06/11/03    

05/11/03 - ATRIBUCIONES DEL MTOP EN CUANTO A EXPLOTACIÓN EN INFRAESTRUCTURA DEL TRANSPORTE FERROVIARIO

VISTO: la explotación del modo de transporte ferroviario y la de su infraestructura;

RESULTANDO: I) desde la entrada en vigencia de la Ley N° 17.243, de 29 de junio de 2000, el Poder Ejecutivo puede autorizar el acceso de todas las empresas al modo ferroviario para que transporten mercancías y/o pasajeros cumpliendo ciertos requisitos y abonando el peaje que se establezca. Dicho acceso debe entenderse a las vías o parte de la red ferroviaria cuya utilización se habilite por ser económicamente sustentables conforme lo dispone el artículo 150 de la Ley N° 17.556 de 18 de setiembre de 2002;

II) la mencionada Ley N° 17.556, en el mismo artículo 150 transfirió al Ministerio de Transporte y Obras Públicas los cometidos, facultades y bienes relativos a la infraestructura ferroviaria que tenía la Administración de Ferrocarriles del Estado, así como el derecho al cobro de peaje. La fecha de apertura del mercado para este tipo de transporte, la establecerá el Poder Ejecutivo por intermedio del Ministerio de Transporte y Obras Públicas según las facultades reglamentadas por el Decreto N° 501/02, de 30 de diciembre de 2002, que le comete la administración y gestión de la infraestructura ferroviaria en todo el territorio nacional;

CONSIDERANDO: I) que es necesario definir términos y regular más detalladamente las nuevas condiciones en que se desarrollarán en e! futuro estas actividades, sustituyendo por un nuevo dispositivo el actualmente vigente, para convertir la infraestructura ferroviaria en un soporte adecuado para la operación del transporte ferroviario;

II) que debe mantenerse permanentemente actualizada la calificación de aquellas vías que continúen siendo económicamente sustentables, sigan ocupadas con el tráfico que así lo justifica, siempre que el operador que las utiliza cumpla con la normativa aplicable;

III) que la presencia de operadores públicos y privados compitiendo en el mismo sector, debe apuntar al objetivo de que los usuarios sean los principales beneficiarios, correspondiendo al Ministerio de Transporte y Obras Públicas jugar un papel preponderante en la toma de decisiones estratégicas;

IV) que se considera oportuno y conveniente delegar en el Ministerio de Transporte y Obras Públicas determinadas competencias atinentes a esta materia.

V) que la utilización del instituto de la delegación de atribuciones;' contribuirá a dar respuesta en menor plazo y permitirá el mejor análisis de los problemas, por ser tratados en el nivel más próximo a la acción y al sector donde se generan;

VI) que la delegación de atribuciones se otorgará en el marco del artículo 168, numeral 24 de la Constitución de la República, sin perjuicio que el Poder Ejecutivo pueda avocar las atribuciones delegadas, así como el Ministerio de Transporte y Obras Públicas someterlas a consideración de ese poder;

VII) que la regulación del acceso a la infraestructura ferroviaria mediante procedimientos competitivos, así como el establecimiento de tarifas mínimas corresponde sean dispuestas por el Poder Ejecutivo actuando en acuerdo con el Ministro de Transporte y Obras Públicas;

ATENTO: a lo expuesto y a lo informado por las Unidades Ejecutoras respectivas ;

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

actuando en Consejo de Ministros

R E S U EL V E:

1°.- Deléganse en el Ministro de Transporte y Obras Públicas o en quien haga sus veces, las atribuciones del Poder Ejecutivo concernientes a:

a) Promover las condiciones de concurrencia para el modo ferroviario de acuerdo a principios de objetividad, transparencia y no discriminación.

b) Establecer los criterios para que la prestación de los servicios ferroviarios se realicen con eficacia y en condiciones idóneas de seguridad.

c) Prever un sistema de otorgamiento de licencias que permita el libre acceso al mercado de los operadores ferroviarios.

d) Dictar los actos administrativos necesarios para la protección de los intereses de los usuarios, garantizando, sus derechos de acceso a los servicios de transporte ferroviario, en adecuadas condiciones de calidad, así como la elección de la empresa que los preste.

e) Planificar, proyectar, construir, modificar y mantener, directamente o por terceros, la infraestructura ferroviaria.

f) Suscribir, en representación del Poder Ejecutivo, convenios internacionales de interconexión ferroviaria internacional.

g) Suscribir con particulares, convenios relativos a la interconexión con la infraestructura ferroviaria de titularidad privada.

h) Establecer las servidumbres previstas en el artículo 55 del Código Rural para el estudio, construcción, modificación, conservación y limpieza de la vía férrea.

i) Establecer las condiciones y requisitos para la obtención de los títulos o permisos que habiliten al personal que cumpla funciones en la operación de servicios ferroviarios, así como el régimen de autorización y funcionamiento de los centros de formación de dicho personal.

j) Establecer las condiciones y requisitos que deberá cumplir el material rodante.

k) Asignar y/o modificar la calificación de líneas férreas económicamente sustentables, a cuyos efectos realizará verificaciones periódicas.

I) Asignar las inversiones y el mantenimiento, dentro de los recursos puestos a su disposición, en aquellas líneas que designe como económicamente sustentables.

II) Realizar el inventario de bienes relativos a la infraestructura ferroviaria (líneas férreas y vías férreas auxiliares a la línea, tales como desvíos, vías andén, de paso, de patio y de conexión, sistemas y elementos de señalización y comunicaciones, los patios de maniobras, las estaciones, los terrenos y otras instalaciones fijas que permitan la circulación de trenes, etc.), que fueron transferidos al Ministerio de Transporte y Obras Públicas por el artículo 150 de la Ley N° 17.556, de 18 de setiembre de 2002, procediendo en todo lo que corresponda a efectuar y tramitar las comunicaciones, certificaciones, acreditaciones e inscripciones en los Registros Públicos y Tribunales pertinentes.

m) Determinar la fecha de apertura del mercado para este tipo de transporte.

2°.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el numeral anterior el Poder Ejecutivo podrá avocar las atribuciones delegadas, así como el Ministerio delegado someterlas a consideración de este Poder.

3°.- Las atribuciones delegadas no podrán a su vez ser objeto de delegación.

4°.- El Ministro de Transporte y Obras Públicas enviará a la Secretaría de la Presidencia de la República copia de las resoluciones que se dicten en ejercicio de las atribuciones delegadas dentro de las cuarenta y ocho horas.

5°.- AI Poder Ejecutivo actuando en acuerdo con el Ministro de Transporte y Obras Públicas, le corresponde:

a) Regular el acceso a, la infraestructura ferroviaria para la adjudicación de capacidad de infraestructura ( circulación de un tren entre dos puntos durante un tiempo determinado ), mediante procedimientos competitivos claros, que respeten los principios de igualdad y publicidad.

En casos debidamente justificados el Ministerio de Transporte y Obras Públicas podrá otorgar directamente permisos de operación precarios y revocables.

b) Establecer, previos los asesoramientos e intervenciones pertinentes, las tarifas mínimas, cuando estime que el mercado así lo requiere.

6°.- Comuníquese, publíquese, etc.