28/01/04 

28/01/04 – SE CONFIRMA EL DECRETO 375/03 DE 11 DE SETIEMBRE DE 2003, RECURRIDO POR LA EMPRESAS RIOGAS S.A. Y SUPERAMA S.A.

VISTO: el recurso de revocación interpuesto por las empresas RlOGAS S.A. y SUPERAMA S.A. contra el Decreto 375/03 de 11 de setiembre de 2003; 

RESULTANDO: por el mismo se dispuso que, cumpliéndose las condiciones que se determinan, el titular de la marca de envases para gas licuado de petróleo (GLP) que por su naturaleza son reutilizables, no podrá oponerse a la reutilización, comercialización o distribución de dichos envases;

CONSIDERANDO: I) que la Asesoría Jurídica sugiere confirmar el acto recurrido por ser ajustado a derecho;

II) que en materia de agravios, el relativo a que existe negación de la función marcaría de los signos aplicados a las garrafas, las recurrentes soslayan que los envases o recipientes que contienen GLP son propiedad de los consumidores y tienen por finalidad, ser reutilizables, caracteres estos que no han sido controvertidos;

III) que en un mercado oligopólico como el que hasta el presente existe en el país, el producto no es adquirido por los consumidores únicamente en base a la marca ya que no tiene otra opción u oferta que no sea la de RIOGAS o aún la de ACODIKE;

IV) que por consiguiente, el acto recurrido no hace más que reconocer una realidad y esta es que la función marcaría, en casos como el de marras donde no hay competencia, no es el determinante a la hora de adquirir el producto;

V) que, concomitantemente, las presuntas contradicciones en que supuestamente incurriría el Decreto 375 respecto de la función marcaria, son más aparentes que reales;

VI) que por lo expuesto, el acto que se debió recurrir no es el Decreto 375, sino los arts. 13 a 15 de la ley 17.243 de 29 de junio de 2000;

VII) que las recurrentes soslayan, particularmente, que el Poder Ejecutivo se encuentra facultado para reglamentar las disposiciones de la ley "... y dispondrá las medidas pertinentes para la aplicación de dichas disposiciones" (inc. 1°, art. 15, ejusdem);

VIII) que tampoco es de recibo el agravio relativo a que en el caso de marras no existe agotamiento del derecho de marca;

IX) que en nuestro derecho el jus prohibendi está previsto a texto expreso por el art. 14 de la ley 17.011 de 25 de setiembre de 1998;

X) que por el mismo, asiste al titular de una marca el derecho a impedir que otros registren o usen su marca o marcas similares, siendo su finalidad evitar que un tercero use o explote el signo marcario registrado por su titular;

XI) que dicho derecho tiene límites, como es el que recoge el art. 12 de la ley al consagrar el agotamiento del derecho de la marca;

XII) que en función de lo que expresa dicha norma, debe necesariamente concluirse que ninguna de las citas doctrinales que relacionan las recurrentes en apoyo del agravio son de aplicación a la especie por cuanto en ellas el elemento central es el producto, en tanto el Decreto 375 refiere a un envase que tiene por finalidad ser, precisamente, reutilizable;

XIII) que por consiguiente, una interpretación como la que sostienen las recurrentes del art. 12, no puede constituir otra cosa que un intento por restringir el acceso al mercado de otras potenciales empresas competidoras en el envasado y la distribución de GLP;

XIV) que el consumidor tiene la libertad de usar, gozar y disponer de la cosa de su propiedad tal como dispone el art. 486, siguientes y concordantes del Código Civil;

XV) que tampoco se comparte que el Decreto 375 consagre una expropiación o limitación del derecho de la marca;

XVI) que se entiende que las recurrentes confunden los derechos que la ley atribuye al titular de la marca con el uso del recipiente o garrafa, cuyo fin es ser reutilizado;

XVII) que a diferencia de lo que se señala, el presupuesto que exige el art. 7 de la Constitución de la República para restringir el derecho de propiedad; esto es, la existencia de ley, se da plenamente en el caso que nos ocupa;

XVIII) que en lo que dice relación al capítulo denominado "Fundamentos de Inconveniencia" (Fs. 150), tampoco contribuyen a modificar el temperamento expuesto en tanto el propio acto consagra en su art. 1° los mecanismos idóneos para evitar dicha hipótesis (lits. a, b y c ), sin soslayar a la factura de estilo en este tipo de transacciones;

XIX) que igual reflexión merece el punto denominado "seguridad en el mercado";

XX) que en lo que respecta a lo dispuesto por el art. 2 del Decreto 375, esto es, que a los efectos del art. 82 de la ley 17.011 no constituye producto espúreo el de la misma naturaleza y calidad que el originalmente contenido en el envase de GLP, resulta obvio en tanto éste siempre será el elaborado en régimen de monopolio por ANCAP;

XXI) que por lo expuesto no se hará lugar a la solicitud de suspensión de los efectos del acto recurrido, en mérito a la jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo que se cita;

ATENTO: a lo expuesto;

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

RESUELVE:

1°.- Confírmase el Decreto 375/03 de 11 de setiembre de 2003.

2°.- Notifíquese, comuníquese, etc.