02/09/04
01/09/04 – DESESTIMASE EL RECURSO DE REVOCACIÓN
INTERPUESTO POR ESSO STANDARD OIL. CO. URUGUAY S.A.
VISTO: el recurso de revocación interpuesto por ESSO STANDARD OIL CO.
URUGUAY S.A. contra el Decreto 556/2003 de 31 de diciembre de 2003;
RESULTANDO: que por el mismo se fijaron las
políticas a considerar por la Unidad Reguladora de Servicios de Energía y
Agua (URSEA) al cumplir con sus competencias de preparar el proyecto de
pliego único de bases y condiciones para la celebración de los contratos
habilitantes de las actividades en el sector del mercado de distribución de
combustibles líquidos derivados del petróleo (arts. 14 y 15, Ley 17.598 de
13 de diciembre de 2002);
CONSIDERANDO: I) que la Asesoría Jurídica del
Ministerio de Industria, Energía y Minería sugiere confirmar el acto
recurrido en tanto no comparte los agravios relacionados por la recurrente;
II) que en primer término, no es de recibo el relativo a
que en la especie no se habría cumplido con la debida fundamentación del
acto de acuerdo a lo previsto por el art. 123 del Decreto 500/991, en tanto,
como enseña Eduardo García de Enterría, "motivar un acto es
reconducir la decisión que en el mismo se contiene a una regla de derecho
que autoriza tal decisión o de cuya aplicación surge. Por ello motivar un
acto obliga a fijar, en primer término, los hechos de cuya consideración
se parte y a incluir tales hechos en el supuesto de una norma jurídica; y
en segundo lugar a razonar cómo tal norma jurídica impone la resolución
que se adopta en la parte dispositiva del acto" (T. I, 5a ed, Civitas
S.A., Madrid, 1989, pág. 549), todo lo cual en el acto de marras se ha
cumplido, sin soslayar que la recurrente integra sólo una de las partes
interesadas;
III) del mismo modo, con el agravio que refiere a que el
decreto restringe ilegítimamente la autonomía de la voluntad, que sería
inconstitucional o aún ilegal, puesto que el mismo solamente enumera
cuáles son los principios que deberán guiar a la URSEA en ocasión de
"... preparar el proyecto de pliego único de bases y condiciones para
la celebración de los contratos habilitantes de las actividades en el
sector del mercado de distribución de combustibles líquidos derivados del
petróleo, y de regulación del mercado conforme a dichas políticas"
(art. 1°, Dec. 556), cabe consignar que no existe menoscabo alguno para los
derechos y obligaciones pactados en los contratos actualmente vigentes entre
los distribuidores mayoristas y las estaciones de servicio, ya que no sólo
no son mencionados, sino que tampoco se ha dictado el reglamento-futuro- que
se aplicará al mercado y que dará sustento jurídico a los contratos
-también futuros- que habilitarán su participación en el mercado, sin
olvidar que el multicitado acto se dicta en cumplimiento de lo establecido
por el num. 4 del lit. C del art. 15 de la precitada ley 17.598, por lo que
se cumple lo previsto por el art. 10 de la Constitución en tanto el
interés público es lo que 10 motiva;
IV) que tampoco existe trato desigual para los agentes
del mercado puesto que de acuerdo a lo establecido por el num. IV del Anexo,
lo que en verdad se pretende no es crear o conceder un privilegio a favor de
la distribuidora oficial, sino que los consumidores no se vean perjudicados
por eventuales disputas entre las distribuidoras y los estacioneros, no
advirtiéndose cómo pueden verse afectados o lesionados el derecho a la
igualdad (arts. 7 y 72, Constitución), las disposiciones de la ley de
inversiones N°. 16.906 y aún las de la ley 17.243 sobre defensa de la
competencia, cuando la medida, lo que pretende salvaguardar, precisamente,
son las inversiones, el empleo, etc.
V) asimismo, no se lesionan los intereses de las
distribuidoras mayoristas ya que en un campo de la actividad económica tan
sensible como el de los combustibles líquidos, la legislación actual no
asegura que no existirán prácticas desleales susceptibles de perjudicar a
alguno de los actores del mercado, puesto que si bien los arts, 13 a 15 de
la ley 17.243 han sido un aporte significativo en la materia, siempre es
posible crear instrumentos jurídicos nuevos o aún reforzar los existentes,
a fin de profundizar o consolidar la defensa de la competencia en beneficio
de los consumidores,
VI) que con relación a la disposición del num. III.1
del Anexo por el cual se determina que la regulación no admitirá que
"".. los distribuidores desarrollen simultáneamente actividades
de expendio", se entiende que no es susceptible de ocasionar un agravio
real a la recurrente puesto que además de existir otros mecanismos o
procesos que permiten tener un panorama certero sobre la incidencia de
nuevos productos en el mercado, la recurrente "no maneja ningún
negocio";
VII) en lo que hace a las bocas de expendio
sociogeográficas, no se comparte que las atienda el propio Estado a través
de ANCAP, en tanto lo que se pretende es una participación proporcional de
cada actor en el mercado;
VIII) no es de recibo tampoco el agravio motivado en el
num. IV .1 del Anexo, por cuanto lo que palmariamente se pretende no es
limitar la instalación de nuevas estaciones de servicio, sino evitar que
ellas se multipliquen sin que exista una demanda que lo justifique, cabiendo
precisar que el Estado, en ejercicio de los poderes de los que está
investido, tiene la obligación de orientar la inversión, concepto que
incluye, por razones de elemental buena administración, la protección de
las existentes, por lo que mal puede generar un privilegio;
IX) que con relación al punto IV .2 del Anexo, se
discrepa con que dicha previsión constituya una intromisión en el libre
acuerdo de partes, por lo que, a diferencia de lo que expresa la recurrente,
no se estima que provoque "una reducción drástica de las inversiones
por parte de los distribuidores" en tanto la reglamentación lo que
pretende es lograr un equilibrio que es necesario entre los diferentes
actores del mercado, ejemplo de lo cual es el derecho de receso unilateral a
favor de los estacioneros (numeral IV. 2), sujeto a condiciones
predeterminadas que lo acotan razonablemente;
X) tampoco se comparte el agravio relativo a que
configura una injusticia que por las notas aclaratorias al Anexo se señale
que se establecerá un margen de inversión y de mantenimiento, ya que su
finalidad, se reitera, es la defensa de la competencia, las inversiones y el
empleo;
ATENTO: a lo expuesto;
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
RESUELVE:
1°.- Desestimase el recurso de revocación
interpuesto por ESSO STANDARD OIL CO. URUGUAY S.A. contra el Decreto
556/2003 de 31 de diciembre de 2003.
2°.- Notifíquese, comuníquese, etc.