03/10/03
02/10/03 – ABATIMIENTO
DE MULTA A VIAJES MELIA DEL URUGUAY S.A.
VISTO: El
recurso jerárquico interpuesto. en subsidio por Viajes Melia Uruguay
S.A., contra la Resolución Ministerial N° 191/03 de fecha 28 de febrero
de 2003
RESULTANDO: Que
los recursos fueron interpuestos en tiempo y forma por lo que se
procedió al análisis de los mismos desde el punto de vista sustancial
CONSIDERANDO: I) Que
el acto administrado impugnado es ajustado a derecho en cuanto se dictó
de acuerdo a lo dispuesto por la normativa aplicable en la materia (Ley
N° 17.520 de 11 de agosto de 2000 y su Decreto reglamentario de la
misma.58/02 de 20 de febrero de 2002)
II) Que
el citado Decreto N° 58102 tampoco adolece de ilegitimidad de tipo
alguno, en la medida que -y respecto de la violación al principio de
legalidad que esgrime la recurrente como agravio-
el artículo 17 de la referida. Ley N° 17.520, habilitó expresamente
para que la reglamentación regule la información que se brinde al
consumidor en la oferta de productos, con una remisión también expresa
al artículo 15 de la Ley
III) Que.
en relación al agravio 'relativo a que el acto impone una modalidad de
viaje inexistente (base single-Disney World), corresponde desestimarlo en
mérito a carecer de asidero legal. La generalidad (lo usual) admite
excepciones y nada"
impide que una persona sola desee emprender un viaje de esta naturaleza.
Además no existe posibilidad alguna. que tal previsión cause perjuicio
al prestador
Aun cuando lo usual sea una de las dos
modalidades (doble) en modo alguno constituye causa que justifique el
apartamiento del texto reglamentario, omitiendo dar cumplimiento al
requisito a texto expreso exigido (base o modalidad single)
IV) Que
en cuanto a la desproporcionalidad de la sanción en relación a la
infracción comprobada, se comparte el argumento sustentado por la
recurrente, dado que podría entenderse que el prestador padeció error en
la interpretación de la norma reglamentaria habiendo exteriorizado su
intención de cumplir con ella. Siguiendo el criterio edictado por el
Decreto Ley N° 14.335 de fecha 23 de diciembre de 1974 en su artículo
23, para la determinación de la sanción debe tenerse en consideración
la importancia del incumplimiento, el que en el caso que nos ocupa
corresponde graduarlo dentro de las infracciones de leve entidad.
Asimismo, procede contemplar para la determinación de la sanción, las
circunstancias atenuantes, tales como la primariedad, emergente de la
inexistencia de antecedentes de denuncias e infracciones a su respecto,
según resulta de la información suministrada por la División Registro
de Operadores (fs. 13 de estos obrados)
V) Que
en definitiva la resolución recurrida se ajusta a derecho, no
advirtiéndose violación a ninguna norma legal, sin perjuicio de lo cual
se entiende excesivo el monto de la multa dispuesta, en razón a la
entidad de la infracción ya la circunstancia de primariedad que juega a
favor del prestador
VI) Que
en consecuencia, se sugiere revocar parcialmente la Resolución impugnada,
manteniéndose la clase de sanción
prevista por el Literal B) del articulo 21° del Decreto Ley N° 14.335 de
fecha 23 de diciembre de 1974, abatiéndose su monto en un 50% (cincuenta
por ciento)
VII) Que
por Resolución Ministerial N° 518/03 de fecha 25 de julio de 2003 se
dispuso el abatimiento, de la multa aplicada de UR 30 (unidades
reajustables treinta), por dicha resolución a la suma de UR 15 (unidades
reajustables quince)
ATENTO: A
lo expresado, a lo informado por Asesoría Letrada a lo dispuesto por el
articulo 317 de la Constitución de la República y a las normas citadas
EL PRESIDENTE DE LA
REPÚBLICA
RESUELVE:
1) Dispónese
el abatimiento a UR 15 (unidades reajustables quince), la multa aplicada a
la firma Viajes Melia Uruguay S.A. por Resolución Ministerial N° 191/03
de fecha 28 de febrero de 2003
2)
Pase
al Ministerio de Turismo a sus efectos.-
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