03/03/04
26/02/04 - SE CONFIRMA DECRETO N° 375/03 DE 11/09/2003
VISTO: el recurso de revocación interpuesto por la
empresas ACODIKE SUPERGAS S.A. contra el Decreto 375/03 de 11 de setiembre
de 2003;
RESULTANDO: por el mismo se dispuso que,
cumpliéndose las condiciones que se determinan, el titular de la marca de
envases para gas licuado de petróleo (GLP) que por su naturaleza son
reutlizables, no podrá oponerse a la reutilización, comercialización o
distribución de dichos envases;
CONSIDERANDO: I) que la Asesoría Jurídica
sugiere confirmar el acto recurrido por ser ajustado a derecho;
II) que en materia de agravios, por el relativo a que
existe negación de la función marcaría de los signos aplicados a las
garrafas, se soslaya que los envases o recipientes que contienen GLP son
propiedad de los consumidores.
III) que en un mercado oligopólico como el que hasta
el presente existe en el país, el producto no es adquirido por los
consumidores únicamente en base a la marca ya que no tiene otra opción u
oferta que no sea la de RÍOGAS o aún la de AKODIIKE;
IV) que por consiguiente, el acto recurrido no hace
más que reconocer una realidad y esta es que la función marcaría, en
casos como el de marras donde no hay competencia, no es el determinante a la
hora de adquirir el producto;
V) que, concomitantemente, las presuntas
contradicciones en que supuestamente incurriría el Decreto 375 respecto de
la función marcaria, son más aparentes que reales;
VI) que por lo expuesto, el acto que se debió
recurrir no es el Decreto 375, sino los arts. 13 a 15 de la ley 17.243 de 29
de junio de 2000;
VII) que la recurrente soslaya, particularmente, que
el Poder Ejecutivo se encuentra facultado para reglamentar las disposiciones
de la ley "... y dispondrá las medidas pertinentes para la aplicación
de dichas disposiciones" (inc.1°, art. 15, ejusdem);
VIII) que tampoco es de recibo el agravio relativo a
que en el caso de marras no existe agotamiento del derecho de marca;
IX) que en nuestro derecho el jus prohibendi está
previsto a texto expreso por el art. 14 de la ley 17.011 de 25 de setiembre
de 1998;
X) que por el mismo, asiste al titular de una marca
el derecho a impedir que otros registren o usen su marca o marcas similares,
siendo su finalidad evitar que un tercero use o explote el signo marcario
registrado por su titular;
XI) que dicho derecho tiene límites, como es el que
recoge el art. 12 de la ley al consagrar el agotamiento del derecho de la
marca;
XII) que en función de lo que expresa dicha norma,
debe necesariamente concluirse que ninguna de las citas doctrinales que
relacionan las recurrentes en apoyo del agravio son de aplicación a la
especie por cuanto en ellas el elemento central es el producto, en tanto el
Decreto 375 refiere a un envase que tiene
por finalidad ser, precisamente, reutilizable;
XIII) que por consiguiente, una interpretación como
la que sostiene la recurrentes del art.12, .no puede constituir otra cosa
que un intento por restringir el acceso al mercado de otras potenciales
empresas competidoras en el envasado y la distribución de GLP;
XIV) que el consumidor tiene la libertad de usar,
gozar y disponer de la cosa de su propiedad tal como dispone el art. 486,
siguientes y concordantes del Código Civil;
XV) que tampoco se comparte que el Decreto 375
consagre una expropiación o limitación del derecho de la marca;
XVI) que se entiende que las recurrentes confunden
los derechos que la ley atribuye al titular de la marca con el uso del
recipiente o garrafa, cuyo fin es ser reutilizado;
XVII) que a diferencia de lo que se señala, el
presupuesto que exige el art. 7 de la Constitución de la República para
restringir el derecho de propiedad, esto es, la existencia de ley, se da
plenamente en el caso que nos ocupa;
XVIII) que respecto de la confusión, el propio acto
consagra en su art" 1° los mecanismos idóneos (lits. a, b y c ), sin
soslayar a la factura de estilo en este tipo de transacciones;
XIX) que la seguridad también se encuentra
debidamente contemplada;
XX) que en lo que respecta a lo dispuesto por el art.
2 del Decreto 375, esto es, que a los efectos del art: 82.de la ley 17.011
no constituye producto espúreo el de la misma naturaleza y calidad que el
originalmente contenido en el envase de GLP, resulta obvio en tanto éste
siempre será el, elaborado en
régimen de monopolio por ANCAP;
ATENTO: a lo expuesto;
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
RESUELVE :
1°.-Confirmase el Decreto 375/03 de 11 de setiembre
de 2003.
2º.-Notifíquese, comuníquese, etc.