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       03/10/03    
       
      02/10/03 – ABATIMIENTO
      DE MULTA A VIAJES MELIA DEL URUGUAY S.A. 
      VISTO: El
      recurso jerárquico interpuesto. en subsidio por Viajes Melia Uruguay
      S.A., contra la Resolución Ministerial N° 191/03 de fecha 28 de febrero
      de 2003 
      RESULTANDO: Que
      los recursos fueron interpuestos en tiempo y forma por lo que se
      procedió al análisis de los mismos desde el punto de vista sustancial 
      CONSIDERANDO: I) Que
      el acto administrado impugnado es ajustado a derecho en cuanto se dictó
      de acuerdo a lo dispuesto por la normativa aplicable en la materia (Ley
      N° 17.520 de 11 de agosto de 2000 y su Decreto reglamentario de la
      misma.58/02 de 20 de febrero de 2002) 
      II) Que
      el citado Decreto N° 58102 tampoco adolece de ilegitimidad de tipo
      alguno, en la medida que -y respecto de la violación al principio de
      legalidad que esgrime la recurrente como agravio-
      el artículo 17 de la referida. Ley N° 17.520, habilitó expresamente
      para que la reglamentación regule la información que se brinde al
      consumidor en la oferta de productos, con una remisión también expresa
      al artículo 15 de la Ley 
      III) Que.
      en relación al agravio 'relativo a que el acto impone una modalidad de
      viaje inexistente (base single-Disney World), corresponde desestimarlo en
      mérito a carecer de asidero legal. La generalidad (lo usual) admite
      excepciones  y nada"
      impide que una persona sola desee emprender un viaje de esta naturaleza.
      Además no existe posibilidad alguna. que tal previsión cause perjuicio
      al prestador 
      Aun cuando lo usual sea una de las dos
      modalidades (doble) en modo alguno constituye causa que justifique el
      apartamiento del texto reglamentario, omitiendo dar cumplimiento al
      requisito a texto expreso exigido (base o modalidad single) 
      
       
      IV) Que
      en cuanto a la desproporcionalidad de la sanción en relación a la
      infracción comprobada, se comparte el argumento sustentado por la
      recurrente, dado que podría entenderse que el prestador padeció error en
      la interpretación de la norma reglamentaria habiendo exteriorizado su
      intención de cumplir con ella. Siguiendo el criterio edictado por el
      Decreto Ley N° 14.335 de fecha 23 de diciembre de 1974 en su artículo
      23, para la determinación de la sanción debe tenerse en consideración
      la importancia del incumplimiento, el que en el caso que nos ocupa
      corresponde graduarlo dentro de las infracciones de leve entidad.
      Asimismo, procede contemplar para la determinación de la sanción, las
      circunstancias atenuantes, tales como la primariedad, emergente de la
      inexistencia de antecedentes de denuncias e infracciones a su respecto,
      según resulta de la información suministrada por la División Registro
      de Operadores (fs. 13 de estos obrados) 
      
       
      V) Que
      en definitiva la resolución recurrida se ajusta a derecho, no
      advirtiéndose violación a ninguna norma legal, sin perjuicio de lo cual
      se entiende excesivo el monto de la multa dispuesta, en razón a la
      entidad de la infracción ya la circunstancia de primariedad que juega a
      favor del prestador 
      
       
      VI) Que
      en consecuencia, se sugiere revocar parcialmente la Resolución impugnada,
      manteniéndose la clase de sanción
      prevista por el Literal B) del articulo 21° del Decreto Ley N° 14.335 de
      fecha 23 de diciembre de 1974, abatiéndose su monto en un 50% (cincuenta
      por ciento) 
      
       
      VII) Que
      por Resolución Ministerial N° 518/03 de fecha 25 de julio de 2003 se
      dispuso el abatimiento, de la multa aplicada de UR 30 (unidades
      reajustables treinta), por dicha resolución a la suma de UR 15 (unidades
      reajustables quince) 
      
       
      ATENTO: A
      lo expresado, a lo informado por Asesoría Letrada a lo dispuesto por el
      articulo 317 de la Constitución de la República y a las normas citadas 
      
       
      EL PRESIDENTE DE LA
      REPÚBLICA 
      RESUELVE:
      
       
      1) Dispónese
      el abatimiento a UR 15 (unidades reajustables quince), la multa aplicada a
      la firma Viajes Melia Uruguay S.A. por Resolución Ministerial N° 191/03
      de fecha 28 de febrero de 2003 
      
       
      2)
      Pase
      al Ministerio de Turismo a sus efectos.-
        
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