14/10/03    

10/10/03 – SE CONFIRMAN RESOLUCIONES DE LA DIRECCIÓN NACIONAL DE VIALIDAD DE 7 Y 18/03/2003 APLICANDO MULTAS A CONSORCIO RUTA 1 S.A.

VISTO: los recursos de revocación y jerárquico en subsidio interpuestos por CONSORCIO RUTA 1 S.A., concesionario de la Construcción de la Doble Vía Montevideo -Libertad y Nuevo Puente sobre el Río Santa Lucía contra las Resoluciones de la Dirección Nacional de Vialidad de fechas 7 y 18 de marzo de 2003

RESULTANDO: I) Que por los referidos actos administrativos se le aplicó al citado Consorcio dos multas, consistentes en: UTB 15.900 equivalente a $1:098.849 (pesos uruguayos un millón noventa y ocho mil ochocientos cuarenta y nueve) por infracción a lo estipulado en La Orden de Servicio N°49 y el artículo 3° de la Sección 9 del Pliego de Condiciones Particulares de la Concesión de Obra Pública de referencia y UTB 50.000 equivalente a $3:455.285 (pesos uruguayos tres millones, cuatrocientos cincuenta y cinco mil descientos ochenta y cinco) por infracción a lo estipulado en el artículo 4.2 del Acuerdo Complementario de 30 de octubre de 2001 a la Nota N°02 034 del Órgano de Control de 11 de noviembre de 2002 y al citado Pliego de Condiciones

II) Que la recurrente se reservó en primera instancia, el derecho de fundamentar oportunamente los recursos interpuestos con arreglo a lo dispuesto en el artículo 155 del Decreto N°500/991, manifestando posteriormente, que se remite a lo expresado en sus escritos de fechas 1° de enero y 14 de febrero de 2003-10-14

III) Que en los referidos escritos, la recurrente se agravia por entender que el Órgano de Control de la obra se encuentra en constante enfrentamiento y con animosidad manifiesta hacia la concesionaria; que no resulta necesario realizar un control de calidad adicional en origen debido a las garantías y controles externos que la empresa URSSA S, COOP ofrece en su propio proceso de fabricación en origen, posición que resultaría avalada por el técnico proyectista Dr. Julio Martínez Calzón

IV) Que asimismo, entiende que no se le puede multar, por incumplir un plazo de 15 días que el Órgano de Control le dio para que contratara una empresa especializada para hacer el control de calidad de la estructura metálica del Nuevo Puente, cuando el Estado, no permitió importar en legal forma esa mercadería a su arribo, debido a que recién autorizó su nacionalización sin COFIS como lo impone la legislación, 50 días después de su arribo, verificándose la importación el 13 de noviembre de 2002, fecha en la cual se puedo finalizar y costear; que por tal motivo, no podía contratar la empresa de control de calidad en Uruguay mientras no tuviera la certeza de cuando iba a poder tener la estructura metálica; que existía una cuestión previa sin la cual no se podría seguir adelante con la concesión, como lo era el mantenimiento de la ecuación económico-financiera del contrato, siendo su derecho el establecer el orden notoriamente afectado

V) Que con fechas 12 y 26 de mayo de 2003, por Resoluciones del Director Nacional de Vialidad, se procedió a mantener en todos sus términos las Resoluciones de fechas 7 y 18 de marzo de 2003, franqueando el recurso jerárquico deducido en subsidio ante el Poder'.Ejecutivo

CONSIDSRANDO: I) Que el Departamento Letrada del Ministerio de Transporte y Obras Públicas, por Informe N°395/03 de 12 de setiembre de 2003, manifiesta que en el aspecto formal, los recursos fueron interpuestos en tiempo y forma de acuerdo a la normativa vigente que regula la materia, sin perjuicio de señalar, que la recurrente, aún previa vista, no repuso los timbres profesionales correspondientes en los escritos recursivos y en los presentados en su tramitación en cumplimiento de lo dispuesto en el literal A del artículo 23 de la Ley 12.997 de 28 de noviembre de 1961 y modificativos

II) Que en lo que hace al aspecto sustancial, el citado Órgano de Control actuó conforme a derecho. En efecto, en su informe de fecha 5 de marzo de 2003, se aprecian los claros fundamentos técnicos de las decisiones adoptadas, su  sujeción al Pliego, así como, cual ha sido la actividad de la concesionaria, cuya conducta no hace otra cosa, que dar aún mayores fundamentos y respaldo a lo actuado por el Órgano de Control

III) Que al requerírsele a la concesionaria la contratación de una empresa especializada para proceder al control de calidad de la superestructura metálica del Nuevo Puente sobre el Río Santa Lucía, tanto en su fase de fabricación en origen como en la de montaje en sitio, de acuerdo con el técnico proyectista Dr. Ing. Julio Martínez Calzón y a lo establecido en el pliego de Prescripciones del Proyecto, y dando plazo para ello, la concesionaria por Nota N°344 de 14 de agosto de 2002, reconoció a texto expreso que realizará esos controles complementarios así como procederá a contratar a la empresa pertinente, extremo que no fue cumplido en tiempo y forma de conformidad con la Orden de Servicjo N°49

IV) Que resulta contradictorio además, que la concesionaria manifieste que no será necesario: realizar el control que solicita el Órgano de Control, cuando la misma así lo reconoció en su Nota N°344 de 14 de agosto de 2002. Por otra parte, el Órgano de Control en su decisión, pone de relieve claros fundamentos de carácter técnico, como ser la seguridad y durabilidad de la obra, la exigencia del técnico proyectista de efectuar esos controles, así como su exigencia en el Pliego de Prescripciones del Proyecto, todo lo cual se ajusta a legalidad

V) Que en cuanto a la demora en la importación de la estructura metálica, no puede endilgar responsabilidad de clase alguna a la Administración, en cuanto a una supuesta demora en otorgar la exoneración en el pago del COFIS. Esta exoneración, no procede de pleno derecho tal como lo sostiene la concesionaria, lo cual surge del fundado informe de la Asesoría Jurídica del Ministerio de Economía y Finanzas de fojas 8 a 9 en Expediente N°2002/3/605. Por su parte, el Poder Ejecutio por Resolución de 9 de octubre de 2002, decidió conceder esa exoneración, basado en que dl momento del otorgamiento de la concesión, dicho impuesto no existía, y que sí correspondería conceder el beneficio, a los efectos de no alterar la ecuación económica del contrato. Por demás, luego de otorgado el beneficio fiscal, la concesionaria demoró su importación 42 días más, demora que no tiene justificación

VI) Que con respecto a la cuestión previa alegada, es decir, un pronunciamiento de la Administración sobre la revisión y mantenimiento de la ecuación económico-financiera del contrato, la misma fue resuelta en el Acuerdo Complementario Ad Referendum del Contrato de Concesión celebrado el 30 de octubre de 2001. Tal como surge del informe N°291/2002 del letrado preopinante, no asiste razón a la concesionaria por cuanto en la cláusula 3.1 del acuerdo citado, ambas partes readecuaron el cronograma de obras dejando expresa constancia, que "al haber experimentado atrasos en su ejecución, éstos han motivado la aplicación de varias multas, cuyos montos serán compensados por la ejecución de las obras indicadas en la cláusula segunda de este acuerdo, así como también cancelar de ese modo cualquier reclamación por concepto de dificultades imprevistas en la ejecución de los trabajos y/o afectaciones en la ecuación económica financiera del contrato, cualquiera fuere su origen o naturaleza", y en definitiva, laudando en esta etapa alteraciones presentes y futuras en la ecuación económica del contrato

ATENTO: a lo establecido en el artículo 317 de la Constitución de la República, Ley N°15.869 de 22 de junio de 1987 y Decreto N°500/991 de 27 de setiembre de 1991

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

RESUELVE:

1°.- Confírmanse las Resoluciones de la Dirección Nacional de Vialidad del Ministerío de Transporte y Obras públicas de fechas 7 y 18 de marzo de 2003, por la cual se le aplicó al CONSORCIO RUTA 1 S.A., dos multas, consistentes en: UTB 15.900 equivalente a $1:098.849 (pesos uruguayos un millón noventa y ocho mil ochocientos cuarenta y nueve) por infracción a lo estipulado en la Orden de Servicio N°49 y el artículo 3° de la Sección 9 del Pliego de Condiciones Particulares de la Concesión de Obra Pública de referencia y UTB 50,000 equivalente a $3:455.285 (pesos uruguayos tres millones cuatrocientos cincuenta y cinco mil doscientos ochenta y cinco) por infracción a lo estipulado en el artículo 4.2 del Acuerdo Complementario de 30 de octubre de 2001, a la Nota N°02 034 del Órgano de Control de 11 de noviembre de. 2002 y al citado Pliego de Condiciones

2°- Comuníquese, y vuelva a la Dirección Nacional de Validad del Ministerio de Transporte y Obras, Públicas, para notificación del interesados e intimar la reposición .de los timbres de rigor en el escrito presentado y demás efectos.