la gestión
    promovida por el Ministerio de Salud Pública, en la que solicita
    exoneración de recargos y demás gravámenes que pudieran corresponder para
    la importación de determinados bienes.-
    
    RESULTANDO: que se trata de bolsas dobles, triples,
    cuádruples y de transferencia para la extracción de sangre.-
    
    CONSIDERANDO: I) que el artículo 463° de la Ley N°
    16.226, de 29 de octubre de 1991, declara que el Estado, los Organismos
    comprendidos en el artículo 220° de la Constitución de la República y
    los Gobiernos Departamentales gozan de inmunidad impositiva tanto nacional
    como departamental, por los bienes y actividades no comerciales ni
    industriales.-
    
    II) que el artículo 581° de la Ley N° 17.296, de
    21 de febrero de 2001, reglamentado por Decreto N°333/001, de 21 de agosto
    de 2001, dispone que la inmunidad impositiva establecida por el artículo
    463° de la Ley N° 16.226 citada, no tendrá aplicación cuando la misma
    implique un trato discriminatorio para los bienes de producción nacional
    ofrecidos en plaza con respecto a los importados.-
    
    III) que el Ministerio de Industria, Energía y
    Minería, informa que no hay producción nacional sustitutiva de los bienes
    a importar.-
    
    ATENTO: a lo informado por la División Técnico
    Fiscal y la Asesoría Jurídica del Ministerio de Economía y Finanzas.-
    
    EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
    RESUELVE:
    1°) Declarase que los materiales que se describen en
    facturas adjuntas, que forman parte de la presente Resolución, por un valor
    total de U$S 137.552,00 (ciento treinta y siete mil quinientos cincuenta y
    dos dólares de los Estados Unidos de América) a importar por el Ministerio
    de Salud Pública, se encuentran exonerados de los siguientes tributos: Tasa
    Global Arancelaria, Impuesto al Valor Agregado, Tasas Consulares, Tasa de
    Servicios Extraordinarios, Tasa de Servicios Automatizados e Impuesto de
    Contribución al Financiamiento de la Seguridad Social, según lo previsto
    en el régimen de inmunidad impositiva referido en el artículo 463° de la
    Ley N° 16.226, de 29 de octubre de 1991.-
    
    2°) Comuníquese y archívese.-