente el Plenario de las IAMC no posee la representatividad
indirecta de Segundo Grado derivada del número de afiliados, exigida para
integrar la Comisión Honoraria Administradora del Fondo Nacional de
Recursos, ya que una sola IAMC, el CASMU, posee más afiliados- que el
conjunto de todas aquellas que integran el mencionado Plenario;
VIII)
que en este caso, la Comisión Administradora del Fondo Nacional de
Recursos, en su carácter de persona jurídica de derecho público no
estatal, ha quedado habilitada para integrar su Órgano Directriz con
aquellos representantes de la o las IAMC que demuestren real
representatividad en base a su número de afiliados de acuerdo con los
datos que a tales fines aportare el SINADI del Ministerio de Salud
Pública;
IX)
que en base a lo expresado y a lo informado por la División
Jurídico-Notarial del Ministerio de Salud Pública, debe desecharse el
recurso interpuesto por ser el mismo intrínsecamente improcedente al no
existir elemento controversial alguno;
ATENTO:
a lo precedentemente expuesto;
EL
PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
R
E S U E L V E:
1º.- No hacer lugar al
recurso de revocación interpuesto por el Centro Asistencial del Sindicato
Médico del Uruguay (CASMU), respecto a la modificación del artículo 22
del Decreto No. 358/993 de 5 de agosto de 1993 por ser el mismo
intrínsecamente improcedente.
2º.- Notifíquese y
comuníquese al Fondo Nacional de Recursos.
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