05/08/04
04/08/04 – EXONERACIÓN TRIBUTARIA PARA LA ASOCIACIÓN
URUGUAYA DE VOLANTES
VISTO: la gestión promovida por la Asociación
Uruguaya de Volantes, en la que solicita autorización para importar con
exoneración de recargos y demás gravámenes, trescientos neumáticos.-
RESULTANDO: I) que la gestionante manifiesta que se
encuentra inscripta en el Registro General de Entidades Deportivas, está
afiliada a la Federación Uruguaya de Automovilismo Deportivo y cuenta con
personería jurídica desde el 8 de setiembre de 1949.-
II) que los neumáticos referidos se utilizarán en los
Campeonatos Nacionales de Velocidad en pista.-
CONSIDERANDO: I) que conforme a lo previsto en el
artículo 134° de la Ley N° 12.802, de 30 de noviembre de 1960, se
encuentran exoneradas de todo tributo las asociaciones o federaciones
deportivas y las instituciones que las integren, siempre que gocen de
personería jurídica.-
II) que en su mérito, corresponde declarar que la
importación precitada está exonerada del pago de la Tasa Global
Arancelaria, del Impuesto al Valor Agregado, de las Tasas Consulares, de la
Comisión sobre Importaciones, de la Tasa de Servicios Extraordinarios y de
la Tasa de Servicios Automatizados.-
ATENTO: a lo informado por la Asesoría Jurídica y
la División Técnico Fiscal del Ministerio de Economía y Finanzas y a lo
establecido por el artículo 450° de la Ley N° 16.226, de 29 de octubre de
1991.-
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
RESUELVE
1°) Declárase a la Asociación Uruguaya de
Volantes, exonerada del pago de la Tasa Global Arancelaria, del Impuesto al
Valor Agregado, de las Tasas Consulares, de la Comisión sobre
Importaciones, de la Tasa de Servicios Extraordinarios y de la Tasa de
Servicios Automatizados, en ocasión de la importación de ciento cincuenta
neumáticos de
carrera delanteros, 19.5x5.9x13, formula Renault y ciento
cincuenta neumáticos de carrera traseros de 21.0x6.90x13, Formula Renault,
por un valor FOB de U$S 14.655,00 (catorce mil seiscientos cincuenta y cinco
dólares de los Estados Unidos de América) .-
2°) Los bienes que se mencionan precedentemente no
podrán ser enajenados por un plazo de diez años a partir de la fecha de su
introducción definitiva al país.
3º) Comuníquese, notifíquese y archívese.