la explotación
del modo de transporte ferroviario y la de su infraestructura;
RESULTANDO: I) desde la entrada en vigencia de la
Ley N° 17.243, de 29 de junio de 2000, el Poder Ejecutivo puede autorizar
el acceso de todas las empresas al modo ferroviario para que transporten
mercancías y/o pasajeros cumpliendo ciertos requisitos y abonando el
peaje que se establezca. Dicho acceso debe entenderse a las vías o parte
de la red ferroviaria cuya utilización se habilite por ser
económicamente sustentables conforme lo dispone el artículo 150 de la
Ley N° 17.556 de 18 de setiembre de 2002;
II) la mencionada Ley N° 17.556, en el mismo
artículo 150 transfirió al Ministerio de Transporte y Obras Públicas
los cometidos, facultades y bienes relativos a la infraestructura
ferroviaria que tenía la Administración de Ferrocarriles del Estado,
así como el derecho al cobro de peaje. La fecha de apertura del mercado
para este tipo de transporte, la establecerá el Poder Ejecutivo por
intermedio del Ministerio de Transporte y Obras Públicas según las
facultades reglamentadas por el Decreto N° 501/02, de 30 de diciembre de
2002, que le comete la administración y gestión de la infraestructura
ferroviaria en todo el territorio nacional;
CONSIDERANDO: I) que es necesario definir términos
y regular más detalladamente las nuevas condiciones en que se
desarrollarán en e! futuro estas actividades, sustituyendo por un nuevo
dispositivo el actualmente vigente, para convertir la infraestructura
ferroviaria en un soporte adecuado para la operación del transporte
ferroviario;
II) que debe mantenerse permanentemente actualizada
la calificación de aquellas vías que continúen siendo económicamente
sustentables, sigan ocupadas con el tráfico que así lo justifica,
siempre que el operador que las utiliza cumpla con la normativa aplicable;
III) que la presencia de operadores públicos y
privados compitiendo en el mismo sector, debe apuntar al objetivo de que
los usuarios sean los principales beneficiarios, correspondiendo al
Ministerio de Transporte y Obras Públicas jugar un papel preponderante en
la toma de decisiones estratégicas;
IV) que se considera oportuno y conveniente delegar
en el Ministerio de Transporte y Obras Públicas determinadas competencias
atinentes a esta materia.
V) que la utilización del instituto de la
delegación de atribuciones;' contribuirá a dar respuesta en menor plazo
y permitirá el mejor análisis de los problemas, por ser tratados en el
nivel más próximo a la acción y al sector donde se generan;
VI) que la delegación de atribuciones se otorgará
en el marco del artículo 168, numeral 24 de la Constitución de la
República, sin perjuicio que el Poder Ejecutivo pueda avocar las
atribuciones delegadas, así como el Ministerio de Transporte y Obras
Públicas someterlas a consideración de ese poder;
VII) que la regulación del acceso a la
infraestructura ferroviaria mediante procedimientos competitivos, así
como el establecimiento de tarifas mínimas corresponde sean dispuestas
por el Poder Ejecutivo actuando en acuerdo con el Ministro de Transporte y
Obras Públicas;
ATENTO: a lo expuesto y a lo informado por las
Unidades Ejecutoras respectivas ;
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
actuando en Consejo de Ministros
R E S U EL V E:
1°.- Deléganse en el Ministro de Transporte y
Obras Públicas o en quien haga sus veces, las atribuciones del Poder
Ejecutivo concernientes a:
a) Promover las condiciones de concurrencia para el
modo ferroviario de acuerdo a principios de objetividad, transparencia y
no discriminación.
b) Establecer los criterios para que la prestación de
los servicios ferroviarios se realicen con eficacia y en condiciones
idóneas de seguridad.
c) Prever un sistema de otorgamiento de licencias que
permita el libre acceso al mercado de los operadores ferroviarios.
d) Dictar los actos administrativos necesarios para la
protección de los intereses de los usuarios, garantizando, sus derechos
de acceso a los servicios de transporte ferroviario, en adecuadas
condiciones de calidad, así como la elección de la empresa que los
preste.
e) Planificar, proyectar, construir, modificar y
mantener, directamente o por terceros, la infraestructura ferroviaria.
f) Suscribir, en representación del Poder Ejecutivo,
convenios internacionales de interconexión ferroviaria internacional.
g) Suscribir con particulares, convenios relativos a la
interconexión con la infraestructura ferroviaria de titularidad privada.
h) Establecer las servidumbres previstas en el
artículo 55 del Código Rural para el estudio, construcción,
modificación, conservación y limpieza de la vía férrea.
i) Establecer las condiciones y requisitos para la
obtención de los títulos o permisos que habiliten al personal que cumpla
funciones en la operación de servicios ferroviarios, así como el
régimen de autorización y funcionamiento de los centros de formación de
dicho personal.
j) Establecer las condiciones y requisitos que deberá
cumplir el material rodante.
k) Asignar y/o modificar la calificación de líneas
férreas económicamente sustentables, a cuyos efectos realizará
verificaciones periódicas.
I) Asignar las inversiones y el mantenimiento, dentro
de los recursos puestos a su disposición, en aquellas líneas que designe
como económicamente sustentables.
II) Realizar el inventario de bienes relativos a la
infraestructura ferroviaria (líneas férreas y vías férreas auxiliares
a la línea, tales como desvíos, vías andén, de paso, de patio y de
conexión, sistemas y elementos de señalización y comunicaciones, los
patios de maniobras, las estaciones, los terrenos y otras instalaciones
fijas que permitan la circulación de trenes, etc.), que fueron
transferidos al Ministerio de Transporte y Obras Públicas por el
artículo 150 de la Ley N° 17.556, de 18 de setiembre de 2002,
procediendo en todo lo que corresponda a efectuar y tramitar las
comunicaciones, certificaciones, acreditaciones e inscripciones en los
Registros Públicos y Tribunales pertinentes.
m) Determinar la fecha de apertura del mercado para
este tipo de transporte.
2°.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el numeral
anterior el Poder Ejecutivo podrá avocar las atribuciones delegadas, así
como el Ministerio delegado someterlas a consideración de este Poder.
3°.- Las atribuciones delegadas no podrán a su
vez ser objeto de delegación.
4°.- El Ministro de Transporte y Obras Públicas
enviará a la Secretaría de la Presidencia de la República copia de las
resoluciones que se dicten en ejercicio de las atribuciones delegadas
dentro de las cuarenta y ocho horas.
5°.- AI Poder Ejecutivo actuando en acuerdo con el
Ministro de Transporte y Obras Públicas, le corresponde:
a) Regular el acceso a, la infraestructura ferroviaria
para la adjudicación de capacidad de infraestructura ( circulación de un
tren entre dos puntos durante un tiempo determinado ), mediante
procedimientos competitivos claros, que respeten los principios de
igualdad y publicidad.
En casos debidamente justificados el Ministerio de
Transporte y Obras Públicas podrá otorgar directamente permisos de
operación precarios y revocables.
b) Establecer, previos los asesoramientos e
intervenciones pertinentes, las tarifas mínimas, cuando estime que el
mercado así lo requiere.
6°.- Comuníquese, publíquese, etc.