02/09/04 

01/09/04 – DESESTIMASE EL RECURSO DE REVOCACIÓN INTERPUESTO POR ESSO STANDARD OIL. CO. URUGUAY S.A.


VISTO:
el recurso de revocación interpuesto por ESSO STANDARD OIL CO. URUGUAY S.A. contra el Decreto 556/2003 de 31 de diciembre de 2003; 

RESULTANDO: que por el mismo se fijaron las políticas a considerar por la Unidad Reguladora de Servicios de Energía y Agua (URSEA) al cumplir con sus competencias de preparar el proyecto de pliego único de bases y condiciones para la celebración de los contratos habilitantes de las actividades en el sector del mercado de distribución de combustibles líquidos derivados del petróleo (arts. 14 y 15, Ley 17.598 de 13 de diciembre de 2002);

CONSIDERANDO: I) que la Asesoría Jurídica del Ministerio de Industria, Energía y Minería sugiere confirmar el acto recurrido en tanto no comparte los agravios relacionados por la recurrente;

II) que en primer término, no es de recibo el relativo a que en la especie no se habría cumplido con la debida fundamentación del acto de acuerdo a lo previsto por el art. 123 del Decreto 500/991, en tanto, como enseña Eduardo García de Enterría, "motivar un acto es reconducir la decisión que en el mismo se contiene a una regla de derecho que autoriza tal decisión o de cuya aplicación surge. Por ello motivar un acto obliga a fijar, en primer término, los hechos de cuya consideración se parte y a incluir tales hechos en el supuesto de una norma jurídica; y en segundo lugar a razonar cómo tal norma jurídica impone la resolución que se adopta en la parte dispositiva del acto" (T. I, 5a ed, Civitas S.A., Madrid, 1989, pág. 549), todo lo cual en el acto de marras se ha cumplido, sin soslayar que la recurrente integra sólo una de las partes interesadas;

III) del mismo modo, con el agravio que refiere a que el decreto restringe ilegítimamente la autonomía de la voluntad, que sería inconstitucional o aún ilegal, puesto que el mismo solamente enumera cuáles son los principios que deberán guiar a la URSEA en ocasión de "... preparar el proyecto de pliego único de bases y condiciones para la celebración de los contratos habilitantes de las actividades en el sector del mercado de distribución de combustibles líquidos derivados del petróleo, y de regulación del mercado conforme a dichas políticas" (art. 1°, Dec. 556), cabe consignar que no existe menoscabo alguno para los derechos y obligaciones pactados en los contratos actualmente vigentes entre los distribuidores mayoristas y las estaciones de servicio, ya que no sólo no son mencionados, sino que tampoco se ha dictado el reglamento-futuro- que se aplicará al mercado y que dará sustento jurídico a los contratos -también futuros- que habilitarán su participación en el mercado, sin olvidar que el multicitado acto se dicta en cumplimiento de lo establecido por el num. 4 del lit. C del art. 15 de la precitada ley 17.598, por lo que se cumple lo previsto por el art. 10 de la Constitución en tanto el interés público es lo que 10 motiva;

IV) que tampoco existe trato desigual para los agentes del mercado puesto que de acuerdo a lo establecido por el num. IV del Anexo, lo que en verdad se pretende no es crear o conceder un privilegio a favor de la distribuidora oficial, sino que los consumidores no se vean perjudicados por eventuales disputas entre las distribuidoras y los estacioneros, no advirtiéndose cómo pueden verse afectados o lesionados el derecho a la igualdad (arts. 7 y 72, Constitución), las disposiciones de la ley de inversiones N°. 16.906 y aún las de la ley 17.243 sobre defensa de la competencia, cuando la medida, lo que pretende salvaguardar, precisamente, son las inversiones, el empleo, etc.

V) asimismo, no se lesionan los intereses de las distribuidoras mayoristas ya que en un campo de la actividad económica tan sensible como el de los combustibles líquidos, la legislación actual no asegura que no existirán prácticas desleales susceptibles de perjudicar a alguno de los actores del mercado, puesto que si bien los arts, 13 a 15 de la ley 17.243 han sido un aporte significativo en la materia, siempre es posible crear instrumentos jurídicos nuevos o aún reforzar los existentes, a fin de profundizar o consolidar la defensa de la competencia en beneficio de los consumidores,

VI) que con relación a la disposición del num. III.1 del Anexo por el cual se determina que la regulación no admitirá que "".. los distribuidores desarrollen simultáneamente actividades de expendio", se entiende que no es susceptible de ocasionar un agravio real a la recurrente puesto que además de existir otros mecanismos o procesos que permiten tener un panorama certero sobre la incidencia de nuevos productos en el mercado, la recurrente "no maneja ningún negocio";

VII) en lo que hace a las bocas de expendio sociogeográficas, no se comparte que las atienda el propio Estado a través de ANCAP, en tanto lo que se pretende es una participación proporcional de cada actor en el mercado;

VIII) no es de recibo tampoco el agravio motivado en el num. IV .1 del Anexo, por cuanto lo que palmariamente se pretende no es limitar la instalación de nuevas estaciones de servicio, sino evitar que ellas se multipliquen sin que exista una demanda que lo justifique, cabiendo precisar que el Estado, en ejercicio de los poderes de los que está investido, tiene la obligación de orientar la inversión, concepto que incluye, por razones de elemental buena administración, la protección de las existentes, por lo que mal puede generar un privilegio;

IX) que con relación al punto IV .2 del Anexo, se discrepa con que dicha previsión constituya una intromisión en el libre acuerdo de partes, por lo que, a diferencia de lo que expresa la recurrente, no se estima que provoque "una reducción drástica de las inversiones por parte de los distribuidores" en tanto la reglamentación lo que pretende es lograr un equilibrio que es necesario entre los diferentes actores del mercado, ejemplo de lo cual es el derecho de receso unilateral a favor de los estacioneros (numeral IV. 2), sujeto a condiciones predeterminadas que lo acotan razonablemente;

X) tampoco se comparte el agravio relativo a que configura una injusticia que por las notas aclaratorias al Anexo se señale que se establecerá un margen de inversión y de mantenimiento, ya que su finalidad, se reitera, es la defensa de la competencia, las inversiones y el empleo;

ATENTO: a lo expuesto;

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

RESUELVE:

1°.- Desestimase el recurso de revocación interpuesto por ESSO STANDARD OIL CO. URUGUAY S.A. contra el Decreto 556/2003 de 31 de diciembre de 2003.

2°.- Notifíquese, comuníquese, etc.