13/09/04
08/09/04 - SE APRUEBA EL ACUERDO Y SU ANEXO ENTRE EL
MINISTERIO DE TRANSPORTE Y OBRAS PÚBLICAS Y CAMINO A LAS SIERRAS S.A.
VISTO: estos antecedentes relacionados con el Acuerdo
celebrado el 14 de abril de 2004 por el Ministerio de Transporte y Obras
Públicas y Camino a las Sierras S.A., concesionario de la obra pública
para ejecutar los estudios y proyectos, construcción y conservación,
operación y explotación del tramo de Ruta 8 comprendido entre Pando y
Minas (31 km 390 al 79 km 0002 y 81 km 500 al 115 km 700), según
Licitación Pública N° 6/2000 y contrato suscrito el 5 de setiembre de
2001
RESULTANDO: I) Que el citado Acuerdo refiere a un
contrato oportunamente intervenido por el Tribunal de Cuentas y aprobado por
el Poder Ejecutivo, conforme a una licitación cumplida hace más de 3
años, según se menciona en el Visto de esta Resolución, con los debidos
controles de legalidad y aprobaciones
II) Que cumplidas el 65 % de las obras y el
correspondiente mantenimiento hasta la fecha, al amparo de las disposiciones
que rigen las relaciones trabadas entre las partes, el contratista presentó
el 27 de noviembre de 2003 una petición, en la que invocó cambios
macro-económicos y deterioros de la ecuación económico-financiera del
contrato y solicitó la adopción de medidas de readecuación por parte del
Concedente, con el fin de corregir la situación causada, principalmente por
la verificación de un importante descenso del tránsito y de la
recaudación, que produjo a su juicio, una afectación anormal de las
variables de esta forma de concesión y de las fuentes de financiamiento
inicialmente consideradas
III) Que el Departamento de Concesión de Obras
Nacionales y la Dirección de la Obra informaron que: a) el plan
económico-financiero de la oferta presentaba una rentabilidad del 27.36%
con un Valor Actual Neto de U$S 729.272 asociado a un VPI de U$S 14:562.876,
considerando en todos los casos rubros operacionales y no operacionales; b)
en general, las modificaciones propuestas por la concesionaria no atentan
con el objetivo de la concesión en la medida que se realizan todas las
obras iniciales que estaban previstas, con algunas excepciones; c) es
necesario, en interés de la Administración, realizar cambios en la
solución propuesta por la concesionaria, las que son plasmadas en el
acuerdo que someten a consideración del Ministerio de Transporte y Obras
Públicas
IV) Que a esos efectos, el Acuerdo celebrado
ad-referéndum incluyó adecuaciones contractuales y efectuó precisiones
sobre el objeto de la concesión, inversiones pendientes en obras a
ejecutar, definió mejor el VPI (Valor Presente de Ingresos) y ajustó otras
estipulaciones cuya necesidad devino durante el progreso, construcción,
mantenimiento y explotación de la concesión
V) Que el Acuerdo estableció además: 1)
Desestimiento y Renuncia del Concesionario: a toda petición reclamo o
perjuicio ocurrido a la fecha, a los que renunció expresamente. 2)
Declaraciones especiales y ratificación de Concedente y Concesionario a
todo lo que no ha sido motivo específico del Acuerdo. Finalmente, el
Acuerdo invocó los artículos Tercero del Contrato de Concesión, 27 y ss
del Pliego de Condiciones Generales para la Construcción de Obras
Públicas, 2147 del Código Civil y 4, 8.2.1, 18, 33 y 47 de la Sección 1
del Pliego de Condiciones de la Concesión
VI) Que el 21 de enero de 2004 el Tribunal de Cuentas
de la República (Carpeta 190.937) recibió y examinó el proyecto del
Acuerdo relacionado y sin que le mereciera "Observación",
cuestionó su intervención
VII) Que el Asesor Jurídico Coordinador del
Ministerio de Transporte y Obras Públicas insistió afirmando que con
ciertas limitaciones (las que van de la mano del interés general, las de
común acuerdo, las dispuestas unilateralmente por la Administración), los
contratos pueden modificarse como demuestra un mejor examen del derecho y la
práctica administrativa donde se ve desfilar cómo normal, múltiples
modificaciones de contratos que no merecieron reproche alguno de juridicidad
u observaciones del Tribunal de Cuentas
VIII) Más precisamente, sobre el caso en examen, sin
entrar al aspecto conveniencia, mérito u oportunidad, dijo el Asesor
Ministerial opinante:
1.- Nadie duda que abierto el acto licitatorio con la
apertura de las ofertas, no resulta ajustado a derecho modificar el Pliego
Particular de la Concesión, puesto que ello puede incidir en el tratamiento
igualitario en el procedimiento comparativo, pero de ello no se sigue
necesariamente que éste quede vulnerado, cuando después de la
adjudicación y en la ejecución del contrato (etapa bien diferente a la
selección del mejor contratista), se introducen adaptaciones o
modificaciones cuantitativas o cualitativas propias de todo contrato de
tracto sucesivo (por ej. en su duración, condiciones de ejecución, volumen
o cantidad de la prestación, garantía, etc.), que tienen en principio solo
un límite infranqueable para la Administración, y es no vulnerar un
razonable mantenimiento de la ecuación económico-financiera y motivarlo en
el interés general, en base a lo cual se alcanza el acuerdo de voluntades
2) No es siempre ilegítimo que los contratos se
modifiquen, sino que son lícitas las modificaciones pactadas con
fundamento, previstas o no en los contratos, respetando la ecuación
económico-financiera o resarciendo en caso contrario al contratante y en
todos los casos, mediando siempre buena fe, interés de la Administración y
sin desviación de poder. Por supuesto, como muy bien recuerda el apartado
IV de la cláusula primero del Acuerdo, lo expuesto es sin perjuicio de
acompañar la tesis de "...que mantener el equilibrio financiero no es
un seguro establecido a favor del contratista contra el déficit de la
explotación, sino una equivalencia honesta entre cargas y ventaja ..."
3.- No es tampoco impedimento a las modificaciones
proyectadas, la intangibilidad del sinalagma (arts°. 1253 y 1291 del
Código Civil), o la eventual violación del principio de igualdad (art°
.56 del TOCAF), puesto que el mérito del sustento fáctico invocado por la
Administración para celebrar el Acuerdo (razones de conveniencia), es en
principio ajeno al pronunciamiento jurídico.
4.- La discutida inmutabilidad de los contratos (art°.
1291 del Código Civil), solo puede referirse a las modificaciones
unilaterales (art°. 1253 del Código Civil), puesto que seria contrario a
derecho (art°. 1294 del Código Civil), impedir que puedan prosperar por
mutuo consentimiento, la modificación o extinción de obligaciones creadas
en los contratos. Pero aún las modificaciones unilaterales pueden ser de
recibo, cuando como en la especie, están previstas en el Pliego de
Condiciones Generales para la Construcción de Obras Públicas (art° .46)
5.- También son de recibo y lícitas en la especie, las
modificaciones de carácter cualitativo, conforme lo habilita el citado
artículo 46 del Pliego de Condiciones Generales para la Construcción de
Obras Públicas, que descarta la interpretación errónea del art°. 63 del
TOCAF, y deja expedita, cuando se considera necesario, la modificación de
las obras contratadas, no solo en el detalle, sino en forma sustancial,
siempre que medie acuerdo como ocurre en el sub-examine, o mediante Orden de
Servicio dispuesta unilateralmente por la Administración
6.- El procedimiento competitivo y el principio de
igualdad de los oferentes en materia de contrataciones solo está impuesto
para el llamado y la selección de las ofertas (Art° .131, lit. f del
TOCAF). En cambio, el principio de flexibilidad en interés general, es de
orden en la ejecución de los contratos (art° .131, lit. a) del TOCAF)
7- De todos modos, el Acuerdo examinado por el Tribunal
de Cuentas, implica una transacción, facultad que tiene la Administración
al amparo de lo dispuesto por el art°. 2147 del Código Civil. Se trata de
un contrato sinalagmático, con un plazo largo y lo más importante, acotado
al V.P.I. (arts°. 47 y 52 del Pliego de la Concesión), que expresamente
autoriza cambios o modificaciones (art°. 24.1e) del Pliego de Condiciones
de la Concesión, entre otros, prolijamente instrumentado por escrito, con
principio de ejecución y ameritante de recíprocos y encontrados reclamos,
que por el Acuerdo transaccional quedan laudados
IX) Que ante el contradictorio jurídico y diversidad de
dictámenes, fueron consultadas sobre las relacionadas diferencias de
opinión, las Fiscalías de Gobierno (Dr. José A. Petito Fiscal Adjunto de
Gobierno 1er. Turno - Encargado del Despacho y Dr. José Luis Arechavaleta
Fiscal de Gobierno de 2do. Turno), las que atento a las numerosas
actuaciones incorporadas al cúmulo remitido en consulta, la importancia del
tema involucrado que conlleva la no demora en el dictamen de la Fiscalía
competente, acordaron -que de conformidad a los artículos 5to. y 6to. del
Decreto 106/979- correspondía expedirse a la de 2do. Turno, la que la
recibió directamente, evitándose así el reenvío al Ministerio
consultante y un nuevo pase en consulta
X) Expresó el Fiscal de Gobierno de 2do. Turno sobre lo
dictaminado por el Tribunal de Cuentas, y constatando la inexistencia de
mención alguna a "observaciones" en la parte dispositiva que:
"no puede ignorarse que el citado Tribunal cuestiona la legalidad del
proyecto de Acuerdo sometido a su examen, en sus Considerandos". Al
respecto el citado Fiscal discrepó totalmente con dichos Considerandos y
cuestionamientos del Tribunal de Cuentas y por ende, descartó la
imputación que éste hace de ilegalidad para compartir los muy fundados
dictámenes de los Asesores Jurídicos del Ministerio de Transporte y Obras
Públicas -tanto el que se agrega como antecedente, como el que emitió para
el caso específico (ver fs. 56 a 61 vta. y fs. 62 a 64 del citado
expediente 4177 año 2003)-. Por esa razón concluyó que el proyecto
modificatorio de la referida concesión de obra pública, atendiendo a
consideraciones de hecho y derecho, debe prosperar y aprobarse. Sin
perjuicio del reenvío a los antes citados informes Jurídicos con los que
coincidió, estimó, el Fiscal de Gobierno de 2do. Turno oportuno señalar
que si bien el Pliego Particular de la Concesión se integra a la normativa
del instrumento contractual otorgado a resultas de la Adjudicación, lo que
se proyecta modificar es un contrato en plena ejecución y respecto del cual
han incidido aspectos debidamente analizados en las actuaciones
Resulta claro que el texto modificatorio no incidió en
la "adjudicación"; los fundamentos de hechos invocados para mudar
o rectificar el alcance y otras características de la Concesión,
ocurrieron con posterioridad a aquella, así como la nítida
imprevisibilidad de aquellos hechos. Recordó también el Fiscal de Gobierno
a Roberto Dromi, que en su obra "Derecho Administrativo", 8ª.
Edición año 2000, señala que la causa, motivo o razón determinante de
los contratos de la Administración es satisfacer un fin público o
necesidad colectiva y que una vez superada la etapa de formación,
seleccionado al Contratísta y perfeccionado el Contrato, se está en
período de ejecución, en el que uno de sus principios es de la
"continuidad". Tal principio impone que aquella ejecución no se
vea interrumpida por causa alguna, dada su finalidad de satisfacción del
interés público
También mencionó el Fiscal de Gobierno de 2do. Turno al
Dr. Enrique Sayagués Laso en su Tratado, para sufragar por la legalidad del
Acuerdo
Por último, el Fiscal también compartió la
caracterización como transacción que puede hacerse sobre el Acuerdo
elaborado ad-referendum, sobre cuya pertinencia citó a Sánchez Carnelli en
"Actualización de la Contratación Administrativa" -Fundación de
Cultura Universitaria -págs. 65 a 80
Por lo expuesto, y sumándose a los informes letrados de
fs. 56 a 64, el Fiscal de Gobierno de 2do. Turno, consideró que el proyecto
de Acuerdo con Camino a las Sierras S.A. (fs. 45 a 46) es ajustado a derecho
XI) El Tribunal de Cuentas de la República al examinar
nuevamente el presente cúmulo a pedido del Ministerio de Transporte y Obras
Públicas, se expidió en mérito a las nuevas actuaciones afirmando
"que lo que se pretende es una equilibrada recomposición de la
ecuación económica, elemento éste que es -en la medida de lo razonable-
imprescindible en todo contrato de concesión en obra pública y que en la
especie resulta esencial para su mantenimiento, ya que asegura una
equivalencia entre las ventajas que se otorgan al concesionario y las
obligaciones que se le imponen. Por consiguiente en lo que a la competencia
de este Tribunal corresponde, las modificaciones contractuales sometidas a
su consideración no merecen observaciones"
CONSIDERANDO: I) Que el carácter bilateral del
contrato de concesión de obra pública impone como obligación principal de
la Administración reconocer el pago de la obra en el plazo de fa misma, y
al Concesionario ejecutar la obra debidamente, sujetándose a las
modificaciones dispuestas por la Administración, (Artos. 27 y 46 y c.c. del
Pliego de Condiciones Generales para la Construcción de Obras Públicas)
II) Que es prerrogativa de la Administración,
durante la ejecución del Contrato ("jus variandi"), imponerse,
pero sin modificar anormalmente la economía del contrato, protegiendo la
proporción que debe existir entre las obligaciones del concesionario y su
remuneración
III) Que el Concesionario afectado por los cambios
anormales ocurridos en la marcha de la Concesión, aceptó las condiciones
del Concedente y renunció expresamente (cláusula tercero del Acuerdo
examinado por el Tribunal de Cuentas), a cualquier reclamación o perjuicio
por deterioro en la ecuación económico-financiera
IV) Que como señala la doctrina más recibida,
mantener el equilibrio financiero no es un seguro establecido a favor del
contratista contra los déficits de la explotación, sino una equivalencia
honesta entre cargas y ventajas. Si el contratista falló en el cálculo al
efectuar la oferta que se le aceptó, suya es la responsabilidad, pero no es
esta la situación sino otra (la que se formula en los expedientes
agregados), que ha quedado así laudada con el desistimiento del
Concesionario al hacer renuncia a cualquier reclamación nacida por ese
concepto
V) Que conforme lo señalaron informes jurídicos y
de ingeniería del Ministerio y los coincidentes del Fiscal de Gobierno de
2° Turno, no existe reproche alguno de juridicidad en la aprobación
solicitada, dado que el Acuerdo celebrado con el Concesionario, se inscribe
exactamente en las previsiones normativas citadas en el mismo
VI) Que todas las cláusulas del Acuerdo se
compadecen con el régimen contractual de la concesión, según el cual
corresponde que el VPI (Valor Presente de Ingresos), se acompase a las
demás obligaciones contractuales, de lo que se sigue que la afectación del
VPI deba recuperarse en el mismo plazo de la concesión que no se modifica
por el Acuerdo
VII) Que el Acuerdo suscrito (renuncia del
Concesionario y modificaciones y adaptaciones contractuales convenidas),
implica además una transacción, facultad que tiene la Administración al
amparo de lo dispuesto por el Arto. 2147 del Código Civil
VIII) Que no mediando "observación" del
Tribunal de Cuentas de la República, nada impide, según lo antes expuesto,
darle aprobación al Acuerdo firmado ad-referendum con Camino a las Sierras
S.A. el14 de abril de 2004 ATENTO: a lo informado ya lo dispuesto en la
cláusula SÉPTIMO del Acuerdo del 14 de abril de 2004
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
RESUELVE:
1°,- Apruébase -en todas sus partes- el Acuerdo y
su Anexo, suscritos el 14 de abril de 2004 entre el Ministerio de Transporte
y Obras Públicas y el Camino a las Sierras S.A., relacionado con la
concesión de obra pública contratada el 5 de setiembre de 2001, según
Licitación Pública Internacional N° 6/2000 para ejecutar los estudios y
proyectos, construcción y conservación, operación y explotación en tramo
de Ruta 8
2°.- Comuníquese, etc.-