08/01/04
24/12/03 – SE APRUEBA ACUERDO SUSCRITO EL 3/10/03 ENTRE
EL MTOP Y EL CONSORCIO DEL ESTE S.A., RELACIONADO CON LA CONCESIÓN DE OBRA
PÚBLICA CONTRATADA EL 1°/12/994, SEGÚN LICITACIÓN PÚBLICA INTERNACIONAL
N° 23/93
VISTO: estos antecedentes relacionados con el Acuerdo
celebrado el 3 de octubre de 2003 por el Ministerio de Transporte y
Obras Públicas y el Consorcio del Este S.A., concesionario de
la construcción de la Segunda Calzada, Mantenimiento y Explotación de Ruta
Interbalnearia Montevideo-Punta del Este (doble vía), mediante el régimen
de concesión de obra pública, según Licitación pública N° 23/93,
contrato suscrito el 1° de diciembre de 1994 y sus modificaciones de fechas
6 de agosto de 1997 y 23 de julio de 2000. RESULTANDO: I) Que el
citado Acuerdo refiere a un contrato intervenido por el Tribunal de Cuentas,
aprobado por Poder Ejecutivo conforme a una licitación cumplida hace más
de 10 años y suscrito y modificado reiteradamente, conforme se menciona en
el Visto de esta Resolución, con iguales intervenciones de legalidad y
aprobaciones.
II) Que cumplidas por el Concesionario las Obras
iniciales y su mantenimiento hasta la fecha y pendiente la contraprestación
debida, por el Estado, el Concesionario, al amparo de las disposiciones que
rigen las relaciones trabadas por las partes, solicitó una modificación
en el sistema de percepción de los peajes invocando el marco jurídico
que rige la Concesión, especialmente el Artículo 33.1 del Pliego de
Condiciones; 5.5 del Anexo II de dicho Pliego; y cláusulas Novena,
Vigésima y Trigesimosexta del Contrato.
II) Que el Acuerdo incluyó además del cambio
peticionado: 1) Para las obras "Conservación mejorativa" a
realizar en los Tramos I A IV y las obras de "Instalaciones y Obras
Complementarias a realizar en el Tramo V de la Concesión, a partir del
perfeccionamiento del acuerdo y hasta el fin del contrato de concesión,
utilizar como único criterio de evaluación del estado de las calzadas los
índices de Estado Superficial y de Servicio, de acuerdo con el Instructivo
para la Evaluación de los Pavimentos de la Dirección Nacional de Vialidad,
de agosto de 2000, en sustitución de la totalidad de las especificaciones
previstas en el Contrato de Concesión, en el Pliego del llamado, sus
aclaraciones y modificaciones y en la oferta seleccionada.
2) A partir de mayo de 2004, previa comunicación del
Ministerio de Transporte y Obras Públicas, realizar las obras de
construcción y suministro de un sistema de evacuación por bombeo de aguas
pluviales del reservorio central ubicado en la intersección de Ruta
Interbalnearia con Ruta 12 (Solanas), hacia el Arroyo El Potrero. Esta obra
será entregada llave en mano al Ministerio de Transporte y Obras Públicas
en el plazo de 120 días, contados a partir de la comunicación. IV)
Que el 5 de noviembre de 2003 el Tribunal de Cuentas de la República
"observó" el multicitado Acuerdo, atento a lo dispuesto
por el Artículo 211 Literal B) de la Constitución de la República en
la medida que autorizaba el cobro del peaje en doble sentido, no formulando
reparos en lo que se refiere a las obras y demás asuntos allí tratados.
V) Que el Ministerio de Transporte solicitó la reconsideración
de la observación formulada, contestando el Tribunal de Cuentas al
respecto: "que lo acordado por este Tribunal con fecha 5 de
noviembre de 2003 no implica una observación al tenor de lo dispuesto por
el Artículo 211, Literal B) de la Constitución de la República, que se
citó por error, ya que en el caso no existe un gasto ni un pago.
Asimismo, no cabe la "insistencia o reiteración" ya
que es un procedimiento propio de esta norma constitucional. Que por tanto
corresponde dictaminar a la luz de lo dispuesto por los Artículos 211,
Literal E) y 228 de la Carta.
VI) Que el Asesor Jurídico Coordinador del
Ministerio de Transporte y Obras Públicas se expidió manifestando: El
Contrato tiene casi nueve años de suscrito (1/diciembre/1994), y la
Licitación más de diez años.
Consorcio del Este S.A. ya ha terminado todas las obras
inicialmente comprometidas. Resta que el Concesionario termine de percibir
la contraprestación correspondiente a través del cobro del peaje y realice
las obras menores de mantenimiento más las que agregó el Acuerdo del 3 de
octubre de 2003. Es de principio, como en toda concesión de obra pública
sobre una carretera o puente, que el precio de la obra se pague a través de
los peajes y los peajes sean pagados por quienes usan la ruta y / o el
puente. Lo antes afirmado no está ocurriendo exactamente, ya que muchos
usuarios (una relación según el Concesionario cercana al 2 a 1), eluden,
cuando viajan al Este, el Peaje del Arroyo Pando.
No pagan peaje, usan parcialmente la ruta al viajar al
Este y en su totalidad al volver a Montevideo. Esta realidad implica que el
Concesionario, en definitiva, no cobre todo lo previsto para recuperar su
inversión, después de considerar el álea o riesgo "normal" que
ha asumido. El sistema del cobro del peaje autorizado en dos sentidos, no
altera ni afecta el procedimiento de licitación pública, sino que al
contrario, elimina el riesgo "anormal", puesto que adjudicada y
contratada la concesión hace casi diez años, sólo resta mantener la
proporción que debe existir entre las obligaciones del cocontratante y su
remuneración. No agrega la modificación un beneficio adicional para el
Concesionario, ni implica un sacrificio económico para el usuario
cumplidor. Solo permite asegurar que se cumpla con la esencia de la
concesión: pagan al contratista quienes usan la ruta, y se
evita que los que no le pagan, perjudiquen al Concesionario y a los otros
usuarios que sí pagan, desmejorando ó resintiendo el nivel de los
servicios. El cobro del peaje en doble sentido implica además,
una respuesta equitativa que evita que los que no pagan compitan
aumentando deslealmente el uso de la obra pública y sus
servicios. Si bien las tarifas se fijaron inicialmente para el cobro en
ambos sentidos, se dispuso circunstancialmente: por decreto de 30 de
diciembre de 1988 (vigente en la época de este contrato), el cobro de
peaje, en un solo sentido de circulación y la tarifa a pagar por los
usuarios igual al doble de la establecida. La determinación de precios
así efectuada, con valores en un solo sentido, continuó a pesar de que por
resoluciones del M.T.O.P. de 24/X/01 y 19/XII/01 se habilitó el cobro en
cada sentido en los peajes de Ruta N° 11 (Cagancha) y Ruta N° 5 (Mendoza)
sin que mediara ninguna objeción de legalidad. Por su parte, el artículo
3° del Decreto 388/01 del 3/X/01 (nueva ubicación del Puesto de la
Ruta 11), facultó al M.T.O.P. a implantar el régimen de cobro de peaje
en ambos sentidos en dicho Puesto, así como para aquellos Puestos de
Recaudación que lo justifiquen en el futuro" , habilitación genérica
que se aplicó en la Megaconcesión.
VIl) Señaló además el mismo Asesor que en un
contrato administrativo el contratante debe soportar costo y riesgo, esto es
el "alea normal" de toda negociación, no así el "alea
anormal". Esos casos justifican modificaciones contractuales,
ratificando el principio general de que la modificación por mutuo acuerdo
de partes con ciertos límites es posible.
En definitiva, entiende con la doctrina, que la mera
modificación por acuerdo de partes de un contrato administrativo no vulnera
por sí solo ninguna norma, menos aún el Pliego o el Contrato celebrado.
De todos modos concluye, recordando las disposiciones
contractuales, que la noción técnico jurídica coincide con el alcance
natural y obvio del instituto de concesión de obra pública. El precio
de la obra se paga a través del peaje. Y este peaje lo pagan quienes usan
la ruta por el solo hecho de atravesar la barrera. La cláusula 9ª del
Contrato de Concesión que regula la ubicación de los Puestos de Peajes y
establece el pago de las tarifas, marca que se "exigirá a cada
usuario que atraviese las barreras emplazadas al efecto sobre la ruta".
Agrega esta disposición contractual que el concesionario "tendrá
derecho al cobro de la tarifa de peaje a cada usuario por el solo hecho de
que este atraviese la barrera, independientemente del recorrido que realice
sobre la carretera ...". De lo que se sigue que quien no paga
peaje no debe recorrer la ruta ni cuando se aleja de Montevideo ni cuando
vuelve. El inciso final de esta cláusula 9ª dispone que: El
Concesionario podrá, requiriendo la autorización de la Autoridad
Concedente, proponer adecuaciones al sistema de percepción tarifario y
procedimiento de cobro de peaje en función de las necesidades del
servicio y adelantos técnicos que en dicha materia pudieran desarrollarse
durante el período de la concesión. Este es el caso sub-exámine.
VIII) Que también señaló el informe citado, que la
misma cláusula 9ª del contrato de concesión previó que se modifique
"el sistema de percepción ...", y esto y no otra cosa fue lo que
se acordó en el contrato de 3 de octubre de 2003. Es más, el propio
Tribunal, en el Considerando III ya transcripto coincide en que lo que se
acordó es una "modificación del sistema de percepción de
tarifas" y esa modificación es, precisamente, la establecida en
el contrato antes intervenido por el Tribunal de Cuentas. Por lo tanto todo
se ajusta a derecho.
CONSIDERANDO: I) Que el carácter bilateral del
contrato de concesión de obra pública impone como obligación principal de
la Administración pagar el precio de la obra y al Concesionario ejecutar la
obra debidamente, sujetándose a las modificaciones dispuestas por la
Administración, (Art. 27 y c.c. del Pliego de Condiciones Generales para la
Construcción de Obras Públicas). Es prerrogativa de la Administración,
durante la ejecución del Contrato ("jus variandi"), así
imponerse, pero sin modificar anormalmente la economía del contrato,
protegiendo la proporción que debe existir entre las obligaciones del
concesionario y su remuneración.
II) Que el Concesionario aceptó las condiciones del
Concedente y renunció expresamente (cláusula 2ª numeral 5, del Acuerdo
examinado por el Tribunal de Cuentas), a cualquier reclamación o perjuicio
por deterioro en la ecuación económico –financiera.
III) Que como señala la doctrina más recibida,
mantener el equilibrio financiero no es un seguro establecido a favor del
contratista contra los déficits de la explotación, sino una equivalencia
honesta entre cargas y ventajas. Si el contratista falló en el cálculo al
efectuar la oferta que se le aceptó, suya es la responsabilidad, pero no es
esta la situación sino otra (la que se formula en los expedientes
agregados), que ha quedado así laudada con el desistimiento del
Concesionario al hacer renuncia a cualquier reclamación nacida por ese
concepto.
IV) Que no puede existir reproche alguno de
juridicidad en la aprobación solicitada, dado que el Acuerdo celebrado con
el Concesionario, habilitante para cobrar en los dos sentidos (50% en cada
uno), se inscribe exactamente en la facultad otorgada al M.T.O.P. por el Decreto
388/01 de 3 de octubre de 2001 que volvió a restablecer la
posibilidad utilizada por el MTOP para implantar el cobro de peaje en
doble sentido como sucedió en la especie. V) Que el Acuerdo
suscrito (renuncia del Concesionario y habilitación para cobrar en doble
sentido), implica además una transacción, facultad que tiene la
Administración al amparo de lo dispuesto por el Art. 2147 del Código
Civil.
VI) Que tampoco se producirá un encarecimiento
para el usuario (paga la mitad en cada sentido). Sólo deberá, como
se hizo durante más de treinta años, abonar al ir y al
venir.
VII) Que no mediando "observación" del
Tribunal de Cuentas de la República, "no cabe la insistencia o
reiteración del gasto" (Considerando 1 de la Resolución adoptada
por el Organo de Contralor el 10 de diciembre de 2003), de lo que se sigue
que nada impide, según lo antes expuesto, darle aprobación al acuerdo
firmado con Consorcio del Este S.A. el 3 de octubre de 2003.
VIII) Que la doctrina nacional y el propio Tribunal
de Cuentas de la República vienen admitiendo la posibilidad de que la
Administración, en vía administrativa, a través de recíprocas
concesiones transe y así lo ha reconocido el Poder Ejecutivo aprobándolas,
cuando como, en este caso, además de corresponder, son claramente
beneficiosas para el Estado.
ATENTO: a lo informado y a lo dispuesto en la
cláusula SEXTO del Acuerdo de 3 de octubre de 2003.
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
RESUELVE:
1º.- Apruébase -en todas sus partes- el Acuerdo
suscrito el 3 de octubre de 2003 entre el Ministerio de Transporte y Obras
Públicas y el Consorcio del Este S.A., relacionado con la concesión de
obra pública contratada el 1° de diciembre de 1994, según Licitación
Pública Internacional N° 23/93 y sus modificaciones de 6 de agosto de 1997
y 23 de junio de 2000.
2º.- Comuníquese, etc.