13/09/04 
    
    08/09/04 - SE APRUEBA EL ACUERDO Y SU ANEXO ENTRE EL
    MINISTERIO DE TRANSPORTE Y OBRAS PÚBLICAS Y CAMINO A LAS SIERRAS S.A.
    VISTO: estos antecedentes relacionados con el Acuerdo
    celebrado el 14 de abril de 2004 por el Ministerio de Transporte y Obras
    Públicas y Camino a las Sierras S.A., concesionario de la obra pública
    para ejecutar los estudios y proyectos, construcción y conservación,
    operación y explotación del tramo de Ruta 8 comprendido entre Pando y
    Minas (31 km 390 al 79 km 0002 y 81 km 500 al 115 km 700), según
    Licitación Pública N° 6/2000 y contrato suscrito el 5 de setiembre de
    2001
    
    RESULTANDO: I) Que el citado Acuerdo refiere a un
    contrato oportunamente intervenido por el Tribunal de Cuentas y aprobado por
    el Poder Ejecutivo, conforme a una licitación cumplida hace más de 3
    años, según se menciona en el Visto de esta Resolución, con los debidos
    controles de legalidad y aprobaciones
    
    II) Que cumplidas el 65 % de las obras y el
    correspondiente mantenimiento hasta la fecha, al amparo de las disposiciones
    que rigen las relaciones trabadas entre las partes, el contratista presentó
    el 27 de noviembre de 2003 una petición, en la que invocó cambios
    macro-económicos y deterioros de la ecuación económico-financiera del
    contrato y solicitó la adopción de medidas de readecuación por parte del
    Concedente, con el fin de corregir la situación causada, principalmente por
    la verificación de un importante descenso del tránsito y de la
    recaudación, que produjo a su juicio, una afectación anormal de las
    variables de esta forma de concesión y de las fuentes de financiamiento
    inicialmente consideradas
    
    III) Que el Departamento de Concesión de Obras
    Nacionales y la Dirección de la Obra informaron que: a) el plan
    económico-financiero de la oferta presentaba una rentabilidad del 27.36%
    con un Valor Actual Neto de U$S 729.272 asociado a un VPI de U$S 14:562.876,
    considerando en todos los casos rubros operacionales y no operacionales; b)
    en general, las modificaciones propuestas por la concesionaria no atentan
    con el objetivo de la concesión en la medida que se realizan todas las
    obras iniciales que estaban previstas, con algunas excepciones; c) es
    necesario, en interés de la Administración, realizar cambios en la
    solución propuesta por la concesionaria, las que son plasmadas en el
    acuerdo que someten a consideración del Ministerio de Transporte y Obras
    Públicas
    
    IV) Que a esos efectos, el Acuerdo celebrado
    ad-referéndum incluyó adecuaciones contractuales y efectuó precisiones
    sobre el objeto de la concesión, inversiones pendientes en obras a
    ejecutar, definió mejor el VPI (Valor Presente de Ingresos) y ajustó otras
    estipulaciones cuya necesidad devino durante el progreso, construcción,
    mantenimiento y explotación de la concesión
    
    V) Que el Acuerdo estableció además: 1)
    Desestimiento y Renuncia del Concesionario: a toda petición reclamo o
    perjuicio ocurrido a la fecha, a los que renunció expresamente. 2)
    Declaraciones especiales y ratificación de Concedente y Concesionario a
    todo lo que no ha sido motivo específico del Acuerdo. Finalmente, el
    Acuerdo invocó los artículos Tercero del Contrato de Concesión, 27 y ss
    del Pliego de Condiciones Generales para la Construcción de Obras
    Públicas, 2147 del Código Civil y 4, 8.2.1, 18, 33 y 47 de la Sección 1
    del Pliego de Condiciones de la Concesión
    
    VI) Que el 21 de enero de 2004 el Tribunal de Cuentas
    de la República (Carpeta 190.937) recibió y examinó el proyecto del
    Acuerdo relacionado y sin que le mereciera "Observación",
    cuestionó su intervención
    
    VII) Que el Asesor Jurídico Coordinador del
    Ministerio de Transporte y Obras Públicas insistió afirmando que con
    ciertas limitaciones (las que van de la mano del interés general, las de
    común acuerdo, las dispuestas unilateralmente por la Administración), los
    contratos pueden modificarse como demuestra un mejor examen del derecho y la
    práctica administrativa donde se ve desfilar cómo normal, múltiples
    modificaciones de contratos que no merecieron reproche alguno de juridicidad
    u observaciones del Tribunal de Cuentas
    
    VIII) Más precisamente, sobre el caso en examen, sin
    entrar al aspecto conveniencia, mérito u oportunidad, dijo el Asesor
    Ministerial opinante:
    1.- Nadie duda que abierto el acto licitatorio con la
    apertura de las ofertas, no resulta ajustado a derecho modificar el Pliego
    Particular de la Concesión, puesto que ello puede incidir en el tratamiento
    igualitario en el procedimiento comparativo, pero de ello no se sigue
    necesariamente que éste quede vulnerado, cuando después de la
    adjudicación y en la ejecución del contrato (etapa bien diferente a la
    selección del mejor contratista), se introducen adaptaciones o
    modificaciones cuantitativas o cualitativas propias de todo contrato de
    tracto sucesivo (por ej. en su duración, condiciones de ejecución, volumen
    o cantidad de la prestación, garantía, etc.), que tienen en principio solo
    un límite infranqueable para la Administración, y es no vulnerar un
    razonable mantenimiento de la ecuación económico-financiera y motivarlo en
    el interés general, en base a lo cual se alcanza el acuerdo de voluntades
    2) No es siempre ilegítimo que los contratos se
    modifiquen, sino que son lícitas las modificaciones pactadas con
    fundamento, previstas o no en los contratos, respetando la ecuación
    económico-financiera o resarciendo en caso contrario al contratante y en
    todos los casos, mediando siempre buena fe, interés de la Administración y
    sin desviación de poder. Por supuesto, como muy bien recuerda el apartado
    IV de la cláusula primero del Acuerdo, lo expuesto es sin perjuicio de
    acompañar la tesis de "...que mantener el equilibrio financiero no es
    un seguro establecido a favor del contratista contra el déficit de la
    explotación, sino una equivalencia honesta entre cargas y ventaja ..."
    3.- No es tampoco impedimento a las modificaciones
    proyectadas, la intangibilidad del sinalagma (arts°. 1253 y 1291 del
    Código Civil), o la eventual violación del principio de igualdad (art°
    .56 del TOCAF), puesto que el mérito del sustento fáctico invocado por la
    Administración para celebrar el Acuerdo (razones de conveniencia), es en
    principio ajeno al pronunciamiento jurídico.
    4.- La discutida inmutabilidad de los contratos (art°.
    1291 del Código Civil), solo puede referirse a las modificaciones
    unilaterales (art°. 1253 del Código Civil), puesto que seria contrario a
    derecho (art°. 1294 del Código Civil), impedir que puedan prosperar por
    mutuo consentimiento, la modificación o extinción de obligaciones creadas
    en los contratos. Pero aún las modificaciones unilaterales pueden ser de
    recibo, cuando como en la especie, están previstas en el Pliego de
    Condiciones Generales para la Construcción de Obras Públicas (art° .46)
    5.- También son de recibo y lícitas en la especie, las
    modificaciones de carácter cualitativo, conforme lo habilita el citado
    artículo 46 del Pliego de Condiciones Generales para la Construcción de
    Obras Públicas, que descarta la interpretación errónea del art°. 63 del
    TOCAF, y deja expedita, cuando se considera necesario, la modificación de
    las obras contratadas, no solo en el detalle, sino en forma sustancial,
    siempre que medie acuerdo como ocurre en el sub-examine, o mediante Orden de
    Servicio dispuesta unilateralmente por la Administración
    6.- El procedimiento competitivo y el principio de
    igualdad de los oferentes en materia de contrataciones solo está impuesto
    para el llamado y la selección de las ofertas (Art° .131, lit. f del
    TOCAF). En cambio, el principio de flexibilidad en interés general, es de
    orden en la ejecución de los contratos (art° .131, lit. a) del TOCAF)
    7- De todos modos, el Acuerdo examinado por el Tribunal
    de Cuentas, implica una transacción, facultad que tiene la Administración
    al amparo de lo dispuesto por el art°. 2147 del Código Civil. Se trata de
    un contrato sinalagmático, con un plazo largo y lo más importante, acotado
    al V.P.I. (arts°. 47 y 52 del Pliego de la Concesión), que expresamente
    autoriza cambios o modificaciones (art°. 24.1e) del Pliego de Condiciones
    de la Concesión, entre otros, prolijamente instrumentado por escrito, con
    principio de ejecución y ameritante de recíprocos y encontrados reclamos,
    que por el Acuerdo transaccional quedan laudados
    IX) Que ante el contradictorio jurídico y diversidad de
    dictámenes, fueron consultadas sobre las relacionadas diferencias de
    opinión, las Fiscalías de Gobierno (Dr. José A. Petito Fiscal Adjunto de
    Gobierno 1er. Turno - Encargado del Despacho y Dr. José Luis Arechavaleta
    Fiscal de Gobierno de 2do. Turno), las que atento a las numerosas
    actuaciones incorporadas al cúmulo remitido en consulta, la importancia del
    tema involucrado que conlleva la no demora en el dictamen de la Fiscalía
    competente, acordaron -que de conformidad a los artículos 5to. y 6to. del
    Decreto 106/979- correspondía expedirse a la de 2do. Turno, la que la
    recibió directamente, evitándose así el reenvío al Ministerio
    consultante y un nuevo pase en consulta
    X) Expresó el Fiscal de Gobierno de 2do. Turno sobre lo
    dictaminado por el Tribunal de Cuentas, y constatando la inexistencia de
    mención alguna a "observaciones" en la parte dispositiva que:
    "no puede ignorarse que el citado Tribunal cuestiona la legalidad del
    proyecto de Acuerdo sometido a su examen, en sus Considerandos". Al
    respecto el citado Fiscal discrepó totalmente con dichos Considerandos y
    cuestionamientos del Tribunal de Cuentas y por ende, descartó la
    imputación que éste hace de ilegalidad para compartir los muy fundados
    dictámenes de los Asesores Jurídicos del Ministerio de Transporte y Obras
    Públicas -tanto el que se agrega como antecedente, como el que emitió para
    el caso específico (ver fs. 56 a 61 vta. y fs. 62 a 64 del citado
    expediente 4177 año 2003)-. Por esa razón concluyó que el proyecto
    modificatorio de la referida concesión de obra pública, atendiendo a
    consideraciones de hecho y derecho, debe prosperar y aprobarse. Sin
    perjuicio del reenvío a los antes citados informes Jurídicos con los que
    coincidió, estimó, el Fiscal de Gobierno de 2do. Turno oportuno señalar
    que si bien el Pliego Particular de la Concesión se integra a la normativa
    del instrumento contractual otorgado a resultas de la Adjudicación, lo que
    se proyecta modificar es un contrato en plena ejecución y respecto del cual
    han incidido aspectos debidamente analizados en las actuaciones
    Resulta claro que el texto modificatorio no incidió en
    la "adjudicación"; los fundamentos de hechos invocados para mudar
    o rectificar el alcance y otras características de la Concesión,
    ocurrieron con posterioridad a aquella, así como la nítida
    imprevisibilidad de aquellos hechos. Recordó también el Fiscal de Gobierno
    a Roberto Dromi, que en su obra "Derecho Administrativo", 8ª.
    Edición año 2000, señala que la causa, motivo o razón determinante de
    los contratos de la Administración es satisfacer un fin público o
    necesidad colectiva y que una vez superada la etapa de formación,
    seleccionado al Contratísta y perfeccionado el Contrato, se está en
    período de ejecución, en el que uno de sus principios es de la
    "continuidad". Tal principio impone que aquella ejecución no se
    vea interrumpida por causa alguna, dada su finalidad de satisfacción del
    interés público
    También mencionó el Fiscal de Gobierno de 2do. Turno al
    Dr. Enrique Sayagués Laso en su Tratado, para sufragar por la legalidad del
    Acuerdo
    Por último, el Fiscal también compartió la
    caracterización como transacción que puede hacerse sobre el Acuerdo
    elaborado ad-referendum, sobre cuya pertinencia citó a Sánchez Carnelli en
    "Actualización de la Contratación Administrativa" -Fundación de
    Cultura Universitaria -págs. 65 a 80
    Por lo expuesto, y sumándose a los informes letrados de
    fs. 56 a 64, el Fiscal de Gobierno de 2do. Turno, consideró que el proyecto
    de Acuerdo con Camino a las Sierras S.A. (fs. 45 a 46) es ajustado a derecho
    XI) El Tribunal de Cuentas de la República al examinar
    nuevamente el presente cúmulo a pedido del Ministerio de Transporte y Obras
    Públicas, se expidió en mérito a las nuevas actuaciones afirmando
    "que lo que se pretende es una equilibrada recomposición de la
    ecuación económica, elemento éste que es -en la medida de lo razonable-
    imprescindible en todo contrato de concesión en obra pública y que en la
    especie resulta esencial para su mantenimiento, ya que asegura una
    equivalencia entre las ventajas que se otorgan al concesionario y las
    obligaciones que se le imponen. Por consiguiente en lo que a la competencia
    de este Tribunal corresponde, las modificaciones contractuales sometidas a
    su consideración no merecen observaciones"
    
    CONSIDERANDO: I) Que el carácter bilateral del
    contrato de concesión de obra pública impone como obligación principal de
    la Administración reconocer el pago de la obra en el plazo de fa misma, y
    al Concesionario ejecutar la obra debidamente, sujetándose a las
    modificaciones dispuestas por la Administración, (Artos. 27 y 46 y c.c. del
    Pliego de Condiciones Generales para la Construcción de Obras Públicas)
    
    II) Que es prerrogativa de la Administración,
    durante la ejecución del Contrato ("jus variandi"), imponerse,
    pero sin modificar anormalmente la economía del contrato, protegiendo la
    proporción que debe existir entre las obligaciones del concesionario y su
    remuneración
    
    III) Que el Concesionario afectado por los cambios
    anormales ocurridos en la marcha de la Concesión, aceptó las condiciones
    del Concedente y renunció expresamente (cláusula tercero del Acuerdo
    examinado por el Tribunal de Cuentas), a cualquier reclamación o perjuicio
    por deterioro en la ecuación económico-financiera
    
    IV) Que como señala la doctrina más recibida,
    mantener el equilibrio financiero no es un seguro establecido a favor del
    contratista contra los déficits de la explotación, sino una equivalencia
    honesta entre cargas y ventajas. Si el contratista falló en el cálculo al
    efectuar la oferta que se le aceptó, suya es la responsabilidad, pero no es
    esta la situación sino otra (la que se formula en los expedientes
    agregados), que ha quedado así laudada con el desistimiento del
    Concesionario al hacer renuncia a cualquier reclamación nacida por ese
    concepto
    
    V) Que conforme lo señalaron informes jurídicos y
    de ingeniería del Ministerio y los coincidentes del Fiscal de Gobierno de
    2° Turno, no existe reproche alguno de juridicidad en la aprobación
    solicitada, dado que el Acuerdo celebrado con el Concesionario, se inscribe
    exactamente en las previsiones normativas citadas en el mismo
    
    VI) Que todas las cláusulas del Acuerdo se
    compadecen con el régimen contractual de la concesión, según el cual
    corresponde que el VPI (Valor Presente de Ingresos), se acompase a las
    demás obligaciones contractuales, de lo que se sigue que la afectación del
    VPI deba recuperarse en el mismo plazo de la concesión que no se modifica
    por el Acuerdo
    
    VII) Que el Acuerdo suscrito (renuncia del
    Concesionario y modificaciones y adaptaciones contractuales convenidas),
    implica además una transacción, facultad que tiene la Administración al
    amparo de lo dispuesto por el Arto. 2147 del Código Civil
    
    VIII) Que no mediando "observación" del
    Tribunal de Cuentas de la República, nada impide, según lo antes expuesto,
    darle aprobación al Acuerdo firmado ad-referendum con Camino a las Sierras
    S.A. el14 de abril de 2004 ATENTO: a lo informado ya lo dispuesto en la
    cláusula SÉPTIMO del Acuerdo del 14 de abril de 2004
    
    EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
    RESUELVE:
    1°,- Apruébase -en todas sus partes- el Acuerdo y
    su Anexo, suscritos el 14 de abril de 2004 entre el Ministerio de Transporte
    y Obras Públicas y el Camino a las Sierras S.A., relacionado con la
    concesión de obra pública contratada el 5 de setiembre de 2001, según
    Licitación Pública Internacional N° 6/2000 para ejecutar los estudios y
    proyectos, construcción y conservación, operación y explotación en tramo
    de Ruta 8
    
    2°.- Comuníquese, etc.-