24/06/04
23/06/04 – INMUNIDAD IMPOSITIVA PARA IMPORTACIÓN
PROMOVIDA POR EL MINISTERIO DE SALUD PÚBLICA.
VISTO: la gestión promovida por el Ministerio de
Salud pública en la que solicita exoneración de recargos y demás
gravámenes que pudieran corresponder para la importación de una fuente de
acelerador lineal.
RESULTANDO: que el bien de referencia será destinado
al Instituto de Oncología.
CONSIDERANDO: I) que el artículo 463° de la Ley N°
16.226, de 29 de octubre de 1991, declara que el Estado, los Organismos
comprendidos en el artículo 220° de la Constitución de la República y
los Gobiernos Departamentales gozan de inmunidad impositiva, tanto nacional
como departamental, por los bienes y actividades no comerciales ni
industriales.
II) que el artículo 581° de la Ley N° 17.296, de
21 de febrero de 2001, reglamentado por Decreto N° 333/001, de 21 de agosto
de 2001, dispone que la inmunidad impositiva establecida por el artículo
463° de la Ley N° 16.226 citada, no tendrá aplicación cuando la misma
implique un trato discriminatorio para los bienes de producción nacional
ofrecidos en plaza con respecto a los importados.
III) que el Ministerio de Industria, Energía y
Minería, dictaminó que dicho bien no sustituye a ninguno producido en el
país que responda a la misma necesidad.
ATENTO: a lo informado por la División Técnico
Fiscal y la Asesoría Jurídica del Ministerio de Economía y Finanzas.
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
R E S U E L V E:
1°) Declárase que una fuente de acelerador lineal
Varian 2100 S/C, por un valor total de U$S 8.800,oo (ocho mil
ochocientos dólares de los Estados Unidos de América) a importar por el
Ministerio de Salud Pública con destino al Instituto de Oncología, se
encuentra exonerado de los siguientes tributos: Tasa Global Arancelaria,
Impuesto al Valor Agregado, Tasas Consulares, Tasa de Servicios
Extraordinarios, Tasa de Servicios Automatizados e Impuesto de Contribución
al Financiamiento de la Seguridad Social, según lo previsto en el régimen
de inmunidad impositiva referido en el artículo 463° de la Ley N° 16.226,
de 29 de octubre de 1991.
2°) Comuníquese y archívese.