: la gestión
promovida por el Ministerio de Salud Pública, en la que solicita
exoneración de recargos y demás gravámenes que pudieran corresponder para
la importación de un compresor estacionario.-
RESULTANDO: el referido bien será destinado al
Laboratorio "Francisco Dorrego".-
CONSIDERANDO: I) que el artículo 463° de la Ley
N° 16.226, de 29 de octubre de 1991, declara que el Estado, los Organismos
comprendidos en el artículo 220° de la Constitución de la República y
los Gobiernos Departamentales gozan de inmunidad
impositiva tanto nacional como departamental, por los
bienes y actividades no comerciales ni industriales. -
II) que el articulo 581° de la Ley N° 17.296, de 21 de
febrero de 2001, reglamentado por Decreto N° 333/001, de 21 de agosto de
2001, dispone que la inmunidad impositiva establecida por el artículo 463°
de la Ley N° 16.226 citada, no tendrá aplicación cuando la misma implique
un trato discriminatorio para los bienes de producción nacional ofrecidos
en plaza con respecto a los importados.-
III) que el Ministerio de Industria, Energía y Minería
dictaminó que no hay producción nacional sustitutiva del bien a importar.-
ATENTO: a lo informado por la División Técnico
Fiscal y la Asesoría Jurídica del Ministerio de Economía y Finanzas.-
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
R E S U E L V E:
1º) Declárase que el compresor estacionario, tipo
tornillo, por un valor de U$S 6.440,00 (seis mil cuatrocientos cuarenta
dólares de los Estados Unidos de América) a importar por el Ministerio de
Salud Pública, se encuentra exonerado de los siguientes tributos: Tasa
Global Arancelaria, Impuesto a Valor Agregado, Tasas Consulares, Tasa de
Servicios Extraordinarios, Tasa de Servicios Automatizados e Impuesto de
Contribución al Financiamiento de la Seguridad Social, según lo previsto
en el régimen de inmunidad impositiva referido en el articulo 463° de la
Ley N° 16.226, de 29 de octubre de 1991.-
2º) Comuníquese y archívese.-