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       24/10/03    
       
      22/1003
      – NO SE HACE LUGAR A PETICIÓN DE REVOCACIÓN DEL DECRETO Nº 509/001 DE
      26/12/01 
      
       
      VISTO:
      la petición formulada por las Sras. Delia María Spagnolo Pomatta, Ester
      Belisaria Suárez del Puerto y Laura Melitona Spagnolo Pomatta,
      requiriendo la revocación del Decreto N° 509/001 de 26 de diciembre de
      2001.- 
      RESULTANDO:
      I) que el citado Decreto ajusta el valor real de los inmuebles
      urbanos, suburbanos y rurales para el año 2001 y establece el mínimo no
      imponible del Impuesto al Patrimonio correspondiente a dicho año para las
      personas físicas y sucesiones indivisas.- 
      II)
      que los peticionantes, propietarios de bienes inmueble s rurales, se
      agravian por considerar que el referido Decreto es ilegal y que el Poder
      Ejecutivo ha asumido la competencia asignada legalmente a la Dirección
      General del Catastro Nacional y aplicado coeficientes que no tienen
      relación con índices representativos, según lo preceptuado por el
      Título I, artículo 10° del Texto Ordenado 1996.- 
      CONSIDERANDO:
      I) que el ajuste dispuesto por el artículo 1° de la norma
      reglamentaria impugnada tiene su fundamento en el inciso segundo del
      artículo 279° de la Ley N° 12.804, de 30 de noviembre de 1960, en la
      redacción dada por el artículo 115° de la Ley N° 13.695, de 24 de
      octubre de 1968, conforme el cual "el valor real será fijado cada
      tres años, pudiendo ajustarse anualmente por los índices representativos
      de variación de valores que determine el Poder Ejecutivo con
      asesoramiento de la Dirección General del Catastro Nacional".- 
      II)
      que la norma legal citada faculta al Poder Ejecutivo a ajustar anualmente
      el valor real fijado por la Dirección Nacional de Catastro, facultad cuyo
      ejercicio no resulta excluido, sino más bien requerido, por la
      circunstancia de que la citada Unidad Ejecutora no haya efectivamente
      fijado el valor real para la totalidad de los inmuebles cada tres años.- 
      III)
      que la afirmación de los peticionantes de que el coeficiente establecido
      en el artículo 10 del Decreto 509/001 citado es arbitrario, carece de
      todo fundamento ya que el mismo fue elaborado en base a criterios
      técnicos y recomendado por la Dirección General del Catastro Nacional,
      admitiendo un margen de error mínimo. 
      Dicho
      coeficiente es 1, 10 que determina que el valor real es el mismo que el
      del año anterior, habiendo sido también 1 en los dos años anteriores.- 
      IV)
      que el valor real por hectárea correspondiente a un índice de
      productividad (IP) 100 está actualmente por debajo de la mitad de los
      valores de mercado por hectárea de IP 100, lo que demuestra que los
      ajustes acumulados de los valores reales de los predios rurales tienen que
      ver, precisamente, con las variaciones que se operaron en los precios en
      moneda nacional de dichos bienes.- 
      V)
      que en lo relativo a la base de cálculo del Impuesto de Contribución
      Inmobiliaria a la Propiedad Rural, impuesto en el que centran su interés
      los recurrentes, el articulo 237° de la Ley N° 13.637, de 21 de
      diciembre de 1967, dispone que el valor real establecido por la Dirección
      Nacional de Catastro para el año 1967 se ajustará para los años
      siguientes de acuerdo a lo que dispone el inciso segundo del articulo
      279° de la Ley N° 12.804 
      citada.- 
      VI)
      que al modificarse dicho inciso por el articulo 115° de la Ley N° 13.695
      citada, el ajuste del valor real debe hacerse "anualmente por el
      Poder Ejecutivo con asesoramiento de la Dirección General de Catastro y
      Administración de Inmuebles Nacionales II. - 
      VII)
      que en mérito a lo expresado, el Decreto impugnado es ajustado a derecho,
      correspondiendo por ende desestimar la petición formulada en autos.- 
      ATENTO:
      a lo expuesto ya lo informado por la Asesoría Jurídica y la Asesoría
      Tributaria del Ministerio de Economía y Finanzas.- 
      EL
      PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
      
       
      R
      E S U E L V E:
      
       
      1°)
      No hacer lugar a la petición de revocación del Decreto N° 509/001, de
      26 de diciembre de 2001 formulada por las gestionantes.- 
      2°)
      Notifíquese y archívese.
        
       
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