20/02/04
17/02/04 – SE DESESTIMA LA SOLICITUD DE AVOCACIÓN DE
MIGUEL SOFÍA ABELEIRA Y ANA MARÍA TRONCOSO DE SOFÍA
VISTO: las presentes actuaciones por las cuales los
señores Miguel Sofía Abeleira y Ana María Troncoso de Sofía, comparecen
urgiendo la avocación del Poder Ejecutivo, por el Ministerio de Defensa
Nacional, o en coordinación con el Ministerio de Educación y Cultura, al
conocimiento, tramitación y resolución de los expedientes directa o
indirectamente conexos a las propuestas de los gestionantes, para la
explotación de los servicios de televisión para abonados desde Canelones.-
RESULTANDO: I) que se ha tenido a la vista las
resultancias de estas actuaciones, las del expediente 2002055085 y sus
acordonados, así como el identificado con el número 2003046616.-
II) que los peticionantes han invocado las
actuaciones que constan en los autos caratulados "Troncoso, Ana María
y Otros C/Estado-Poder Ejecutivo-Ministerio de Defensa Nacional, Acción
Contencioso Administrativa Reparatoria por Daños y Perjuicios", Ficha
135/98, que se tramitan ante el Juzgado Letrado de Primera Instancia en lo
Contencioso Administrativo de 1er. Turno, así como la pieza separada por
regulación de honorarios individualizada con la Ficha 135/98S1/2003.-
CONSIDERANDO: I) que corresponde, entonces, delimitar
el concepto jurídico de avocación. En tal sentido, el artículo 13 del
Decreto 500/991 de 27 de setiembre de 1991 dispone: "El órgano
superior de decisión podrá, en cualquier momento, suspender el trámite de
las actuaciones y ordenar la elevación de los antecedentes a fin de
avocarse a su conocimiento. Asimismo podrá disponer que en determinados
asuntos o trámites, el inferior se comunique directamente con él,
prescindiendo de los órganos intermedios".-
II) que se extrae de la norma citada, que la
regulación positiva estableció la avocación como potestad del órgano
superior.-
III) que se señala sobre el punto que es la acción
y efecto de atraer hacia sí un magistrado superior, para su conocimiento y
decisión las causas o procesos pendientes de otro inferior. Es decir, por
la avocación el órgano superior asume el ejercicio de competencias que son
propias de un órgano inferior jerárquico, avocándose al conocimiento y
decisión de cualquier gestión concreta (Cf. Couture, Vocabulario
juridico).-
IV) que en tal sentido, Roberto Dromi en su obra
"El Acto Administrativo" expresa: dado que usualmente se reconoce
al órgano superior la facultad de revisar "de oficio o a petición de
las partes interesadas cuando éstas interponen los recursos
pertinentes" el acto producido por el inferior y eventualmente
anularlo, revocarlo o modificarlo, se advierte que pierde importancia
práctica la avocación, pues aunque el inferior no adopte la decisión
querida por el superior, éste puede -mediante su atribución revisora-
obtener el mismo resultado que si hubiera actuado directamente por
avocación. Debe señalarse que en el caso considerado se trataría de
eventuales actos administrativos que en definitiva deberían ser dictados
por el Poder Ejecutivo, por lo que lo antes expresado por la doctrina es
claramente aplicable.-
V) que las presentes actuaciones incluyen aspectos
técnicos y de hechos propíos del servicio relacionado, de tal complejidad,
que tornan extremadamente dificultoso que el Poder Ejecutivo pudiere conocer
por sí y resolver los mismos, sin el concurso de la entidad reguladora.-
VI) que existe un litigio por daños y perjuicios
ante el Juzgado Letrado de 1ra. Instancia de lo Contencioso Administrativo
de 1er. Turno. oportunamente entablado por los peticionantes contra el
Estado, que contiene en términos generales, las mismas consideraciones y
circunstancias que las planteadas en la presente ocasión. Dicho proceso
judicial se encuentra en la etapa de prueba. habiéndose hecho lugar al
diligenciamiento de la totalidad de las probanzas oportunamente ofrecidas
por su parte. Tratándose de un juicio en trámite ante el Poder Judicial,
el mismo se sustancia con todas las garantías del debido proceso legal para
ambas partes y el Estado ha ejercido las defensas que estima del caso,
debiendo estar ambos litigantes, en definitiva, sujetos a las resultancias
del referido litigio.-
VII) que en virtud de la circunstancia relacionada en
el CONSIDERANDO precedente, no se entiende oportuno y conveniente, la
avocación de referencia, en tanto otro Poder del Estado independiente del
Ejecutivo, se encuentra interviniendo en la materia desde fines del año
1998.-
VIII) en virtud de lo expuesto, el Poder Ejecutivo no
hará lugar a la solicitud de avocación.-
IX) que habida cuenta que los peticionantes invocan
en el decurso del trámite administrativo conductas a las que atribuyen
contenido delictivo de conformidad a lo edictado por el articulo 177 del
Código Penal y artículos 175 y 176 del Decreto 500/991, dado que la
titularidad de la acción penal pública se encuentra legalmente atribuida a
las Fiscalías Letradas en lo Penal, integrantes del Órgano cuya máxima
jerarquía es el señor Fiscal de Corte y Procurador General de la Nación,
corresponde se le remitan las presentes actuaciones, a los efectos de
posibilitar la valoración de las instancias que pudieren corresponder.-
ATENTO: a lo expresado y a lo dictaminado por la
Asesoría Letrada del Ministerio de Defensa Nacional.-
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
RESUELVE:
1ro.- Desestímase la solicitud de avocación
formulada por los señores Miguel Sofía Abeleira y Ana María Troncoso de
Sofía.-
2do.- Pase al Ministerio de Defensa Nacional para la
notificación de los interesados. Cumplido, remítanse estas actuaciones y
la documentación relacionada en la presente Resolución al señor Fiscal de
Corte y Procurador General de la Nación a los efectos de su consideración
en el marco del artículo 175 del Decreto 500/991 de 27 de setiembre de
1991. Oportunamente, archívese.-