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       24/10/03    
       
      22/10/03
      – SE DESESTIMA RECURSO DE REVOCACIÓN INTERPUESTO CONTRA EL DECRETO Nº
      509/001 DE 26/12/01
      
       
      VISTO:
      la impugnación promovida por los Sres. Curt Ahlig Schaub y otros contra
      el Decreto N° 509/001, de 26 de diciembre de 2001.- 
      RESULTANDO:
      I) que el citado Decreto ajusta el valor real de los inmuebles
      urbanos, suburbanos y rurales para el año 2001 y establece el mínimo no
      imponible del Impuesto al Patrimonio correspondiente a dicho año para las
      personas físicas y sucesiones indivisas.- 
      II) que los
      comparecientes -propietarios de bienes inmuebles rurales- se agravian por
      considerar que el referido Decreto es ilegal y que el Poder Ejecutivo ha
      asumido la competencia asignada legalmente a la Dirección General del
      Catastro Nacional y aplicado coeficientes que no tienen relación con
      índices representativos, según lo preceptuado por el Titulo I, articulo
      10° del Texto Ordenado 1996.- 
      CONSIDERANDO:
      I) que el recurso fue presentado vencido el plazo que la Constitución
      de la República establece, por lo que debe ser tratado como una petición
      de revocación del mencionado Decreto, a ser resuelta
      de conformidad con lo dispuesto por el artículo 318° de la Carta.- 
      
       
      II) que el ajuste
      dispuesto por el artículo 1° de la norma reglamentaria impugnada tiene
      su fundamento en el inciso segundo del artículo 279° de la Ley N°
      12.804, de 30 de noviembre de 1960, según texto dado por el artículo
      115° de la Ley N° 13.695, de 24 de octubre de 1968 según el cual
      "el valor real será fijado cada tres años, pudiendo ajustarse
      anualmente por los índices representativos de variación de valores que
      determine el Poder Ejecutivo con asesoramiento de la Dirección General
      del Catastro Nacional".- 
      
       
      III) que la norma
      legal citada faculta al Poder Ejecutivo a ajustar anualmente el valor real
      fijado por la Dirección Nacional de Catastro, facultad cuyo ejercicio no
      resulta excluido, sino más bien requerido, por la circunstancia de que la
      citada Unidad Ejecutora no haya efectivamente fijado el valor real para la
      totalidad de los inmuebles cada tres años.- 
      
       
      IV) que la
      afirmación de los recurrentes de que el coeficiente establecido en el
      artículo 1° del Decreto N° 509/001 citado es arbitrario, carece de todo
      fundamento ya que el mismo fue elaborado en base a criterios técnicos y
      recomendado por la Dirección General del Catastro Nacional, admitiendo un
      margen de error mínimo. Dicho coeficiente es 1, lo que determina que el
      valor real es el mismo que el del año anterior, habiendo sido también 1
      en los dos años anteriores.- 
      
       
      V) que asimismo el
      valor real por hectárea correspondiente a un índice de productividad
      (IP) 100 está actualmente por debajo de la mitad de los valores de
      mercado por hectárea de IP 100, lo que demuestra que los ajustes
      acumulados de los valores reales de los predios rurales tienen que ver,
      precisamente, con las variaciones que se operaron en los precios en moneda
      nacional de dichos bienes.- 
      
       
      VI) que en lo
      relativo a la base de cálculo del Impuesto de Contribución Inmobiliaria
      a la Propiedad Rural, impuesto en el que centran su interés los
      recurrentes, el artículo 237° de la Ley N° 13.637, de 21 de diciembre
      de 1967, dispone que el valor real establecido por la Dirección Nacional
      de Catastro para el año 1967 se ajustará para los años siguientes de
      acuerdo a lo que dispone el inciso segundo del artículo 279° de la Ley
      N° 12.804, de 30 de noviembre de 1960.- 
      
       
      VII) que al
      modificarse dicho inciso por el articulo 115° de la Ley N° 13.695
      citada, el ajuste del valor real debe hacerse "anualmente por el
      Poder Ejecutivo con asesoramiento de la Dirección General de Catastro y
      Administración de Inmuebles Nacionales ".- 
      
       
      VIII) que en mérito
      a lo expresado, el Decreto es ajustado a derecho, correspondiendo por ende
      desestimar la petición formulada en autos.- 
      
       
      ATENTO: a lo
      informado por la Asesoría Jurídica y la Asesoría Tributaria del
      Ministerio de Economía y Finanzas.- 
      
       
      EL
      PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
      
       
      R
      E S U E L V E:
      
       
      1°) Desestimar el
      recurso de revocación interpuesto por los gestionantes contra el Decreto
      N° 509/001, de 28 de diciembre de 2001, por extemporáneo.- 
      
       
      2°) No hacer lugar a
      la pretensión de orden sustancial contenida en el mismo.- 
      
       
      3°) Notifíquese y
      archívese.
        
       
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