13/10/04   

13/10/04 – SE CONFIRMA DECRETO N° 154/02 DE 30/04/2002, POR EL CUAL SE PROHIBIÓ LA FABRICACIÓN, LA INTRODUCCIÓN AL TERRITORIO NACIONAL BAJO CUALQUIER FORMA Y LA COMERCIALIZACIÓN DE PRODUCTOS QUE CONTENGAN AMIANTO O ASBESTO.

VISTO: el recurso de revocación interpuesto por las empresas CUANOL LTDA., y SINREL S.A. contra el Decreto N° 154/02 de 30 de abril de 2002;

 RESULTANDO: que por el mismo se prohibió la fabricación, la introducción al territorio nacional bajo cualquier forma y la comercialización de productos que contengan amianto o asbesto comprendidos en la partida 6811 y en el ítem 6812. 50.00.00 de la NCM;

CONSIDERANDO: I) que a diferencia de lo que sostiene SINREL S.A., el estudio conjunto realizado por la Organización Internacional del Trabajo (OIT) y la Organización Mundial de la Salud (OMS) en 1998, afirma exactamente lo contrario respecto al crisotilo, sin soslayar que tanto la República Argentina (Resolución N° 833/2001, publicada en el Diario Oficial 2001/07/31) como la República de Chile (Decreto N° 656, publicado en las págs. 3 y 4 del Diario Oficial de ese país N° 36.861 de 13 de enero de 2001), adoptaron similares medidas;

II) que respecto a la alegada inconstitucionalidad del Decreto N° 154/002, debe señalarse primeramente que por disposición del artículo 10 del Convenio Internacional del Trabajo (CIT) N° 162, la legislación nacional debe prohibir total o parcialmente la utilización del asbesto o de cierto tipo de asbesto o de ciertos productos que contengan asbesto en determinados procesos de trabajo; 

III) asimismo, que los convenios internacionales de trabajo son tratados-leyes de carácter multilateral ya que de los mismos emanan normas jurídicas de carácter general, indefinidamente aplicables en todos los estados que adhieran a los mismos y porque pueden ser ratificados por todos los estados miembros de la OIT;

IV) que el Dr. Américo Plá Rodríguez (Cf. "Los Convenios Internacionales del Trabajo", Fac. de Derecho, 1965, Parte Segunda, Caps. IV y V) sostiene que de acuerdo a la Constitución, la ratificación de un CIT es un acto complejo que requiere iniciativa privativa del Poder Ejecutivo y luego aprobación del Poder Legislativo mediante ley (Constitución de la República artículos 85 y 168), aunque no debe soslayarse que la Constitución de la OIT dispone (artículo 19, párrafo 5; literal b) que cada Estado debe "someter el convenio a la autoridad o autoridades a quienes competa el asunto al efecto que le den forma de ley o adopten otras medidas", y recuerda que "...la doctrina sostiene que los Tratados suscritos por nuestro Estado se aplican directamente por nuestros jueces, siempre que sean... suficientemente detallados en su formulación como para poder ser aplicados por los jueces" ( op. cit. ), criterio que es el sustentado por la Jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia en sentencia N° 25 de 20 de junio de 1990;

V) que por ello se concluye que un convenio internacional de trabajo, en tanto tratado ley multilateral, de acuerdo a la Constitución de la OIT y la Constitución de la República, son ratificadas por una ley y sus disposiciones se aplicarán directamente en la medida que sean auto ejecutivas; en caso contrario, las disposiciones del convenio podrán hacerse aplicables mediante decreto del Poder Ejecutivo, por lo que, en otras palabras, un convenio internacional del trabajo, luego de ratificado mediante una ley se incorpora a nuestro derecho interno con rango de ley; las disposiciones auto ejecutivas que contenga se aplican directamente por los jueces, las otras podrán ser reglamentadas por decreto sin necesidad de nueva ley;

VI) que respecto al argumento de que el artículo 10 del CIT N° 162 se refiere a la "legislación nacional", debe tenerse presente que el convenio utiliza la expresión legislación en sentido amplio, esto es como sinónimo de ordenamiento jurídico;

VII) que con relación a los agravios expresados por CUANOL LTDA. y sin perjuicio de lo expuesto previamente, se entiende que no existe contradicción entre lo señalado por el Considerando I del Decreto No 154/002 y lo afirmado en la publicación de la OMS que cita ya que el primero afirma que el riesgo por el asbesto es independiente de la dosis de exposición y la segunda que la exposición al asbesto no es dependiente de la dosis;

VIII) en cuanto a que el CIT N° 162 recomienda la prohibición de la cricidolita pero no establece limitaciones para el uso del asbesto crisotilo, también una lectura serena del artículo 10 del mencionado convenio permite rechazar la afirmación de la recurrente, en tanto la norma dispone la prohibición total o parcial de la utilización del asbesto o de ciertos tipos de asbesto o de ciertos productos que contengan asbesto en determinados procesos de trabajo;

IX) que es inexacto que no se contara con información científica de indiscutible aceptación internacional, por lo que no existe desviación de poder;

X) que la problemática del amianto es un tema de salud ocupacional como de higiene del medio ambiente y protección a los consumidores como lo señalan los decretos franceses Nros. 2001-840 de 13 de setiembre de 2001 y 96-1133 de 24 de diciembre de 1996, y la prohibición del amianto contenida en el Código del Trabajo y en el Código de Consumo, sin perjuicio del informe conjunto de la O.M.S. y la Organización Mundial de Comercio (OMC) 2002 en tanto expresa que "...el órgano de Apelación... llego a la conclusión de que la prohibición de las importaciones de amianto era una medida necesaria para proteger la salud humana";

XI) que si bien se alude a la certificación ISO como garantía de seguridad laboral, la misma no se acredita, ni se explica cual es la relación entre esa eventual certificación y la inexistencia de riesgo por la utilización de asbesto o amianto;

XII) que en lo relativo a que la Ley N° 17.283 de 28 de noviembre de 2000, que declara la protección del medio ambiente contra sustancias tóxicas o peligrosas, no tiene relación con el asbesto ya que la Agencia de Protección Ambiental de Estados Unidos no lo tiene calificado como residuo peligroso, es un argumento que carece de solidez jurídica ya que el referido organismo no tiene competencia internacional y ha quedado demostrado que el gobierno francés, la OMS y la OMC utilizan criterios diferentes, así como el gobierno belga, donde el Decreto Real de 4 de mayo de 1999 se refiere a las condiciones que deben cumplir las empresas de demolición para el retiro de los materiales con asbesto;

XIII) que tampoco es correcto que el decreto recurrido genere un monopolio de hecho, contrario a lo establecido en la ley N° 17.243 de 29 de junio de 2000, como lo demuestra que el artículo 8° de aquél concediera el plazo de un año para dejar de fabricar los productos incluidos en la prohibición, por lo que cualquier empresa que pudiera ser "afectada" por las disposiciones del mismo disponía de plazo suficiente para adecuar sus procedimientos productivos a la utilización de materias primas no peligrosas para la salud y el medio ambiente; 

ATENTO: a lo expuesto;

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

RESUELVE:

1°.- Confírmase el Decreto N° 154/02 de 30 de abril de 2002, por el cual se prohibió la fabricación, la introducción al territorio nacional bajo cualquier forma y la comercialización de productos que contengan amianto o asbesto comprendidos en la partida 6811 y en el ítem 6812.50.00.00 de la NCM.

2°.- Notifíquese, comuníquese, etc.