20/02/04 

17/02/04 – SE DESESTIMA LA SOLICITUD DE AVOCACIÓN DE MIGUEL SOFÍA ABELEIRA Y ANA MARÍA TRONCOSO DE SOFÍA

VISTO: las presentes actuaciones por las cuales los señores Miguel Sofía Abeleira y Ana María Troncoso de Sofía, comparecen urgiendo la avocación del Poder Ejecutivo, por el Ministerio de Defensa Nacional, o en coordinación con el Ministerio de Educación y Cultura, al conocimiento, tramitación y resolución de los expedientes directa o indirectamente conexos a las propuestas de los gestionantes, para la explotación de los servicios de televisión para abonados desde Canelones.-

RESULTANDO: I) que se ha tenido a la vista las resultancias de estas actuaciones, las del expediente 2002055085 y sus acordonados, así como el identificado con el número 2003046616.-

II) que los peticionantes han invocado las actuaciones que constan en los autos caratulados "Troncoso, Ana María y Otros C/Estado-Poder Ejecutivo-Ministerio de Defensa Nacional, Acción Contencioso Administrativa Reparatoria por Daños y Perjuicios", Ficha 135/98, que se tramitan ante el Juzgado Letrado de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo de 1er. Turno, así como la pieza separada por regulación de honorarios individualizada con la Ficha 135/98S1/2003.-

CONSIDERANDO: I) que corresponde, entonces, delimitar el concepto jurídico de avocación. En tal sentido, el artículo 13 del Decreto 500/991 de 27 de setiembre de 1991 dispone: "El órgano superior de decisión podrá, en cualquier momento, suspender el trámite de las actuaciones y ordenar la elevación de los antecedentes a fin de avocarse a su conocimiento. Asimismo podrá disponer que en determinados asuntos o trámites, el inferior se comunique directamente con él, prescindiendo de los órganos intermedios".-

II) que se extrae de la norma citada, que la regulación positiva estableció la avocación como potestad del órgano superior.-

III) que se señala sobre el punto que es la acción y efecto de atraer hacia sí un magistrado superior, para su conocimiento y decisión las causas o procesos pendientes de otro inferior. Es decir, por la avocación el órgano superior asume el ejercicio de competencias que son propias de un órgano inferior jerárquico, avocándose al conocimiento y decisión de cualquier gestión concreta (Cf. Couture, Vocabulario juridico).-

IV) que en tal sentido, Roberto Dromi en su obra "El Acto Administrativo" expresa: dado que usualmente se reconoce al órgano superior la facultad de revisar "de oficio o a petición de las partes interesadas cuando éstas interponen los recursos pertinentes" el acto producido por el inferior y eventualmente anularlo, revocarlo o modificarlo, se advierte que pierde importancia práctica la avocación, pues aunque el inferior no adopte la decisión querida por el superior, éste puede -mediante su atribución revisora- obtener el mismo resultado que si hubiera actuado directamente por avocación. Debe señalarse que en el caso considerado se trataría de eventuales actos administrativos que en definitiva deberían ser dictados por el Poder Ejecutivo, por lo que lo antes expresado por la doctrina es claramente aplicable.-

V) que las presentes actuaciones incluyen aspectos técnicos y de hechos propíos del servicio relacionado, de tal complejidad, que tornan extremadamente dificultoso que el Poder Ejecutivo pudiere conocer por sí y resolver los mismos, sin el concurso de la entidad reguladora.-

VI) que existe un litigio por daños y perjuicios ante el Juzgado Letrado de 1ra. Instancia de lo Contencioso Administrativo de 1er. Turno. oportunamente entablado por los peticionantes contra el Estado, que contiene en términos generales, las mismas consideraciones y circunstancias que las planteadas en la presente ocasión. Dicho proceso judicial se encuentra en la etapa de prueba. habiéndose hecho lugar al diligenciamiento de la totalidad de las probanzas oportunamente ofrecidas por su parte. Tratándose de un juicio en trámite ante el Poder Judicial, el mismo se sustancia con todas las garantías del debido proceso legal para ambas partes y el Estado ha ejercido las defensas que estima del caso, debiendo estar ambos litigantes, en definitiva, sujetos a las resultancias del referido litigio.-

VII) que en virtud de la circunstancia relacionada en el CONSIDERANDO precedente, no se entiende oportuno y conveniente, la avocación de referencia, en tanto otro Poder del Estado independiente del Ejecutivo, se encuentra interviniendo en la materia desde fines del año 1998.-

VIII) en virtud de lo expuesto, el Poder Ejecutivo no hará lugar a la solicitud de avocación.-

IX) que habida cuenta que los peticionantes invocan en el decurso del trámite administrativo conductas a las que atribuyen contenido delictivo de conformidad a lo edictado por el articulo 177 del Código Penal y artículos 175 y 176 del Decreto 500/991, dado que la titularidad de la acción penal pública se encuentra legalmente atribuida a las Fiscalías Letradas en lo Penal, integrantes del Órgano cuya máxima jerarquía es el señor Fiscal de Corte y Procurador General de la Nación, corresponde se le remitan las presentes actuaciones, a los efectos de posibilitar la valoración de las instancias que pudieren corresponder.-

ATENTO: a lo expresado y a lo dictaminado por la Asesoría Letrada del Ministerio de Defensa Nacional.-

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

RESUELVE:

1ro.- Desestímase la solicitud de avocación formulada por los señores Miguel Sofía Abeleira y Ana María Troncoso de Sofía.-

2do.- Pase al Ministerio de Defensa Nacional para la notificación de los interesados. Cumplido, remítanse estas actuaciones y la documentación relacionada en la presente Resolución al señor Fiscal de Corte y Procurador General de la Nación a los efectos de su consideración en el marco del artículo 175 del Decreto 500/991 de 27 de setiembre de 1991. Oportunamente, archívese.-