03/10/03    

02/10/03 – ABATIMIENTO DE MULTA A VIAJES MELIA DEL URUGUAY S.A.

VISTO: El recurso jerárquico interpuesto. en subsidio por Viajes Melia Uruguay S.A., contra la Resolución Ministerial N° 191/03 de fecha 28 de febrero de 2003

RESULTANDO: Que los recursos fueron interpuestos en tiempo y forma por lo que se procedió al análisis de los mismos desde el punto de vista sustancial

CONSIDERANDO: I) Que el acto administrado impugnado es ajustado a derecho en cuanto se dictó de acuerdo a lo dispuesto por la normativa aplicable en la materia (Ley N° 17.520 de 11 de agosto de 2000 y su Decreto reglamentario de la misma.58/02 de 20 de febrero de 2002)

II) Que el citado Decreto N° 58102 tampoco adolece de ilegitimidad de tipo alguno, en la medida que -y respecto de la violación al principio de legalidad que esgrime la recurrente como agravio- el artículo 17 de la referida. Ley N° 17.520, habilitó expresamente para que la reglamentación regule la información que se brinde al consumidor en la oferta de productos, con una remisión también expresa al artículo 15 de la Ley

III) Que. en relación al agravio 'relativo a que el acto impone una modalidad de viaje inexistente (base single-Disney World), corresponde desestimarlo en mérito a carecer de asidero legal. La generalidad (lo usual) admite excepciones  y nada" impide que una persona sola desee emprender un viaje de esta naturaleza. Además no existe posibilidad alguna. que tal previsión cause perjuicio al prestador

Aun cuando lo usual sea una de las dos modalidades (doble) en modo alguno constituye causa que justifique el apartamiento del texto reglamentario, omitiendo dar cumplimiento al requisito a texto expreso exigido (base o modalidad single)

IV) Que en cuanto a la desproporcionalidad de la sanción en relación a la infracción comprobada, se comparte el argumento sustentado por la recurrente, dado que podría entenderse que el prestador padeció error en la interpretación de la norma reglamentaria habiendo exteriorizado su intención de cumplir con ella. Siguiendo el criterio edictado por el Decreto Ley N° 14.335 de fecha 23 de diciembre de 1974 en su artículo 23, para la determinación de la sanción debe tenerse en consideración la importancia del incumplimiento, el que en el caso que nos ocupa corresponde graduarlo dentro de las infracciones de leve entidad. Asimismo, procede contemplar para la determinación de la sanción, las circunstancias atenuantes, tales como la primariedad, emergente de la inexistencia de antecedentes de denuncias e infracciones a su respecto, según resulta de la información suministrada por la División Registro de Operadores (fs. 13 de estos obrados)

V) Que en definitiva la resolución recurrida se ajusta a derecho, no advirtiéndose violación a ninguna norma legal, sin perjuicio de lo cual se entiende excesivo el monto de la multa dispuesta, en razón a la entidad de la infracción ya la circunstancia de primariedad que juega a favor del prestador

VI) Que en consecuencia, se sugiere revocar parcialmente la Resolución impugnada, manteniéndose la clase de sanción prevista por el Literal B) del articulo 21° del Decreto Ley N° 14.335 de fecha 23 de diciembre de 1974, abatiéndose su monto en un 50% (cincuenta por ciento)

VII) Que por Resolución Ministerial N° 518/03 de fecha 25 de julio de 2003 se dispuso el abatimiento, de la multa aplicada de UR 30 (unidades reajustables treinta), por dicha resolución a la suma de UR 15 (unidades reajustables quince)

ATENTO: A lo expresado, a lo informado por Asesoría Letrada a lo dispuesto por el articulo 317 de la Constitución de la República y a las normas citadas

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

RESUELVE:

1) Dispónese el abatimiento a UR 15 (unidades reajustables quince), la multa aplicada a la firma Viajes Melia Uruguay S.A. por Resolución Ministerial N° 191/03 de fecha 28 de febrero de 2003

2) Pase al Ministerio de Turismo a sus efectos.-