30/12/03

24/12/03 – SE APRUEBA LA REFORMA DEL ARTÍCULO 3° DEL ESTATUTO SOCIAL DEL NUEVO BANCO COMERCIAL

VISTO: la gestión del Nuevo Banco Comercial, solicitando se le autorice la reforma del artículo 3° de su estatuto social.-

RESULTANDO: I) que por Asamblea Extraordinaria de accionistas de 24 de marzo de 2003, se decidió aumentar el capital contractual llevándolo de $ 190:000.000,00 (pesos uruguayos ciento noventa millones) a $ 3.800:000.000,00 (pesos uruguayos tres mil ochocientos millones) .-

II) que los organismos asesores correspondientes produjeron sus respectivos dictámenes, con opiniones favorables a la aprobación de la referida solicitud.-

ATENTO: a lo establecido en el Decreto-Ley N° 15.322, de 17 de setiembre de 1982, Ley N° 16.060, de 4 de setiembre de 1989 y demás disposiciones concordantes y complementario ya lo informado por el Banco Central del Uruguay, la Auditoría Interna de la Nación y la Asesoría Jurídica del Ministerio de Economía y Finanzas-

EL PRES IDENTE DE LA REPUBLICA

R E S U E L V E:

1°) Apruébase la reforma del artículo 3° del estatuto social del Nuevo Banco Comercial, el que quedará redactado de la siguiente manera: "Artículo 3° A) El capi tal será de $ 3.800:000.000,00 (pesos uruguayos tres mil ochocientos millones) dividido en acciones ordinarias con derecho a Voto de $ 1.000,00 (pesos mil) cada una, que solo se emitirán a favor del Estado, en títulos representativos de una 0 más acciones, las que únicamente serán trasmisibles previa autorización del Banco Central del Uruguay. El aumento de capital será resuelto por asamblea extraordinaria de accionistas; B) Por resolución de asamblea de accionistas adoptada con el Voto conforme del 80% (ochenta por ciento) de loS accionistas Con derecho a Voto se podrá resolver, sin necesidad de reformar estos estatutos, la emisión de acciones ordinarias sin derecho a Voto y para las que no regirá lo dispuesto en el artículo 322° de la Ley N° 16.060, de 4 de setiembre de 1989) y acciones preferidas sin derecho a Voto, las que tendrán prioridad en el reembolso del capital en caso de liquidación (artículo 323° de la Ley N° 16.060, de 4 de setiembre de 1989) ; C) Por la misma mayoría, la asamblea podrá establecer que las acciones sin derecho a voto se emitan al portador, y se ofrezcan públicamente: en ambos casos cuando la reglamentación del Banco Central del Uruguay lo admita" .-

2°) Comuníquese, notifíquese, expídase testimonio, devuélvase la documentación que corresponda y archívese.