10/08/04 

10/08/04 - SE APRUEBA PROYECTO DE CONTRATO DE PERMUTA DE ACTIVOS ENTRE EL ESTADO Y EL BC.U., EN SU CARÁCTER DE LIQUIDADOR DEL BANCO DE CRÉDITO

VISTO: la Resolución del Banco Central del Uruguay N° D/126/2003, de 28 de febrero de 2003, por la que se dispuso la disolución y el consiguiente estado de liquidación en sede administrativa del Banco de Crédito S.A.-

RESULTANDO: I) que por el mismo acto se declaró constituido el Fondo de Recuperación de Patrimonio Bancario del Banco del Crédito S.A., el que se denominó "Banco de Crédito - Fondo de Recuperación de Patrimonio Bancario".-

II) que el Estado es titular de créditos contra dicho Fondo.-

CONSIDERANDO: I) la finalidad primordial de protección del ahorro por razones de interés general y de los derechos de los ex depositantes de las instituciones financieras en liquidación, consagrada por la Ley N° 17.613, de 27 de diciembre de 2002 e implementada en el acuerdo colectivo de cuotapartistas del "Banco de Crédito Fondo de Recuperación de Patrimonio Bancario".-

II) que en cumplimiento de lo dispuesto por el inciso segundo del artículo 22°, de la Ley N° 17.613, de 27 de diciembre de 2002, el Estado debe procurar rescatar el mayor valor: de los activos pertenecientes a las instituciones de intermediación financiera suspendidas.-

III) que la operación proyectada no implica la realización de ningún aporte adicional a cargo del Estado, en tanto la misma es equilibrada económica y financieramente en cuanto a las prestaciones a cargo de las partes.-

IV) que sin perjuicio de lo que antecede, la referida operación brinda a los cuotapartistas un activo de realización más fácil en los mercados secundarios.-

V) que, a esos efectos, corresponde aprobar el proyecto de Contrato de Permuta de Activos a ser suscrito con el Banco Central del Uruguay, en su carácter de Liquidador del Banco de Crédito S.A. y Administrador de "Banco de Crédito - Fondo de Recuperación de Patrimonio Bancario", así como designar al representante del Estado para su firma.-

VI) que el artículo 38° del TOCAF 1996 faculta a permutar bienes muebles o inmuebles cuando el valor de los mismos sea equivalente o, existiendo una diferencia reducida, se compense la misma en bienes o en efectivo.-

VII) que el Tribunal de Cuentas no ha formulado observaciones.-

ATENTO: a lo expuesto.-

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

RESUELVE:

1°) Apruébase el proyecto de Contrato de Permuta de Activos que se adjunta y forma parte de la presente Resolución, a ser suscrito entre el Estado y el Banco Central del Uruguay, en su carácter de Liquidador del Banco de Crédito S.A. y Administrador de "Banco de Crédito Fondo de Recuperación de Patrimonio Bancario".-

2°) El referido contrato será suscrito en nombre y representación del Estado por el Sr. Ministro de Economía y Finanzas, Ec. Isaac Alfie.-

3°) En lo concerniente al Ministerio de Economía y Finanzas, la presente Resolución será refrendada por el Sr. Ministro del Interior.-

4°) Comuníquese, etc..-

PERMUTA DE ACTIVOS. En la ciudad de Montevideo, el de julio de 2004, entre, por una parte: la Estado, representada en este acto por el Sr. Ministro de Economía y Finanzas Ec. Isaac Alfie constituyendo domicilio en Colonia 1089, tercer piso, de esta Ciudad, y por otra parte el Banco Central del Uruguay, en su carácter de Liquidador del Banco de Crédito S.A. y Administrador de "Banco de Crédito Fondo de Recuperación de Patrimonio Bancario" representado por .......... constituyendo domicilio a los efectos de este Contrato en Avda. Diagonal Juan P. Fabini 777 de esta Ciudad, convienen lo siguiente:

PRIMERO. Antecedentes.

I) Por Resolución de Directorio No. D/126/2003 de 28 de febrero de 2003, el Banco Central del Uruguay, en uso de las facultades concedidas por el artículo 41 del Decreto Ley No. 15.322 en la redacción dada por el art. 13 de la Ley No.17.613 de 27 de diciembre de 2002, dispuso la disolución y el consiguiente estado de liquidación en Sede Administrativa del Banco de Crédito S.A.

II) Por la misma Resolución, de conformidad con lo previsto por el art. 24 de la Ley No.17.613 de 27 de diciembre de 2002, se declaró constituido el Fondo de Recuperación de Patrimonio Bancario de Banco de Crédito S.A., denominándosele "Banco de Crédito Fondo de Recuperación de Patrimonio Bancario", aprobándose su Reglamento y disponiéndose que su administración sería efectuada por el Banco Central del Uruguay.

III) Por imperio de la Ley se operó la transferencia al Banco de Crédito Fondo de Recuperación de Patrimonio Bancario de todos los derechos y obligaciones, títulos y garantías, incluso activos líquidos del Banco liquidado.

IV) El Estado es acreedor de dicho Fondo en carácter de cuotapartista del mismo.

SEGUNDO. OBJETO.

El Banco Central del Uruguay en su carácter de Administrador del Fondo indicado en la cláusula Primero de Antecedentes, da en permuta, libre de gravámenes, al Estado, quien en tal concepto adquiere, la propiedad y posesión de los créditos con sus garantías y accesorios, de que es titular el Banco de Crédito - Fondo de Recuperación de Patrimonio Bancario y que le son adeudados exclusivamente por personas físicas o jurídicas cuyos créditos están registrados en el Banco de Crédito - Fondo de Recuperación de Patrimonio Bancario como vigentes al 31 de marzo de 2004, contenidos en el detalle que luce en Anexo I y que totaliza un importe de U$S 77:674.360,02, importe de los créditos que se transfieren en el presente convenio será ajustado de común acuerdo entre las partes una vez contabilizados todos los movimientos operados y pendientes de contabilización hasta el día de la fecha y efectuadas las notificaciones a los cedidos según se dispone en la cláusula sexta. En caso de resultar diferencias que alteren la equivalencia económica de la permuta, deberán realizarse las restituciones que correspondan entre las partes por el procedimiento e instrumentos que se acuerde, en un plazo no mayor a 45 días contados desde la fecha del otorgamiento del presente.

TERCERO. OBJETO. CONTINUACIÓN

El Estado da en permuta, libre de gravámenes, y como contraprestación de los créditos recibidos con sus garantías y accesorios, al Banco de Crédito Fondo de Recuperación de Patrimonio Bancario, quien en tal concepto adquiere la propiedad y posesión de los Valores Públicos que se detallan en el Anexo II, que ascienden a un valor nominal de U$50:000.000.-

CUARTO. TRADICIÓN.- 1. El Fondo en consecuencia se desprende, en señal de tradición, de todos los derechos de los que es titular sobre los créditos que se permutan, incluyendo sus garantías y accesorios, los que son trasmitidos al Estado, el cual subroga y se sustituye de pleno derecho en todas las situaciones jurídicas objeto de la presente transferencia, quedando colocado en la misma posición grado y prelación que el Fondo a todos los efectos legales.

2. A su vez, el Estado en este acto en señal de tradición entrega los valores físicos y efectúa la transferencia electrónica de los valores escriturales permutados según se describió en la cláusula tercera precedente.

QUINTO. ESTIMACIÓN DE VALOR. A) A efectos de la presente permuta, las partes estiman el valor de los créditos, garantías y accesorios permutados identificados en el Anexo I en el valor total de las prendas e hipotecas que les acceden y que ascienden al importe de U$S 52:650.874,63.

B) A su vez, según la valuación que se acompaña (Anexo II) los valores descritos en la Cláusula Tercera ascienden a un valor de mercado más cupón corrido, al 21 de julio de 2004, de U$S 35.128.311,66.-

SEXTO: NOTIFICACIONES A LOS DEUDORES CEDIDOS.- El Banco de Crédito - Fondo de Recuperación de Patrimonios Bancarios se obliga a notificar la presente transferencia a la totalidad de los deudores cedidos dentro de los quince días hábiles de la firma del presente.

SÉPTIMO. ENTREGA DE LOS ACTIVOS POR PARTE DE BANCO DE CRÉDITO FONDO DE RECUPERACIÓN DE PATRIMONIO BANCARIO.

El Banco de Crédito Fondo de Recuperación de Patrimonio Bancario dispone de un plazo de 15 días a contar del día de hoy a fin de entregar la documentación representativa de los activos referidos en el presente Convenio. Mientras la misma no sea entregada, se entenderá que son tenidos a nombre y por cuenta del adquirente.

Será de cargo del Estado la realización de los actos necesarios para la documentación y transferencia de los activos que se permutan por el presente convenio. El Fondo se obliga a otorgar todos aquellos actos que le sean requeridos por el Estado para la instrumentación y documentación de los activos que se permutan, comprometiéndose a presentar toda la información que fundada y razonablemente se le requiera a dichos efectos, así como a otorgar los actos y negocios jurídicos que, resulten necesarios o convenientes para consolidar mejorar, o esclarecer la legitimación a favor del Estado de todas y cada una de las situaciones jurídicas en las cuales se ha operado la sustitución y subrogación como efecto del presente acto.

OCTAVO. ADMINISTRACIÓN PROVISORIA.

Hasta tanto se efectivice la entrega referida en la cláusula anterior, el Banco Central del Uruguay administrará en la forma que determine los activos a que refiere el presente contrato, en forma provisoria por cuenta y orden del Estado, sin contraprestación de tipo alguno.

NOVENO. EXISTENCIA Y LEGITIMIDAD DE LOS CRÉDITOS, SUS GARANTÍAS Y ACCESORIOS.

El Banco Central del Uruguay garantiza la existencia y legitimidad de los créditos, garantías y accesorios que se permutan en el presente Convenio, no responsabilizándose el Banco Central del Uruguay en su carácter de Administrador del Banco de Crédito Fondo de Recuperación de Patrimonio Bancario por la solvencia actual o futura de los deudores y sus garantías, ni por el éxito de las gestiones de cobro, pasadas, presentes o futuras. El Banco Central del Uruguay no asume responsabilidad por la falta de certificados exigidos por las normas, adeudos fiscales o tributarios de cualquier especie de los deudores cedidos. El Estado asume por su cuenta y cargo exclusivo las regularizaciones y pago de adeudos fiscales o tributarios y el ejercicio de las acciones que puedan corresponder.

DÉCIMO. CLÁUSULAS GENERALES. 1. Cualquier modificación al presente documento deberá ser acordada por escrito por las partes.

2. Si cualquiera de las cláusulas del presente documento fuera contraria a la ley o las reglamentaciones vigentes o futuras o pudiera resultar nula o anulable, dicha invalidez no afectará las demás cláusulas de este documento, salvo que la invalidez comprendiera un elemento esencial en el objeto del mismo o de las partes contratantes.

3. En caso de que un Tribunal competente declarara que algún aspecto de una disposición, o parte de la misma, contenida en el presente documento no es válida o exigible, dicha disposición será limitada a los términos que dicho Tribunal considere exigibles, y de esta manera seguirá siendo válida. La determinación de la nulidad, ilegalidad o inteligibilidad total de una disposición o de parte de ella por parte de un Tribunal, no afectará la validez de las demás disposiciones en este documento.

4. Las partes declaran contar con capacidad y autorización suficientes para el otorgamiento y suscripción del presente documento, para asumir y cumplir válidamente las obligaciones previstas en este Convenio y las que resulten del mismo y han adoptado las resoluciones necesarias a efectos de celebrar válidamente este Contrato.

ONCEAVO. DOMICILIOS ESPECIALES. NOTIFICACIONES Y COMUNICACIONES

Las partes constituyen como sus domicilios especiales a los efectos del presente convenio en los indicados como pertenecientes a cada uno de ellos en la comparecencia, considerándose válidas y fehacientes las notificaciones o comunicaciones hechas por escrito a través de telegrama colaciones, facsímil confirmado u otro medio auténtico en dichos domicilios.

DÉCIMO SEGUNDO. (TOLERANCIA)

Queda expresamente estipulado, a todos los efectos de este Acuerdo, que ningún acto, omisión, retardo o el simple transcurso del tiempo, habrá de interpretarse o valdrá como renuncia o desistimiento de los derechos y acciones que confiere este acuerdo a las partes.

DÉCIMO TERCERO (OTORGAMIENTO)

En señal de conformidad y para su fiel cumplimiento, se firman dos ejemplares de un mismo tenor y al mismo efecto en el lugar y fecha indicados en la comparecencia.