11/03/04

10/03/04 – SE MANTIENE RESOLUCIÓN -RECURRIDA POR LA EMPRESA CURPAE S.A.- POR LA CUAL SE ADJUDICÓ A LAS EMPRESAS INDUMET S.R.L., PERGOL LTDA. Y PALLADIUM S.A. LOS SUMINISTROS CORRESPONDIENTES A LA LICITACIÓN ABREVIADA N° 6/03

VISTO: estos antecedentes relacionados con el recurso de revocación interpuesto por la firma CURPAE S.A. , contra la Resolución de 31 de octubre 2003 dictada por el Encargado de Despacho de la Dirección Nacional de Arquitectura en ejercicio de las atribuciones delegadas por el por Poder Ejecutivo.

RESULTANDO: I) Que por dicha resolución se adjudicó a las empresas INDUMET S.R.L., PERGOL LTDA. y PALLADIUM S.A., los suministros correspondientes a la Licitación Abreviada N°6/03 convocada por la mencionada Unidad Ejecutora, para la adquisición de andamios tubulares de módulo prearmado.

II) Que en el escrito interpuesto, la firma recurrente se agravia por la adjudicación de que fue objeto la firma PALLADIUM S.A. para el suministro de 100 módulos de andamios y 40 módulos de pórtico, entendiendo que esa propuesta, no obstante ser considerada por la Administración la más conveniente a los intereses del Estado y a las necesidades de servicio, era más costosa en unos U$S 700 que la suya.

III) Que no comparte el criterio llevado a cabo por la Comisión interviniente en este procedimiento licitatorio para no tener en cuenta su oferta, dada la ausencia de cotización con una base de descuento por pago contado, como lo exigía el Pliego, cuestión que a su juicio es meramente formal para no ser considerada por la Administración.

IV) Que se ha conferido vista de estos obrados a la totalidad de las firmas intervinientes en este acto.

CONSIDERANDO: I) Que en el Pliego de Bases y Condiciones Particulares; que rigió el procedimiento licitatorio de que se trata, estipuló en su artículo 6°, Numerales 6.2, 6.3 y 6.4 lo siguiente: "6.2 Los oferentes deberán obligatoriamente formular sus cotizaciones en condiciones "pago contado" treinta días mes de factura. 6.3 Los proponentes DEBERÁN indicar obligatoriamente la TASA DE DESCUENTO que -en disminución del precio ofertado- se aplicará en el supuesto de pago por la Administración dentro

del plazo preseñalado (treinta días mes de factura). 6.4 La omisión de indicación de la tasa de descuento determinara el RECHAZO DE LA/S OFERTAS".

II) Que constituye un imperativo del propio interés de los potenciales proponentes, previo a ofertar , realizar un examen cuidadoso de las bases y condiciones establecidas en el Pliego. Sin embargo, y no obstante la claridad de los términos explicitados en la cláusula 6ª del Pliego, por lo demás, con caracteres destacados, CURPAE S.A. ofertó incumpliendo la prescripción del Pliego y así por causa que le es exclusivamente imputable aparejó el rechazo de su oferta. Temperamento determinado por la Comisión Asesora de Adjudicaciones actuante por estricta aplicación de lo expresamente prevenido en el Numeral 6.4 transcripto ut- supra. Al respecto es menester recordar que el juicio de admisión o inadmisión de una oferta consiste en apreciar la correspondencia de la oferta presentada a tiempo a las exigencias contenidas en los Pliegos de Condiciones y demás normas aplicables.

III) Que por la trascendencia jurídica que tiene el Pliego de Condiciones la doctrina lo ha denominado la "Ley de Contrato", por cuanto establece cláusulas que son fuentes principales de derechos y obligaciones, de los intervinientes en la licitación y de las partes en la contratación, así como el objeto de la contratación (Dormí - La Licitación pública, pag.273).

IV) Que el "menor precio" no es el criterio de adjudicación, sino el de "oferta más conveniente". En este sentido, la Sentencia N° 570/96 del T. C. A. expresa: "Doctrina Jurisprudencia han coincidido en sostener que el elemento "precio" no es fundamental para resolver una adjudicación, si lo es "la conveniencia" en el sentido de que es posible que una oferta de mayor precio pueda resultar la más "conveniente" atendiendo a pluralidad de elementos. Y ello es lo que ha ocurrido en autos, en que la Administración debidamente asesorada (legal y técnicamente) decidió a favor de la oferta "más ventajosa", tal como establece la norma (artículo 59 del Decreto N° 95/991 TOCAF).

V) Que según surge de los informes jurídicos, de 12 de diciembre de 2003 de la Asesoría Legal de la Dirección Nacional de Arquitectura y de 12 de enero y 17 de febrero de 2004 del Departamento Letrada del Ministerio de Transporte y Obras Públicas, son contestes los tres, en mantener el acto recurrido.

ATENTO: a lo preceptuado por el artículo 317 y ss. de la Constitución de la República, Ley N° 15.869 de 22 de junio de 1987 y Decreto N° 500/991 de 27 de setiembre de 1991 (Sección III, Título III, Capítulos I y II); Resolución N° 457/991 de 27 de junio de 1991 y modificativa N° 1402/997 de 31 de diciembre de 1997.

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

R E S U E L V E:

1º.- Convalídase la Resolución de 31 de octubre de 2003 de Encargado de Despacho de la Dirección Nacional Arquitectura, dictada en ejercicio de atribuciones delegadas por el Poder Ejecutivo obrante en autos.

2º.- Mantiénese la precitada resolución -recurrida por la empresa CURPAE S.A.- por la cual se adjudicó a las empresas INDUMET S.R.L., PERGOL LTDA. y PALLADIUM S.A. los suministros correspondientes a la Licitación Abreviada N° 6/03 convocada por la mencionada Unidad Ejecutora, para la adquisición de andamios tubulares de módulo prearmado.

3º.- Comuníquese y vuelva a la Dirección Nacional de Arquitectura; a sus efectos.