24/06/04

23/06/04 – INMUNIDAD IMPOSITIVA PARA IMPORTACIÓN PROMOVIDA POR EL MINISTERIO DE SALUD PÚBLICA.

VISTO: la gestión promovida por el Ministerio de Salud pública en la que solicita exoneración de recargos y demás gravámenes que pudieran corresponder para la importación de una fuente de acelerador lineal.

RESULTANDO: que el bien de referencia será destinado al Instituto de Oncología.

CONSIDERANDO: I) que el artículo 463° de la Ley N° 16.226, de 29 de octubre de 1991, declara que el Estado, los Organismos comprendidos en el artículo 220° de la Constitución de la República y los Gobiernos Departamentales gozan de inmunidad impositiva, tanto nacional como departamental, por los bienes y actividades no comerciales ni industriales.

II) que el artículo 581° de la Ley N° 17.296, de 21 de febrero de 2001, reglamentado por Decreto N° 333/001, de 21 de agosto de 2001, dispone que la inmunidad impositiva establecida por el artículo 463° de la Ley N° 16.226 citada, no tendrá aplicación cuando la misma implique un trato discriminatorio para los bienes de producción nacional ofrecidos en plaza con respecto a los importados.

III) que el Ministerio de Industria, Energía y Minería, dictaminó que dicho bien no sustituye a ninguno producido en el país que responda a la misma necesidad.

ATENTO: a lo informado por la División Técnico Fiscal y la Asesoría Jurídica del Ministerio de Economía y Finanzas.

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

R E S U E L V E:

1°) Declárase que una fuente de acelerador lineal Varian 2100 S/C, por un valor total de U$S 8.800,oo (ocho mil ochocientos dólares de los Estados Unidos de América) a importar por el Ministerio de Salud Pública con destino al Instituto de Oncología, se encuentra exonerado de los siguientes tributos: Tasa Global Arancelaria, Impuesto al Valor Agregado, Tasas Consulares, Tasa de Servicios Extraordinarios, Tasa de Servicios Automatizados e Impuesto de Contribución al Financiamiento de la Seguridad Social, según lo previsto en el régimen de inmunidad impositiva referido en el artículo 463° de la Ley N° 16.226, de 29 de octubre de 1991.

2°) Comuníquese y archívese.