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– SE CONFIRMAN RESOLUCIONES DE LA DIRECCIÓN NACIONAL DE VIALIDAD DE 7 Y
18/03/2003 APLICANDO MULTAS A CONSORCIO RUTA 1 S.A.
VISTO:
los recursos de revocación y jerárquico en subsidio interpuestos por
CONSORCIO RUTA 1 S.A., concesionario de la Construcción de la Doble Vía
Montevideo -Libertad y Nuevo Puente sobre el Río Santa Lucía contra las
Resoluciones de la Dirección Nacional de Vialidad de fechas 7 y 18 de
marzo de 2003
RESULTANDO:
I) Que por los referidos actos administrativos se le aplicó al citado
Consorcio dos multas, consistentes en: UTB 15.900 equivalente a $1:098.849
(pesos uruguayos un millón noventa y ocho mil ochocientos cuarenta y
nueve) por infracción a lo estipulado en La Orden de Servicio N°49 y el
artículo 3° de la Sección 9 del Pliego de Condiciones Particulares de
la Concesión de Obra Pública de referencia y UTB 50.000 equivalente a
$3:455.285 (pesos uruguayos tres millones, cuatrocientos cincuenta y cinco
mil descientos ochenta y cinco) por infracción a lo estipulado en el
artículo 4.2 del Acuerdo Complementario de 30 de octubre de 2001 a la
Nota N°02 034 del Órgano de Control de 11 de noviembre de 2002 y al
citado Pliego de Condiciones
II)
Que la recurrente se reservó en primera instancia, el derecho de
fundamentar oportunamente los recursos interpuestos con arreglo a lo
dispuesto en el artículo 155 del Decreto N°500/991, manifestando
posteriormente, que se remite a lo expresado en sus escritos de fechas 1° de enero y 14 de
febrero de 2003-10-14
III) Que en los
referidos escritos, la recurrente se agravia por entender que el Órgano
de Control de la obra se encuentra en constante enfrentamiento y con
animosidad manifiesta hacia la concesionaria; que no resulta necesario
realizar un control de calidad adicional en origen debido a las garantías
y controles externos que la empresa URSSA S, COOP ofrece en su propio
proceso de fabricación en origen, posición que resultaría avalada por
el técnico proyectista Dr. Julio Martínez Calzón
IV) Que asimismo,
entiende que no se le puede multar, por incumplir un plazo de 15 días que
el Órgano de Control le dio para que contratara una empresa especializada
para hacer el control de calidad de la estructura metálica del Nuevo
Puente, cuando el Estado, no permitió importar en legal forma esa
mercadería a su arribo, debido a que recién autorizó su
nacionalización sin COFIS como lo impone la legislación, 50 días
después de su arribo, verificándose la importación el 13 de noviembre
de 2002, fecha en la cual se puedo finalizar y costear; que por tal
motivo, no podía contratar la empresa de control de calidad en Uruguay
mientras no tuviera la certeza de cuando iba a poder tener la estructura
metálica; que existía una cuestión previa sin la cual no se podría
seguir adelante con la concesión, como lo era el mantenimiento de la
ecuación económico-financiera del contrato, siendo su derecho el
establecer el orden notoriamente afectado
V) Que con fechas 12 y
26 de mayo de 2003, por Resoluciones del Director Nacional de Vialidad, se
procedió a mantener en todos sus términos las Resoluciones de fechas 7 y
18 de marzo de 2003,
franqueando el recurso jerárquico deducido en subsidio ante el
Poder'.Ejecutivo
CONSIDSRANDO: I) Que el
Departamento Letrada del Ministerio de Transporte y Obras Públicas, por
Informe N°395/03 de 12 de setiembre de 2003, manifiesta que en el aspecto
formal, los recursos fueron interpuestos en tiempo y forma de acuerdo a la
normativa vigente que regula la materia, sin perjuicio de señalar, que la
recurrente, aún previa vista, no repuso los timbres profesionales
correspondientes en los escritos recursivos y en los presentados en su
tramitación en cumplimiento de lo dispuesto en el literal A del artículo
23 de la Ley 12.997 de 28 de noviembre de 1961 y modificativos
II) Que en lo que hace
al aspecto sustancial, el citado Órgano de Control actuó conforme a
derecho. En efecto, en su informe de fecha 5 de marzo de 2003, se
aprecian los claros fundamentos
técnicos de las decisiones adoptadas, su sujeción
al Pliego, así como, cual ha sido la actividad de la
concesionaria, cuya conducta no hace otra cosa, que dar aún mayores
fundamentos y respaldo a lo actuado por el Órgano de Control
III) Que al
requerírsele a la concesionaria la contratación de una empresa
especializada para proceder al control de calidad de la superestructura
metálica del Nuevo Puente sobre el Río Santa Lucía, tanto en su fase de
fabricación en origen como en la de montaje en sitio, de acuerdo con el
técnico proyectista Dr. Ing. Julio Martínez Calzón y a lo establecido
en el pliego de Prescripciones del Proyecto, y dando plazo para ello, la
concesionaria por Nota N°344 de 14
de agosto de 2002, reconoció a texto expreso que realizará esos
controles complementarios así como procederá a contratar a la empresa
pertinente, extremo que no fue cumplido en tiempo y forma de conformidad
con la Orden de Servicjo N°49
IV) Que resulta
contradictorio además, que la concesionaria manifieste que no será
necesario: realizar el control que solicita el Órgano de Control, cuando
la misma así lo reconoció en su Nota N°344 de 14 de agosto de 2002. Por
otra parte, el Órgano de Control en su decisión, pone de relieve claros
fundamentos de carácter técnico, como ser la seguridad y durabilidad de
la obra, la exigencia del técnico proyectista de efectuar esos controles,
así como su exigencia en el Pliego de Prescripciones del Proyecto, todo
lo cual se ajusta a legalidad
V) Que en cuanto a la
demora en la importación de la estructura
metálica, no puede endilgar responsabilidad de clase alguna a la
Administración, en cuanto a una supuesta demora en otorgar la
exoneración en el pago del COFIS. Esta exoneración, no procede de pleno
derecho tal como lo sostiene la concesionaria, lo cual surge del fundado
informe de la Asesoría Jurídica del Ministerio de Economía y Finanzas
de fojas 8 a 9 en Expediente N°2002/3/605. Por su parte, el Poder
Ejecutio por Resolución de 9 de octubre de 2002, decidió conceder esa
exoneración, basado en que dl momento del otorgamiento de la concesión,
dicho impuesto no existía, y que sí correspondería conceder el
beneficio, a los efectos de no alterar la ecuación económica del
contrato. Por demás, luego de otorgado el beneficio fiscal, la
concesionaria demoró su importación 42 días más, demora que no tiene
justificación
VI) Que con respecto a
la cuestión previa alegada, es decir, un pronunciamiento de la
Administración sobre la revisión y mantenimiento de la ecuación
económico-financiera del contrato, la misma fue resuelta en el Acuerdo
Complementario Ad Referendum del Contrato de Concesión celebrado el 30 de
octubre de 2001. Tal como surge del informe N°291/2002 del letrado
preopinante, no asiste razón a la concesionaria por cuanto en la
cláusula 3.1 del acuerdo citado, ambas partes readecuaron el cronograma
de obras dejando expresa constancia, que "al haber experimentado
atrasos en su ejecución, éstos han motivado la aplicación de varias
multas, cuyos montos serán compensados por la ejecución de las obras
indicadas en la cláusula segunda de este acuerdo, así como también
cancelar de ese modo cualquier reclamación por concepto de dificultades
imprevistas en la ejecución de los trabajos y/o afectaciones en la
ecuación económica financiera del contrato, cualquiera fuere su origen o
naturaleza", y en definitiva, laudando en esta etapa alteraciones
presentes y futuras en la ecuación económica del contrato
ATENTO: a lo
establecido en el artículo 317 de la Constitución de la República, Ley
N°15.869 de 22 de junio de 1987 y Decreto N°500/991 de 27 de setiembre
de 1991
EL PRESIDENTE DE LA
REPÚBLICA
RESUELVE:
1°.- Confírmanse las
Resoluciones de la Dirección Nacional de Vialidad del Ministerío de
Transporte y Obras públicas de fechas 7 y 18 de marzo de 2003, por la
cual se le aplicó al CONSORCIO RUTA 1 S.A., dos multas, consistentes en:
UTB 15.900 equivalente a $1:098.849 (pesos uruguayos un millón noventa y
ocho mil ochocientos cuarenta y nueve) por infracción a lo estipulado en
la Orden de Servicio N°49 y el artículo 3° de la Sección 9 del Pliego
de Condiciones Particulares de la Concesión de Obra Pública de
referencia y UTB 50,000 equivalente a $3:455.285 (pesos uruguayos tres
millones cuatrocientos cincuenta y cinco mil doscientos ochenta y cinco)
por infracción a lo estipulado en el artículo 4.2 del Acuerdo
Complementario de 30 de octubre de 2001, a la Nota N°02 034 del Órgano
de Control de 11 de noviembre de. 2002 y al citado Pliego de Condiciones
2°- Comuníquese, y
vuelva a la Dirección Nacional de Validad del Ministerio de Transporte y
Obras, Públicas, para notificación del interesados e intimar la
reposición .de los timbres de rigor en el escrito presentado y demás
efectos.
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