24/10/03    

22/1003 – NO SE HACE LUGAR A PETICIÓN DE REVOCACIÓN DEL DECRETO Nº 509/001 DE 26/12/01

VISTO: la petición formulada por las Sras. Delia María Spagnolo Pomatta, Ester Belisaria Suárez del Puerto y Laura Melitona Spagnolo Pomatta, requiriendo la revocación del Decreto N° 509/001 de 26 de diciembre de 2001.-

RESULTANDO: I) que el citado Decreto ajusta el valor real de los inmuebles urbanos, suburbanos y rurales para el año 2001 y establece el mínimo no imponible del Impuesto al Patrimonio correspondiente a dicho año para las personas físicas y sucesiones indivisas.-

II) que los peticionantes, propietarios de bienes inmueble s rurales, se agravian por considerar que el referido Decreto es ilegal y que el Poder Ejecutivo ha asumido la competencia asignada legalmente a la Dirección General del Catastro Nacional y aplicado coeficientes que no tienen relación con índices representativos, según lo preceptuado por el Título I, artículo 10° del Texto Ordenado 1996.-

CONSIDERANDO: I) que el ajuste dispuesto por el artículo 1° de la norma reglamentaria impugnada tiene su fundamento en el inciso segundo del artículo 279° de la Ley N° 12.804, de 30 de noviembre de 1960, en la redacción dada por el artículo 115° de la Ley N° 13.695, de 24 de octubre de 1968, conforme el cual "el valor real será fijado cada tres años, pudiendo ajustarse anualmente por los índices representativos de variación de valores que determine el Poder Ejecutivo con asesoramiento de la Dirección General del Catastro Nacional".-

II) que la norma legal citada faculta al Poder Ejecutivo a ajustar anualmente el valor real fijado por la Dirección Nacional de Catastro, facultad cuyo ejercicio no resulta excluido, sino más bien requerido, por la circunstancia de que la citada Unidad Ejecutora no haya efectivamente fijado el valor real para la totalidad de los inmuebles cada tres años.-

III) que la afirmación de los peticionantes de que el coeficiente establecido en el artículo 10 del Decreto 509/001 citado es arbitrario, carece de todo fundamento ya que el mismo fue elaborado en base a criterios técnicos y recomendado por la Dirección General del Catastro Nacional, admitiendo un margen de error mínimo.

Dicho coeficiente es 1, 10 que determina que el valor real es el mismo que el del año anterior, habiendo sido también 1 en los dos años anteriores.-

IV) que el valor real por hectárea correspondiente a un índice de productividad (IP) 100 está actualmente por debajo de la mitad de los valores de mercado por hectárea de IP 100, lo que demuestra que los ajustes acumulados de los valores reales de los predios rurales tienen que ver, precisamente, con las variaciones que se operaron en los precios en moneda nacional de dichos bienes.-

V) que en lo relativo a la base de cálculo del Impuesto de Contribución Inmobiliaria a la Propiedad Rural, impuesto en el que centran su interés los recurrentes, el articulo 237° de la Ley N° 13.637, de 21 de diciembre de 1967, dispone que el valor real establecido por la Dirección Nacional de Catastro para el año 1967 se ajustará para los años siguientes de acuerdo a lo que dispone el inciso segundo del articulo 279° de la Ley N° 12.804

citada.-

VI) que al modificarse dicho inciso por el articulo 115° de la Ley N° 13.695 citada, el ajuste del valor real debe hacerse "anualmente por el Poder Ejecutivo con asesoramiento de la Dirección General de Catastro y Administración de Inmuebles Nacionales II. -

VII) que en mérito a lo expresado, el Decreto impugnado es ajustado a derecho, correspondiendo por ende desestimar la petición formulada en autos.-

ATENTO: a lo expuesto ya lo informado por la Asesoría Jurídica y la Asesoría Tributaria del Ministerio de Economía y Finanzas.-

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

R E S U E L V E:

1°) No hacer lugar a la petición de revocación del Decreto N° 509/001, de 26 de diciembre de 2001 formulada por las gestionantes.-

2°) Notifíquese y archívese.