05/08/04 

04/08/04 – EXONERACIÓN TRIBUTARIA PARA LA ASOCIACIÓN URUGUAYA DE VOLANTES

 

VISTO: la gestión promovida por la Asociación Uruguaya de Volantes, en la que solicita autorización para importar con exoneración de recargos y demás gravámenes, trescientos neumáticos.-

RESULTANDO: I) que la gestionante manifiesta que se encuentra inscripta en el Registro General de Entidades Deportivas, está afiliada a la Federación Uruguaya de Automovilismo Deportivo y cuenta con personería jurídica desde el 8 de setiembre de 1949.-

II) que los neumáticos referidos se utilizarán en los Campeonatos Nacionales de Velocidad en pista.-

CONSIDERANDO: I) que conforme a lo previsto en el artículo 134° de la Ley N° 12.802, de 30 de noviembre de 1960, se encuentran exoneradas de todo tributo las asociaciones o federaciones deportivas y las instituciones que las integren, siempre que gocen de personería jurídica.-

II) que en su mérito, corresponde declarar que la importación precitada está exonerada del pago de la Tasa Global Arancelaria, del Impuesto al Valor Agregado, de las Tasas Consulares, de la Comisión sobre Importaciones, de la Tasa de Servicios Extraordinarios y de la Tasa de Servicios Automatizados.-

ATENTO: a lo informado por la Asesoría Jurídica y la División Técnico Fiscal del Ministerio de Economía y Finanzas y a lo establecido por el artículo 450° de la Ley N° 16.226, de 29 de octubre de 1991.-

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

RESUELVE

1°) Declárase a la Asociación Uruguaya de Volantes, exonerada del pago de la Tasa Global Arancelaria, del Impuesto al Valor Agregado, de las Tasas Consulares, de la Comisión sobre Importaciones, de la Tasa de Servicios Extraordinarios y de la Tasa de Servicios Automatizados, en ocasión de la importación de ciento cincuenta neumáticos de

carrera delanteros, 19.5x5.9x13, formula Renault y ciento cincuenta neumáticos de carrera traseros de 21.0x6.90x13, Formula Renault, por un valor FOB de U$S 14.655,00 (catorce mil seiscientos cincuenta y cinco dólares de los Estados Unidos de América) .-

2°) Los bienes que se mencionan precedentemente no podrán ser enajenados por un plazo de diez años a partir de la fecha de su introducción definitiva al país.

) Comuníquese, notifíquese y archívese.