20/02/04
12/02/04 – SE APRUEBA CONVENIO ENTRE EL PODER EJECUTIVO
Y EL BROU
VISTO: la gestión del Banco de la República
Oriental del Uruguay solicitando la garantía del Estado uruguayo, para una
operación financiera proyectada.-
RESULTANDO: I) que por la referida operación
requerida por el Banco Central del Uruguay se transfieren diversos créditos
a uno o más fideicomisos, con la finalidad de que el fiduciario cumpla con
un cronograma de recuperación de los citados créditos, en un plazo de
cinco años.-
II) que el Estado debería responder por las
diferencias resultantes entre la recuperación proyectada y la efectivamente
realizada, a efectos de garantizar al Banco de la República Oriental del
Uruguay el flujo de fondos requerido.-
CONSIDERANDO: I) que se trata de una operación de
fideicomiso prevista en la Ley N° 17.703, de 27 de octubre de 2003.-
II) que el articulo 31° de la Ley N° 9.808, de 2 de
enero de 1939, establece que el Estado responde directamente de los
depósitos y operaciones que realice el Banco de la República Oriental del
Uruguay.-
III) que al respaldar el flujo de fondos proyectado
por el Banco de la República Oriental del Uruguay, no solo se garantiza la
operación financiera, sino que, además, se fortalece la situación
patrimonial del. Banco.-
IV) que los eventuales aportes a cargo del Poder
Ejecutivo se efectuarán con cargo al. numeral tercero del artículo 15°
del TOCAF, debiéndose realizar la previsión correspondiente en la
instancia presupuestal. más próxima.-
V) que previo a dar principio de ejecución al
convenio que se aprueba por la presente resolución, deberá requerirse el
dictamen del Tribunal de Cuentas.-
ATENTO: a lo expuesto;
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
RESUELVE:
1°) Apruébase el proyecto de Convenio adjunto, que
se tiene como parte integrante de esta resolución, a celebrarse entre el
Poder Ejecutivo y el Banco de la República Oriental del Uruguay.-
2°) Recábese el dictamen del Tribunal de Cuentas.-
3°) Desígnase al Sr. Ministro de Economía y Finanzas
para suscribir en representación del Poder Ejecutivo el convenio que se
aprueba, una vez obtenido el dictamen referido en el numeral anterior.-
4°) Por el Ministerio de Economía y Finanzas
suscribe la presente resolución el Sr. Ministro del Interior.-
5°) Comuníquese, etc.-
CONVENIO.- En Montevideo, a los días del mes de de 2004
entre por una parte (I) el Sr. Ministro de Economía y Finanzas Ec. Isaac
Alfie, en representación del Poder Ejecutivo constituyendo domicilio a los
efectos del presente Convenio en la calle Colonia No.1089 piso 3° de esta
ciudad; y por otra parte (II) el Sr. Presidente del Banco de la República
Oriental del Uruguay (en adelante BROU) Cr. Daniel Cairo y los Sres.
Gerentes Generales Cra. Ana María Guerrieri y Cr. Fernando Jorajuría, en
representación del BROU, con domicilio contractual en Cerrito No.351;
CONVIENEN:
PRIMERO: ANTECEDENTES.-
1. a) El Banco de la República Oriental del Uruguay, a
requerimiento del Banco Central del Uruguay, ha solicitado al Ministerio de
Economía y Finanzas el otorgamiento de la garantía del Estado para una
operación de recuperación de créditos no vigentes que está implementando
según surge de la Resolución de Directorio de fecha 11 de Diciembre de
2003, Acta No.1965, a través de un fideicomiso financiero constituido con
fecha 31.12.2003 b) la instrumentación de la operación que acaba de
mencionarse supone la transmisión de los créditos comprendidos en las
categorías a recuperar a uno o más fideicomisos constituidos por el Banco
de la República Oriental del Uruguay; c) el beneficiario de dichos
fideicomisos es el fideicomitente; d) el plazo del o los fideicomisos es de
5 años; e) ellos serán gestionados por una sociedad administradora de
fondos de inversión constituida a tales efectos por el Banco de la
República, donde se establecerá un calendario de recuperación, generando
por ende, recursos a partir de tal recuperación de activos y hasta la
terminación del fideicomiso, oportunidad en la que se realizarán las
liquidaciones contables y últimas gestiones de recuperación.
2. La Ley No.9.808 de 2 de enero de 1939 establece
(artículo 31) que "el Estado responde directamente de los depósitos y
operaciones que realice el banco".
3. El Estado (Gobierno Central) mantiene deudas con el
Banco de la República Oriental del Uruguay por diversos conceptos.
4. En función de los elementos precedentes el Poder
Ejecutivo dictó la Resolución de fecha de febrero de 2004, por la cual
dispuso garantizar la operación de recuperación de créditos especificados
en el numeral 1.b) de esta cláusula del Banco de la República Oriental del
Uruguay, en los términos y con el alcance que surge de dicha Resolución.
5. La misma Resolución del Poder Ejecutivo cometió al
Ministro de Economía y Finanzas la suscripción del presente convenio
haciendo efectiva la garantía del Estado recién referida.
SEGUNDO: OBJETO.-
Por el presente Convenio el Poder Ejecutivo garantiza al
Banco de la República Oriental del Uruguay, en los términos y con el
alcance que se dirá en las cláusulas siguientes, que esta Institución
percibirá del Ministerio de Economía y Finanzas los importes que
eventualmente faltaran para completar el flujo de fondos que el fideicomiso
le debe abonar a aquella según el cronograma de recuperaciones de la
cartera fideicomitida que se relacionó en la cláusula de Antecedentes. El
cronograma deberá especificar el valor a recuperar en cada etapa de acuerdo
al valor de libros, más un resultado mínimo del uno y medio por ciento
anual.
TERCERO: FORMA DE OPERAR.-
1. En un plazo de 15 días a partir de la suscripción
del presente, el Banco de la República Oriental del Uruguay remitirá al
Ministerio de Economía y Finanzas, para su consideración y aprobación, el
cronograma proyectado de recupero establecido por el fiduciario acorde con
el criterio de valoración del Banco Central del Uruguay. Una vez obtenida
la aprobación del Ministerio aquí referida, la cual se entenderá
tácitamente concedida si no hubiera observaciones expresas notificadas al
Banco de la República dentro de los treinta días corridos inmediatos
posteriores a la recepción del cronograma propuesto, éste será el
instrumento a partir del cual se determinarán las fechas y cifras estimadas
de recuperación de créditos fideicomitidos que permitirá la aplicación
de la presente garantía.
2. Dentro de los primeros diez días corridos siguientes
a cada una de las fechas de vencimiento de cada una de las etapas previstas
en el Cronograma aprobado por el Ministerio de Economía y Finanzas referido
en el numeral precedente, el Banco de la República Oriental del Uruguay
remitirá al Ministerio de Economía y Finanzas una relación detallada de
los recuperos realizados por el Fiduciario y su importe. A tales efectos, la
valuación y registración de los importes adeudados y abonados en
ejecución de convenios de pago a plazo acordados entre el Fiduciario y los
deudores del fideicomiso, se efectuará de acuerdo a las normas
bancocentralistas.
3. El Banco de la República y el Ministerio de Economía
y Finanzas llevarán una cuenta corriente de los importes recuperados y los
aportes que deba efectuar el Ministerio referido en cumplimiento de la
presente garantía.
4. En cada oportunidad en la que de la relación referida
en el número dos de esta cláusula y siguiendo el procedimiento del numeral
8 de la misma cláusula, surja una recuperación -que se define como la suma
de recuperaciones obtenidas hasta esa fecha del Cronograma- por un importe
total neto de impuestos y los gastos que taxativamente se enumeran en el
numeral siguiente de ésta cláusula, inferior a la cantidad preestablecida
en el Cronograma dispuesto con el Fiduciario, el Ministerio de Economía y
Finanzas cubrirá esa diferencia. Dicha cobertura se efectuará en un plazo
máximo de 30 días contados desde la recepción de la relación en
cuestión, mediante entrega de efectivo o títulos de deuda pública
uruguaya por valor de mercado por igual cantidad al faltante.
5. Se admite que sobre el importe bruto del recupero
efectuado, se deduzcan exclusivamente los siguientes conceptos: a) gastos de
funcionamiento del Fiduciario, hasta la suma de U$225.000.- (doscientos
veinticinco mil dólares americanos) mensuales; b) la totalidad de los
impuestos que graven los actos necesarios para las operaciones de
recuperación del fiduciario; c) los gastos de ejecución judicial o
extrajudicial en que incurra el Fiduciario incluyendo los honorarios; d)
bonos o incentivos específicos por el éxito en la recuperación de los
créditos abonados a los dependientes, de acuerdo a la escala que
previamente deberá someterse a la aprobación del Ministerio de Economía y
Finanzas; e) gastos de conservación de los activos.
6. En todos los casos que de la relación referida en el
número dos de esta cláusula surja una recuperación total neta a esa fecha
por un importe superior a la cantidad preestablecida en el Cronograma
dispuesto por el Banco de la República con el Fiduciario y aprobado por el
Ministerio de Economía y Finanzas, la misma se acreditará como saldo a
favor de éste último en la cuenta corriente estipulada en el numeral
tercero de esta cláusula.
7. Si el Ministerio de Economía y Finanzas, según lo
dispuesto por el numeral cuarto de la presente cláusula, cubre diferencias
entre los montos recuperados y las estimaciones del Cronograma, y con
posterioridad a esas coberturas se generan saldos a su favor en la cuenta
corriente definida en el numeral cuarto de esta cláusula, sobre dichos
saldos se devengará, con cargo al Banco de la República Oriental del
Uruguay, un interés anual del uno y medio por ciento.
8. En las siguientes instancias del Cronograma en que los
recuperos acumulados a esa fecha totalicen importes inferiores a los
establecidos en el Cronograma del Fiduciario, según surjan de las
relaciones presentadas por el Banco de la República Oriental del Uruguay al
Ministerio de Economía y Finanzas, para la determinación de la diferencia
negativa a cubrir por éste por la presente garantía se deberán deducir en
primer término los saldos e intereses que se hubieren generado en la cuenta
corriente referida en el número cuarto de esta cláusula a favor del
Ministerio de Economía y Finanzas. El Banco de la República sólo podrá
presentar su liquidación a dicho Ministerio por el remanente eventual entre
la estimación del Cronograma y las recuperaciones de créditos en esa etapa
que no quedara cubierto por esas deducciones. El referido Ministerio
cancelará su obligación por la presente garantía abonando dicho remanente
según se prevé en el numeral cuarto de esta cláusula.
9. Iguales procedimientos a los aquí dispuestos se
aplicarán al vencimiento de cada una de las etapas previstas en el
Cronograma del Fiduciario.
CUARTO: PLAZO.- La presente garantía tendrá una
duración máxima de cinco años contados desde la fecha de su firma, sin
perjuicio de su eventual expiración anticipada en la situación prevista en
la cláusula sexta de este Convenio.
QUINTO: SUMA GARANTIZADA.- La garantía que se
instrumenta por este medio se otorga por el importe máximo al que asciendan
las diferencias en menos entre las cantidades previstas de recuperaciones
según lo establecido en el Cronograma de recuperos y las realmente
efectivizadas por tales Conceptos por el Fiduciario durante la vigencia de
la presente garantía.
SEXTO: EXTINCIÓN DE LA GARANTÍA.-
Culminadas las operaciones de recupero a cargo del
Fiduciario o bien vencido el plazo contractual de la presente garantía, el
que acaezca en primer término, se producirá la extinción automática y de
pleno derecho de la garantía que se instrumenta en este documento, sin
necesidad de notificación judicial o extrajudicial de ninguna especie. Todo
ello sin perjuicio de las liquidaciones que Correspondan de conformidad a lo
dispuesto en la cláusula séptima del presente.
SÉPTIMO: LIQUIDACIONES y CANCELACIONES.-
1. Una vez extinguida la presente garantía, el Banco de
la República deberá efectuar una liquidación final del monto total
recuperado. Luego, calculará la diferencia entre esa cifra y la previsión
del Cronograma. Por otra parte sumará los importes abonados por el
Ministerio de Economía y Finanzas en virtud de la aplicación de la
cláusula tercera.
2. Si el monto total recuperado fuera inferior a la
estimación del Cronograma; y la diferencia entre ambos a su vez fuera mayor
a las sumas abonadas por el Ministerio de Economía y Finanzas, éste
cancelará el faltante no cubierto por sus pagos anteriores.
3. Si, en cambio, la diferencia entre el monto total
recuperado y la estimación del Cronograma fuera menor a los importes
previamente abonados por el Ministerio de Economía y Finanzas, el excedente
se aplicará en la forma que a continuación se indica. En primer término
se devolverá al Ministerio de Economía y Finanzas hasta el importe de lo
vertido por éste al Banco de la República en ejecución de esta garantía.
Una vez devuelta por el Banco al Ministerio referido la suma íntegra que
acaba de expresarse, el eventual remanente se repartirá entre el Ministerio
de Economía y Finanzas y el Banco de la República Oriental del Uruguay por
partes iguales. En ejecución de lo cual el, Banco de la República abonará
al Ministerio de Economía y Finanzas la mitad de dicho excedente de aportes
efectuados en ejecución de esta garantía dentro de los tres días hábiles
de la fecha de la entrega de la liquidación final a que refiere el numeral
primero de esta cláusula.
OCTAVO: CESIÓN DE CRÉDITOS.-
1. El Banco de la República, como beneficiario y tenedor
de los certificados de participación emitidos por el fidecomiso al que
refiere el presente convenio, se obliga a que a la extinción del mismo y en
la medida de que exista un remanente de créditos fideicomitidos no cobrados
que le sean adjudicados, cederá créditos de los incluidos en el
fideicomiso, al Ministerio de Economía y Finanzas por valor equivalente al
monto total que éste hubiera eventualmente aportado en cumplimiento de la
presente garantía. A estos efectos, los créditos a ceder se computarán
por su valor real -de acuerdo a su valuación contable, conforme a las
normas aplicables-. Los créditos a incluir en dicha cesión deberán
someterse a la aprobación del Ministerio de Economía y Finanzas. La
cesión se instrumentará dentro de los treinta días inmediatos siguientes
a la presentación de la liquidación final por el Fiduciario. Esta
obligación queda sujeta a la condición de que el Banco de la República
mantenga su calidad de beneficiario del fideicomiso cubierto por la presente
garantía.
2. Las partes confieren por el presente la opción a
favor del Ministerio de Economía y Finanzas de que, a la extinción del
fideicomiso, y por el monto total que hubiera eventualmente aportado éste
en cumplimiento de la presente garantía, podrá compensar las sumas
líquidas desembolsadas con las deudas que mantiene actualmente con el Banco
de la República que determinarán en forma conjunta. La utilización de
esta opción por parte del Ministerio de Economía y Finanzas, excluirá la
aplicación de la previsión del numeral primero de esta cláusula.
NOVENO: UTILIDADES DEL BANCO DE LA REPÚBLICA.-
Por el presente Convenio, en armonía con la obligación
de garantía asumida por el Estado y a fin de permitir su cabal
instrumentación, el Banco de la República Oriental del Uruguay se obliga a
capitalizar, sin otra exclusión que la que se dirá inmediatamente, la
totalidad de las utilidades que genere durante la vigencia de esta
garantía. En función de la obligación aquí asumida, y hasta la
extinción de la garantía que se instrumenta en este documento el Banco de
la República Oriental del Uruguay a fin de salvaguardar su integridad
patrimonial, no aprobará ninguna distribución de utilidades, salvo Ias que
resuelva efectuar a favor del Gobierno Central siempre que el capital
esencial del Banco supere al 6% del total de activos y únicamente, como
máximo, por los montos que éste haya desembolsado por aplicación de la
presente garantía.
DÉCIMO: DOMICILIOS y COMUNICACIONES.-
Las partes constituyen domicilio a los efectos del
presente convenio en los denunciados en la comparecencia. Se pacta la
validez de las comunicaciones por telegrama colacionado o por fax con acuse
de recibo, sin perjuicio de las restantes previstas en la legislación
vigente.
Y DE CONFORMIDAD SE FIRMA EL PRESENTE EN EL LUGAR Y FECHA
ANTES INDICADO, EN DOS EJEMPLARES DE UN MISMO TENOR.-