24/10/03
22/10/03
– NO SE HACE LUGAR A PETICIÓN DE REVOCACIÓN DEL DECRETO Nº 509/001 DE
26/12/01
VISTO:
la petición formulada por los Sres. Edinson Marcos Gutiérrez y Hugo
Goday, requiriendo la revocación del Decreto N° 509/001 de 26 de
diciembre de 2001.-
RESULTANDO:
I) que el citado Decreto ajusta el valor real de los inmuebles
urbanos, suburbanos y rurales para el año 2001 y establece el mínimo no
imponible del Impuesto al Patrimonio correspondiente a dicho año para las
personas físicas y sucesiones indivisas.-
II)
que los peticionantes, propietarios de bienes inmueble s rurales, se
agravian por considerar que el referido Decreto es ilegal y que el Poder
Ejecutivo ha asumido la competencia asignada legalmente a la Dirección
General del Catastro Nacional y aplicado coeficientes que no tienen
relación con índices representativos, según lo preceptuado por el
Titulo I, articulo 10° del Texto Ordenado 1996.-
CONSIDERANDO:
I) que el ajuste dispuesto por el articulo 1° de la norma
reglamentaria impugnada tiene su fundamento en el inciso segundo del
artículo 279° de la Ley N° 12.804, de 30 de noviembre de 1960, en la
redacción dada por el artículo 115° de la Ley N° 13.695, de 24 de
octubre de 1968, según el cual "el valor real será fijado cada tres
años, pudiendo ajustarse anualmente por los índices representativos de
variación de valores que determine el Poder Ejecutivo Con asesoramiento
de la Dirección General del Catastro Nacional".-
II)
que la norma legal citada faculta al Poder Ejecutivo a ajustar anualmente
el valor real fijado por la Dirección Nacional de Catastro, facultad cuyo
ejercicio no resulta excluido, sino más bien requerido, por la
circunstancia de que la citada Unidad Ejecutora no haya efectivamente
fijado el valor real para la totalidad de los inmuebles cada tres años.-
III)
que la afirmación de los peticionantes de que el coeficiente establecido
en el artículo 1° del Decreto 509/001 citado es arbitrario, carece de
todo fundamento ya que el mismo fue elaborado en base a criterios
técnicos y recomendado por la Dirección General del Catastro Nacional,
admitiendo un margen de error mínimo. Dicho coeficiente es 1, lo que
determina que el valor real es el mismo que el del año anterior, habiendo
sido también 1 en los dos años anteriores.-
IV)
que el valor real por hectárea correspondiente a un índice de
productividad (IP) 100 está actualmente por debajo de la mitad de los
valores de mercado por hectárea de IP 100, lo que demuestra que los
ajustes acumulados de los valores reales de los predios rurales tienen que
ver, precisamente, con las variaciones que se operaron en los precios en
moneda nacional de dichos bienes.-
V) que en lo
relativo a la base de cálculo del Impuesto de Contribución Inmobiliaria
a la Propiedad Rural, impuesto en el que centran su interés los
recurrentes, el articulo 237° de la Ley N° 13.637, de 21 de diciembre de
1967, dispone que el valor real establecido por la Dirección Nacional de
Catastro para el año 1967 se ajustará para los años siguientes de
acuerdo a lo que dispone el inciso segundo del articulo 279° de la Ley
N° 12.804 citada.-
VI) que al
modificarse dicho inciso por el articulo 1150 de la Ley N° 13.695 citada,
el ajuste del valor real debe hacerse "anualmente por el Poder
Ejecutivo con asesoramiento de la Dirección General de Catastro y
Administración de Inmuebles Nacionales II. -
VII)
que en mérito a lo expresado, el Decreto impugnado es ajustado a derecho,
correspondiendo por ende desestimar la petición formulada en autos.-
ATENTO:
a lo expuesto y a lo informado por la Asesoría Jurídica y la Asesoría
Tributaria del Ministerio de Economía y Finanzas.-
EL
PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
R
E S U E L V E:
1°)
No hacer lugar a la petición de revocación del Decreto N° 509/001, de
26 de diciembre de 2001 formulada por los gestionantes.-
2°)
Notifíquese y archívese.
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