03/03/04

26/02/04 - SE CONFIRMA DECRETO N° 375/03 DE 11/09/2003

VISTO: el recurso de revocación interpuesto por la empresas ACODIKE SUPERGAS S.A. contra el Decreto 375/03 de 11 de setiembre de 2003;

RESULTANDO: por el mismo se dispuso que, cumpliéndose las condiciones que se determinan, el titular de la marca de envases para gas licuado de petróleo (GLP) que por su naturaleza son reutlizables, no podrá oponerse a la reutilización, comercialización o distribución de dichos envases; 

CONSIDERANDO: I) que la Asesoría Jurídica sugiere confirmar el acto recurrido por ser ajustado a derecho;

II) que en materia de agravios, por el relativo a que existe negación de la función marcaría de los signos aplicados a las garrafas, se soslaya que los envases o recipientes que contienen GLP son propiedad de los consumidores.

III) que en un mercado oligopólico como el que hasta el presente existe en el país, el producto no es adquirido por los consumidores únicamente en base a la marca ya que no tiene otra opción u oferta que no sea la de RÍOGAS o aún la de AKODIIKE;

IV) que por consiguiente, el acto recurrido no hace más que reconocer una realidad y esta es que la función marcaría, en casos como el de marras donde no hay competencia, no es el determinante a la hora de adquirir el producto;

V) que, concomitantemente, las presuntas contradicciones en que supuestamente incurriría el Decreto 375 respecto de la función marcaria, son más aparentes que reales;

VI) que por lo expuesto, el acto que se debió recurrir no es el Decreto 375, sino los arts. 13 a 15 de la ley 17.243 de 29 de junio de 2000;

VII) que la recurrente soslaya, particularmente, que el Poder Ejecutivo se encuentra facultado para reglamentar las disposiciones de la ley "... y dispondrá las medidas pertinentes para la aplicación de dichas disposiciones" (inc.1°, art. 15, ejusdem);

VIII) que tampoco es de recibo el agravio relativo a que en el caso de marras no existe agotamiento del derecho de marca;

IX) que en nuestro derecho el jus prohibendi está previsto a texto expreso por el art. 14 de la ley 17.011 de 25 de setiembre de 1998;

X) que por el mismo, asiste al titular de una marca el derecho a impedir que otros registren o usen su marca o marcas similares, siendo su finalidad evitar que un tercero use o explote el signo marcario registrado por su titular;

XI) que dicho derecho tiene límites, como es el que recoge el art. 12 de la ley al consagrar el agotamiento del derecho de la marca;

XII) que en función de lo que expresa dicha norma, debe necesariamente concluirse que ninguna de las citas doctrinales que relacionan las recurrentes en apoyo del agravio son de aplicación a la especie por cuanto en ellas el elemento central es el producto, en tanto el Decreto 375 refiere a un envase que tiene

por finalidad ser, precisamente, reutilizable;

XIII) que por consiguiente, una interpretación como la que sostiene la recurrentes del art.12, .no puede constituir otra cosa que un intento por restringir el acceso al mercado de otras potenciales empresas competidoras en el envasado y la distribución de GLP;

XIV) que el consumidor tiene la libertad de usar, gozar y disponer de la cosa de su propiedad tal como dispone el art. 486, siguientes y concordantes del Código Civil;

XV) que tampoco se comparte que el Decreto 375 consagre una expropiación o limitación del derecho de la marca;

XVI) que se entiende que las recurrentes confunden los derechos que la ley atribuye al titular de la marca con el uso del recipiente o garrafa, cuyo fin es ser reutilizado;

XVII) que a diferencia de lo que se señala, el presupuesto que exige el art. 7 de la Constitución de la República para restringir el derecho de propiedad, esto es, la existencia de ley, se da plenamente en el caso que nos ocupa;

XVIII) que respecto de la confusión, el propio acto consagra en su art" 1° los mecanismos idóneos (lits. a, b y c ), sin soslayar a la factura de estilo en este tipo de transacciones;

XIX) que la seguridad también se encuentra debidamente contemplada;

XX) que en lo que respecta a lo dispuesto por el art. 2 del Decreto 375, esto es, que a los efectos del art: 82.de la ley 17.011 no constituye producto espúreo el de la misma naturaleza y calidad que el originalmente contenido en el envase de GLP, resulta obvio en tanto éste siempre será el, elaborado en

régimen de monopolio por ANCAP;

ATENTO: a lo expuesto;

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

RESUELVE :

1°.-Confirmase el Decreto 375/03 de 11 de setiembre de 2003.

2º.-Notifíquese, comuníquese, etc.