03/03/04
    
    26/02/04 - SE CONFIRMA DECRETO N° 375/03 DE 11/09/2003
    VISTO: el recurso de revocación interpuesto por la
    empresas ACODIKE SUPERGAS S.A. contra el Decreto 375/03 de 11 de setiembre
    de 2003;
    
    RESULTANDO: por el mismo se dispuso que,
    cumpliéndose las condiciones que se determinan, el titular de la marca de
    envases para gas licuado de petróleo (GLP) que por su naturaleza son
    reutlizables, no podrá oponerse a la reutilización, comercialización o
    distribución de dichos envases; 
    CONSIDERANDO: I) que la Asesoría Jurídica
    sugiere confirmar el acto recurrido por ser ajustado a derecho;
    
    II) que en materia de agravios, por el relativo a que
    existe negación de la función marcaría de los signos aplicados a las
    garrafas, se soslaya que los envases o recipientes que contienen GLP son
    propiedad de los consumidores.
    
    III) que en un mercado oligopólico como el que hasta
    el presente existe en el país, el producto no es adquirido por los
    consumidores únicamente en base a la marca ya que no tiene otra opción u
    oferta que no sea la de RÍOGAS o aún la de AKODIIKE;
    
    IV) que por consiguiente, el acto recurrido no hace
    más que reconocer una realidad y esta es que la función marcaría, en
    casos como el de marras donde no hay competencia, no es el determinante a la
    hora de adquirir el producto;
    
    V) que, concomitantemente, las presuntas
    contradicciones en que supuestamente incurriría el Decreto 375 respecto de
    la función marcaria, son más aparentes que reales;
    
    VI) que por lo expuesto, el acto que se debió
    recurrir no es el Decreto 375, sino los arts. 13 a 15 de la ley 17.243 de 29
    de junio de 2000;
    
    VII) que la recurrente soslaya, particularmente, que
    el Poder Ejecutivo se encuentra facultado para reglamentar las disposiciones
    de la ley "... y dispondrá las medidas pertinentes para la aplicación
    de dichas disposiciones" (inc.1°, art. 15, ejusdem);
    
    VIII) que tampoco es de recibo el agravio relativo a
    que en el caso de marras no existe agotamiento del derecho de marca;
    
    IX) que en nuestro derecho el jus prohibendi está
    previsto a texto expreso por el art. 14 de la ley 17.011 de 25 de setiembre
    de 1998;
    
    X) que por el mismo, asiste al titular de una marca
    el derecho a impedir que otros registren o usen su marca o marcas similares,
    siendo su finalidad evitar que un tercero use o explote el signo marcario
    registrado por su titular;
    
    XI) que dicho derecho tiene límites, como es el que
    recoge el art. 12 de la ley al consagrar el agotamiento del derecho de la
    marca;
    
    XII) que en función de lo que expresa dicha norma,
    debe necesariamente concluirse que ninguna de las citas doctrinales que
    relacionan las recurrentes en apoyo del agravio son de aplicación a la
    especie por cuanto en ellas el elemento central es el producto, en tanto el
    Decreto 375 refiere a un envase que tiene
    por finalidad ser, precisamente, reutilizable;
    
    XIII) que por consiguiente, una interpretación como
    la que sostiene la recurrentes del art.12, .no puede constituir otra cosa
    que un intento por restringir el acceso al mercado de otras potenciales
    empresas competidoras en el envasado y la distribución de GLP;
    
    XIV) que el consumidor tiene la libertad de usar,
    gozar y disponer de la cosa de su propiedad tal como dispone el art. 486,
    siguientes y concordantes del Código Civil;
    
    XV) que tampoco se comparte que el Decreto 375
    consagre una expropiación o limitación del derecho de la marca;
    
    XVI) que se entiende que las recurrentes confunden
    los derechos que la ley atribuye al titular de la marca con el uso del
    recipiente o garrafa, cuyo fin es ser reutilizado;
    
    XVII) que a diferencia de lo que se señala, el
    presupuesto que exige el art. 7 de la Constitución de la República para
    restringir el derecho de propiedad, esto es, la existencia de ley, se da
    plenamente en el caso que nos ocupa;
    
    XVIII) que respecto de la confusión, el propio acto
    consagra en su art" 1° los mecanismos idóneos (lits. a, b y c ), sin
    soslayar a la factura de estilo en este tipo de transacciones;
    
    XIX) que la seguridad también se encuentra
    debidamente contemplada;
    
    XX) que en lo que respecta a lo dispuesto por el art.
    2 del Decreto 375, esto es, que a los efectos del art: 82.de la ley 17.011
    no constituye producto espúreo el de la misma naturaleza y calidad que el
    originalmente contenido en el envase de GLP, resulta obvio en tanto éste
    siempre será el, elaborado en
    régimen de monopolio por ANCAP;
    
    ATENTO: a lo expuesto;
    
    EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
    RESUELVE :
    1°.-Confirmase el Decreto 375/03 de 11 de setiembre
    de 2003.
    
    2º.-Notifíquese, comuníquese, etc.