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– NO SE HACE LUGAR A PETICIÓN DE REVOCACIÓN DEL DECRETO Nº 509/001 DE
26/12/01
VISTO:
la petición formulada por las Sras. Delia María Spagnolo Pomatta, Ester
Belisaria Suárez del Puerto y Laura Melitona Spagnolo Pomatta,
requiriendo la revocación del Decreto N° 509/001 de 26 de diciembre de
2001.-
RESULTANDO:
I) que el citado Decreto ajusta el valor real de los inmuebles
urbanos, suburbanos y rurales para el año 2001 y establece el mínimo no
imponible del Impuesto al Patrimonio correspondiente a dicho año para las
personas físicas y sucesiones indivisas.-
II)
que los peticionantes, propietarios de bienes inmueble s rurales, se
agravian por considerar que el referido Decreto es ilegal y que el Poder
Ejecutivo ha asumido la competencia asignada legalmente a la Dirección
General del Catastro Nacional y aplicado coeficientes que no tienen
relación con índices representativos, según lo preceptuado por el
Título I, artículo 10° del Texto Ordenado 1996.-
CONSIDERANDO:
I) que el ajuste dispuesto por el artículo 1° de la norma
reglamentaria impugnada tiene su fundamento en el inciso segundo del
artículo 279° de la Ley N° 12.804, de 30 de noviembre de 1960, en la
redacción dada por el artículo 115° de la Ley N° 13.695, de 24 de
octubre de 1968, conforme el cual "el valor real será fijado cada
tres años, pudiendo ajustarse anualmente por los índices representativos
de variación de valores que determine el Poder Ejecutivo con
asesoramiento de la Dirección General del Catastro Nacional".-
II)
que la norma legal citada faculta al Poder Ejecutivo a ajustar anualmente
el valor real fijado por la Dirección Nacional de Catastro, facultad cuyo
ejercicio no resulta excluido, sino más bien requerido, por la
circunstancia de que la citada Unidad Ejecutora no haya efectivamente
fijado el valor real para la totalidad de los inmuebles cada tres años.-
III)
que la afirmación de los peticionantes de que el coeficiente establecido
en el artículo 10 del Decreto 509/001 citado es arbitrario, carece de
todo fundamento ya que el mismo fue elaborado en base a criterios
técnicos y recomendado por la Dirección General del Catastro Nacional,
admitiendo un margen de error mínimo.
Dicho
coeficiente es 1, 10 que determina que el valor real es el mismo que el
del año anterior, habiendo sido también 1 en los dos años anteriores.-
IV)
que el valor real por hectárea correspondiente a un índice de
productividad (IP) 100 está actualmente por debajo de la mitad de los
valores de mercado por hectárea de IP 100, lo que demuestra que los
ajustes acumulados de los valores reales de los predios rurales tienen que
ver, precisamente, con las variaciones que se operaron en los precios en
moneda nacional de dichos bienes.-
V)
que en lo relativo a la base de cálculo del Impuesto de Contribución
Inmobiliaria a la Propiedad Rural, impuesto en el que centran su interés
los recurrentes, el articulo 237° de la Ley N° 13.637, de 21 de
diciembre de 1967, dispone que el valor real establecido por la Dirección
Nacional de Catastro para el año 1967 se ajustará para los años
siguientes de acuerdo a lo que dispone el inciso segundo del articulo
279° de la Ley N° 12.804
citada.-
VI)
que al modificarse dicho inciso por el articulo 115° de la Ley N° 13.695
citada, el ajuste del valor real debe hacerse "anualmente por el
Poder Ejecutivo con asesoramiento de la Dirección General de Catastro y
Administración de Inmuebles Nacionales II. -
VII)
que en mérito a lo expresado, el Decreto impugnado es ajustado a derecho,
correspondiendo por ende desestimar la petición formulada en autos.-
ATENTO:
a lo expuesto ya lo informado por la Asesoría Jurídica y la Asesoría
Tributaria del Ministerio de Economía y Finanzas.-
EL
PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
R
E S U E L V E:
1°)
No hacer lugar a la petición de revocación del Decreto N° 509/001, de
26 de diciembre de 2001 formulada por las gestionantes.-
2°)
Notifíquese y archívese.
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