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29/09/04 - MANTIÉNESE LA RESOLUCIÓN DEL PODER EJECUTIVO DE 3 DE DICIEMBRE DE 2003 RECURRIDA POR LA FIRMA LOS CIPRESES S.A. (BUQUEBUS)

 

VISTO: el recurso de revocación interpuesto por LOS CIPRESE S.A. (BUQUEBUS) contra la Resolución del Poder Ejecutivo 3 de diciembre de 2003.

RESULTANDO: I) Que por el citado acto administrativo se aprobó como contrapartida de la utilización por parte de Los Cipreses S.A., de las instalaciones e infraestructuras de la terminal de pasajeros del Puerto de Piriápolis durante el período comprendido entre el 20 de diciembre de 2002 y el 30 de abril de 2003, un canon de $ 40 por pasajero embarcado, a ajustarse por la relación del valor de la Unidad Indexada al 30 de noviembre de 2002 aprobándose para el citado período, un número de pasajeros embarcados de 2653.

II) Que, asimismo, por dicho acto, se fijó un plazo de diez días calendario a partir del siguiente al de su notificación, a fin de que la referida firma procediese al depósito del monto correspondiente al canon establecido de $ 40, se otorgó asimismo otro plazo de quince días hábiles con la misma fecha de comienzo para entregar a la Dirección Nacional de Hidrografía, las instalaciones de la Terminal de Pasajeros del Puerto de Piriápolis, en las condiciones que en la Resolución se indican, y, finalmente, se dejó establecido que dicho acto administrativo, no exoneró de responsabilidad a la empresa, de las obligaciones contraídas en Convenio con la Dirección Nacional de Hidrografía de 3 de noviembre de 1997, así como de las Resoluciones de la referida Dirección Nacional de 28 de diciembre de 2001, 13 de febrero de 2002 y Resolución del Ministerio de Transporte y Obras Públicas, en ejercicio de atribuciones delegadas, de 17 de julio de 2002.

III) Que en principio, Los Cipreses S.A. interpuso recurso de revocación contra la Resolución del Poder Ejecutivo de 3 de diciembre de 2003, sin fundamentarlo, al amparo de lo dispuesto en el artículo 155 del Decreto N° 500/991 de 27 de setiembre de 1991.

IV) Que, al fundamentarlo, la firma se agravió al entender que la falta de coherencia entre los motivos que dan lugar al expediente, los fundamentos de la resolución y su parte resolutiva, determinaron que el acto que se recurre fue emitido con desviación de poder. Agregó que en mérito a lo que expresa la propia resolución, el expediente que dio lugar al acto fue iniciado por Los Cipreses S.A. ofreciendo un canon por las instalaciones portuarias de Piriápolis. Por tanto, no resulta coherente que actuaciones referidas al pago de un canon culminen con una resolución que exige la entrega del puerto y además el pago del convenio que en dicho acto se menciona.

V) Que asimismo, Los Cipreses S.A., solicitó como prueba la agregación de todos los expedientes en trámite por el Puerto de Piriápolis.

VI) Que el Departamento Jurídico -Notarial de la Dirección Nacional de Hidrografía se pronunció en el Expte. N° 03/4/146, informado que la recurrente no ha dado cumplimiento a la obligación impuesta en el Convenio de 3 de noviembre de 1997 y resoluciones posteriores, al no efectuar un adecuado mantenimiento de las instalaciones de la Terminal de Pasajeros del Puerto de Piriápolis. Por ello, corresponde que la firma permisaria proceda a entregar a la Dirección Nacional de Hidrografía la citada Terminal para lo cual la Resolución recurrida le otorgó un plazo de 15 días hábiles a contar del siguiente al de la notificación, con vencimiento el día 2 de enero de 2004. En consecuencia, no surgiendo nuevos elementos que ameriten rever la resolución recurrida, el citado Departamento aconsejó mantenerla.

CONSIDERANDO: I) Que el Departamento Letrada se expidió a través de Informe N° 309/04 de 26 de julio de 2004, en los siguientes términos: en el litigio en desarrollo es preciso tener en cuenta lo señalado por el Dr. Juan P. Cajarville Peluffo, en el Procedimiento Administrativo, pág. 82: "La promoción del procedimiento administrativo, cualquiera sea su forma, no produce el efecto delimitador del contenido de las actuaciones subsiguientes y de la decisión final, propio de la demanda y su contestación en el procedimiento judicial; de manera que la Administración podrá resolver cualquier punto que aparezca durante la sustanciación aunque no haya sido planteado inicialmente, y el interesado podrá modificar la pretensión que ha deducido en el procedimiento, en sus fundamentos o en su contenido cuantitativo o cualitativo. Es así por los principios de legalidad objetiva, impulsión de oficio y verdad material, así como de informalismo a favor del administrado, que imperan en el procedimiento administrativo". En razón de lo expuesto, no se advierte desviación de poder en el acto impugnado.

II) Que, asimismo, la Dirección del referido Departamento Letrada se pronunció -luego de que se agregaran los antecedentes por ella solicitados-, indicando que corresponde describir el marco normativo en que se encuadra el tema en cuestión. El Convenio de 3 de noviembre de 1997 entre la Dirección Nacional de Hidrografía y Los Cipreses S.A. (aprobado por Resolución del Poder Ejecutivo de 5 de noviembre de 1997) autorizó a este a operar en el Puerto de Piriápolis en las condiciones que allí se establecieron. Por dicho documento (cláusulas 6º y 10º) el permisario tomó a su cargo la realización de ciertas obras necesarias para la operativa de la Terminal de Pasajeros.

III) Que, además, las cláusulas 8º y 9º establecieron el plazo y la obligación del Transportador de mantener en buen estado de conservación, las obras e instalaciones objeto del contrato. A su vez la restitución de los bienes y espacios se estipuló en la cláusula 13º y la Dirección Nacional de Hidrografía se obligó a abonarle, si lo tuviera, el "Valor Residual" de los edificios, mejoras, equipos e instalaciones, en la forma definida en la cláusula 14º. Por su parte, la cláusula 16º estableció el plazo del Convenio y la 18º, los compromisos asumidos por el Transportador para efectuar a su exclusivo costo, todas las obras en agua y tierra que requiriese la Terminal; siendo el préstamo de uso y autorización a título gratuito.

IV) Que, con fecha 11 de diciembre de 1998, se suscribió un nuevo Convenio ad-referendum -aprobado por Resolución del Ministerio de Transporte y Obras Públicas de la misma fecha- el que autorizó a la empresa al uso del local indicado como taller en el plano respectivo y la colocación de un contenedor de veinte pies en un lugar adyacente a la explanada. También allí, el Transportador asumió la realización de diversas obras así como los gastos por los servicios respectivos. La cláusula tercera estableció la vigencia del Convenio de 3 de noviembre de 1997, salvo los puntos que se detallaron, como el caso del literal c): "las mejoras constructivas quedarán en beneficio de la Dirección; no podrán retirarse y no darán lugar a compensación o reembolso alguno".

V) Que -señaló la Dirección del mencionado Departamento- el 28 de diciembre de 2001 se otorgó a Los Cipreses S.A. un permiso revocable para operar la Terminal de Pasajeros del ya citado Puerto, hasta el 30 de abril de 2002, previéndose que a la culminación del permiso, Los Cipreses S.A. debería entregar todas las instalaciones e infraestructuras de la Terminal en perfecto estado de conservación, y se estableció un canon de U$S 2 (dos dólares estadounidenses) por pasajero ingresado, destinado a un fondo para ejecución futura de Obras.

VI) Que la empresa recurrió este canon, resolviéndose la recurrencia por actos administrativos de la Dirección Nacional de Hidrografía de 13 de febrero de 2002 y del Ministerio de Transporte y Obras Públicas, en ejercicio de atribuciones delegadas, de 17 de julio de 2002, quedando fijado el referido canon en U$S 1.5 (un dólar estadounidense con cincuenta centavos). Posteriormente la empresa solicitó se fijase un canon de $ 30 (foja 1, Expte. N° 2002/4/1025) en una simple nota que no constituye un recurso. La Administración lo estableció en $ 40, en la Resolución de fecha 3 de diciembre de 2003 que fuera impugnada.

VII) Que -sostiene el referido asesoramiento- analizada la Resolución cuestionada surge claramente que en la fijación del canon no existe desviación de Poder, ya que es potestativo de la Administración su fijación, y no existe un fin "querido" que sea diverso, del "debido". En este aspecto tuvo intervención la Oficina de Planeamiento y Presupuesto, por lo que dicha fijación se ajustó a la normativa vigente. Respecto de los restantes aspectos del acto administrativo resistido, los agravios formulados por la parte no son de recibo, puesto que varios de ellos son consecuencia del establecimiento del nuevo canon: su fijación, cálculo de lo adeudado e intimación de pago.

VIII) Que en relación a la entrega de las instalaciones que se intima, y que surgen de constataciones sobre el estado de las mismas en el Expte. N° 03/4/146, no constituye desviación de poder el que figuren en la misma Resolución. No obstante, a fin de resguardar los intereses de la Administración, la Dirección del Departamento Letrada solicitó que la Dirección Nacional de Hidrografía cumpliese una serie de diligencias e informes a fin de clarificar con precisión los términos en que debería procederse a la hora de emitir resolución sobre el particular.

IX) Que, del análisis de la documentación aportada surge, a juicio de la Dirección del Departamento Letrada que: 1) para el cese de los Convenios entre la Dirección Nacional de Hidrografía y LOS CIPRESES S.A. se procedió de acuerdo a lo previsto en el Convenio suscrito el 3 de noviembre de 1997 (Expte. N° 03/4/146, fs. 62 y ss.) por lo cual han sido cesados correctamente; 2) que ha vencido el plazo del permiso precario y revocable otorgado por Resolución de 18 de diciembre de 2001, así como también el referido a la entrega de las instalaciones y la infraestructura; 3) que la fijación del canon es potestad de la Administración; 4) que se reiteran los conceptos del anterior informe de dicha Dirección, en cuanto a que, en los diversos aspectos contemplados en la Resolución impugnada no existió desviación de poder, por lo que corresponde confirmar la resolución.

X) Que, la Dirección del Departamento Letrada dictaminó que en la resolución impugnada no se precisaba la liquidación del Valor Residual efectuada por la Dirección Nacional de Hidrografía, que se sustancia en el Expte. Nº 2003/4/656 y se encuentra en trámite.

ATENTO: I) A lo dispuesto por el artículo 317 y ss. de la Constitución de la República, Ley Nº 15.869 de 22 de junio de 1987 y Decreto Nº 500/991 de 27 de setiembre de 1991.

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

RESUELVE:

1º.- Mantiénese la Resolución del Poder Ejecutivo de 3 de diciembre de 2003, recurrida por la firma LOS CIPRESES S.A. (BUQUEBUS)

2º.- Comuníquese y vuelva a la Dirección Nacional de Hidrografía del Ministerio de Transporte y Obras Públicas para notificación del interesado, proceder en los términos aconsejados por la Dirección del Departamento Letrada del citado Ministerio en su informe de 1º de setiembre de 2004 (fojas 89 y ss., Expte Nº 200374/146), y demás efectos.